REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Abril del 2026.
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: ANTONIO TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.298.262 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI PERUGINI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.191, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA GOLF CONDOMINIO, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 27 de Junio de 2002, bajo el No19, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 304.418.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.055.561.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 17.312

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.298.262 y de este domicilio, en este acto asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.191.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su escrito lo siguiente (copio extracto textualmente):
Soy propietario del inmueble ubicado en Calle Guarapiche, del sitio conocido como San Miguel, Km 1, de la Vía que conduce de Maturin a la Población de La Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturin del Estado Monagas, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, Edificio IV, Apartamento distinguido con el número y letra IV_P1-10, se aún consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Maturin del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Febrero del año 2009, bajo el N° 9, Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Protocolo Primero Tomo 12, Primer Trimestre del año 2009. Es el caso que, en el mes de diciembre del año 2025, se produjo una filtración de aguas negras en un área común del Edificio donde resido, el cual afectó mi apartamento causando filtraciones en el baño de uso común del mismo. Procedí a Notificar a la Junta de Condominio de la inusual situación, ya que el daño que me estaba ocasionando la filtración cada día aumentaba; en tal sentido, ofrecí buscar un experto y solicitar un presupuesto a fin de buscar una pronta solución a la situación planteada, ya que, a pesar de mi insistencia, la Junta de Condominio no me daba una pronta solución. En fecha 10 de Febrero del año 2026, luego de que el experto inspeccionara el origen del problema, presenté el presupuesto a la Junta del Condominio que me dio el experto, el cual fue autorizado por la Junta de Condominio en fecha 12 de Febrero del año 2026 en los siguientes términos en comunicación vía WhatsApp, la cual ha sido la forma de comunicación acordada en Asamblea, con el ciudadano miembro de Junta Directiva de nombre LEOPOLDO RODRIGUEZ, que a continuación transcribo textualmente: omisis..."Buenas tardes Sr Antonio. Le comunico que una vez, analizada la propuesta presentada por Ud, y ante lo urgente que resulta la reparación de la tubería de aguas negras, se decidió aprobar el presupuesto presentado por Ud, cuyo monto será rebajado de la deuda que actualmente se tiene con el Condominio, la cual alcanza la cantidad de 204,79$, quedando pendiente la cifra de 71,29$. Sr Antonio, le agradezco pueda pagar esa diferencia de manera inmediata, en virtud de la necesidad, también urgente que hay para cancelar compromisos y emergencias dentro del Conjunto, que nos ha obligado a tener que realizar una campaña de cobranza intensa, lo cual también evita la desagradable decisión del bloqueo de tarjetas. Le sugiero de mi parte, ayudarnos en esto, y así cumplir con el compromiso adquirido por mí ante los demás miembros debe la Junta de establecer las mejores relaciones de vecindad. Por favor avísemex, ante alguna duda. Saludos!!"... omisis..., cursivas y subrayado nuestro. Tal y como lo señala LEOPOLDO, en la conversación que sostuve con él, el presupuesto aprobado fue de 133,50 $ y mi deuda con el condominio era la cantidad de 204,79 $, siendo autorizado a pagar y luego descontar el monto de la reparación autorizado quedando pendiente por pagar al Condominio la cantidad de 71,29 $, el cual acordamos que yo pagaría el dia Lunes 23 de Febrero del año 2026. Cuál es mi sorpresa, que ese día Lunes 23 de Febrero del año 2026, salí de mi residencia y cuando regresé al tratar de ingresar al área de estacionamiento para luego acceder a mi apartamento, me habían bloqueado la tarjeta que activa el basculante que me da acceso al citado estacionamiento del Edificio; de inmediato le escribi al "Sr LEOPOLDO" via WhatsApp lo siguiente:..omisis... "Estimado Señor Leopoldo: Por medio de la presente me permito expresarle formalmente mi sorpresa y molestia con respecto al bloqueo del portón de entrada del conjunto residencial ocurrido el pasado lunes. Tal como conversamos ese mismo día, quedé en cancelar lo correspondiente según lo acordado entre nosotros. No obstante, no se tuvo siquiera la delicadeza de esperar hasta el día martes para verificar el cumplimiento de lo conversado, ya que el bloqueo fue aplicado el mismo lunes. Precisamente por esa razón surge mi malestar. Asimismo, he observado su reacción ante el mensaje que envié en el grupo del condominio. Si bien puedo comprender que le haya sorprendido, considero importante señalar que yo también me extraño ante la medida adoptada, especialmente cuando existía un compromiso previamente conversado. He sido propietario en este conjunto durante más de 20 años, manteniendo siempre una conducta responsable y respetuosa, así como el cumplimiento de mis obligaciones. Confio en que esta situación pueda manejarse con la consideración y el respeto que deben prevalecer entre vecinos y miembros de la comunidad. Atentamente, Antonio Tabone" ...Omisis..., cursiva y subrayado nuestro; éste me respondió igual via WhatsApp en los siguientes términos:...omisis... "Buenas tardes Sr Antonio. Entiendo sus planteamientos, pero como Ud sabe y se lo comenté, yo asumi un compromiso con la Junta Administradora, en el sentido de buscar la mejor manera de resolver el enojoso problema de la filtración, y creo que se logró dentro de las conversaciones que tuvimos, en la cuales se acordó que Ud haría la reparación, y luego se le descontaría el monto de lo presupuestado por Ud, a la deuda contraída con el Condominio; así como también Udpagaria la diferencia restante, y creo haber recibido su promesa en ese sentido en dos oportunidades. Lamento que por esa omisión en el pago, se haya presentado la situación actual. Recuerde que la Junta Administradora está compuesta por 07 miembros principales. Para mi también es una premisa mantener la consideración y el respeto entre los vecinos, pero también hay reglas y acuerdo que deben ser cumplidos, por todos los que convivimos en este Conjunto, los cuales permiten mantener el equilibrio tanto financiero como social de Vista Golf. Solo le diría que lo más conveniente, es que Ud proceda al pago de lo pendiente, y de esa manera sellar el compromiso que sostuvimos. Si Ud considera alguna otra opción, está en su pleno derecho de hacerlo. Siempre a su orden. Saludos".. ..omisis..., subrayado y cursivas nuestro; luego le respondí al Sr Leopoldo en los términos siguientes. ...omisis... "Buenos días sr. Leopoldo: Agradezco su respuesta y el reconocimiento de los planteamientos expuestos. Efectivamente, tal como usted señala, sostuvimos conversaciones en las que se acordó que yo asumiría la reparación, se descontaría el monto presupuestado y posteriormente cancelaría la diferencia. Mi disposición a cumplir con lo conversado nunca estuvo en duda. Sin embargo, mi molestia no radica en el compromiso asumido, sino en el hecho de que el bloqueo se ejecutó el mismo lunes. Sin haber transcurrido siguiera un plazo prudencial para materializar lo conversado Considero que, en atención a las conversaciones sostenidas y a la buena fe demostrada. Pudo haberse esperado al menos hasta el día siguiente antes de adoptar una medida de esa naturaleza Durante la situación actual, nunca he sido propietario moroso, y siempre he procurado cumplir responsablemente con mis obligaciones. Por ello, me sorprendió la rapidez con la que se aplicaron la medida, sin considerar mi historia y comportamiento dentro de la comunidad. Adicionalmente, aún debo asumir gastos derivados de la reparación de la pared afectada por la filtración, la cual he tenido que pintar en tres oportunidades. Tampoco he mencionado que durante tres días estuvimos trabajando para lograr la reparación de la tubería, invirtiendo tiempo, esfuerzo y coordinación. Mi tiempo también tiene valor, y cada persona tiene compromisos y responsabilidades que muchas veces los demás desconocen. En la situación actual, he procurado colaborar y apoyar en la solución de las filtraciones, no solo en mi apartamento, sıno también en varios apartamentos del conjunto, siempre con disposición y sentido de comunidad.
Comparto plenamente que deben cumplirse las reglas y acuerdos que permiten mantener el equilibrio financiero y la sana convivencia. De igual manera, considero que la confianza, la consideración y la proporcionalidad en las decisiones también forman parte de ese equilibrio. Tal como usted mismo señaló que, en caso contrario, existen otras opciones.
Igualmente yo me veré en la necesidad de considerar las alternativas que estime pertinentes, siempre dentro del marco del respeto y legalidad. Saludos cordiales" ...omisis..., subrayado y cursivas nuestro. Así las cosas, hasta el momento en que presento el presente Amparo Constitucional, aun permanece bloqueado el acceso a mi residencia a través del área de estacionamiento, el cual es de mi propiedad, lo que me genera además de un malestar, un problema de salud debido a que soy un ciudadano de la tercera edad y tengo problemas de salud que me impiden caminar con normalidad.
1. Derechos Infringidos: La conducta de los accionados vulnera directamente derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y amparados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece en su Artículo 2.-"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas juridicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente". Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de Propiedad): Al impedirme el uso, goce y disfrute de mi bien, el cual establece: Artículo 115. "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes". Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho al Libre Tránsito): Al restringir el desplazamiento hacia el estacionamiento de mi hogar. Artículo 50. "Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el pais, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vias, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al pais sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas". …Omissis…
V. Pretensión:
Solicito muy respetuosamente que esta acción sea ADMITIDA y, tras el procedimiento de ley, declarada CON LUGAR, ordenando a los ciudadanos accionados el cese inmediato del bloqueo del control de acceso (Basculante) y el restablecimiento del libre paso hacia mi propiedad. VI. Medida Cautelar: Dada la gravedad y el perjuicio irreparable que significa estar impedido en acceder al estacionamiento de mi propiedad, solicito una Medida Cautelar Innominada de Restablecimiento Inmediato del Paso mientras dure el proceso. Omissis

Dentro de este mismo contexto fue admitida la presente acción por auto de fecha 05 de Marzo del 2026, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA GOLF CONDOMINIO; asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden de ideas, es de señalar que en fecha 12/03/2026 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación sin ser firmada ya que los mismos no se encontraban. En fecha 24/03/2026 se recibieron poderes correspondiente a la representación de la parte accionada, en esta misma fecha el alguacil de este Juzgado hizo consignación dejando constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos a la Fiscalía Superior del Estado Monagas y a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, al igual que hizo consignación de no haber podido hacer notificación telemática a la parte accionada; este Tribunal por auto de fecha 24/03/2026, indicó que vista las consignaciones que anteceden en donde el alguacil deja constancia de los recibidos de los oficios dirigidos a la Fiscalía Superior del Estado Monagas , al igual que a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y por cuanto consta en las actas procesales la comparecencia de la representación de la parte accionada en la presente acción, encontrándose todas las partes a derecho; por consiguiente, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, se fijo la audiencia oral y pública para el día Jueves, veintiséis (26) de Marzo del presente año, a las 09:30 a.m. Así entonces, llegado el día y hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la parte accionante, el ciudadano ANTONIO TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.298.262 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.191, y la representación de la parte accionada apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 304.418, de la misma forma compareció el representante del Ministerio Público ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I-. 13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, se deja constancia que se le notificó a la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, quien no se hizo presente; y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…JUEVES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO 2026, siendo las 9:30 DE LA MAÑANA, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se deja constancia que compareció la PARTE ACCIONANTE, el ciudadano ANTONIO TABONE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 81.298.262, domiciliado en Calle Guarapiche, del sitio conocido como San Miguel, Km 1, de la vía que conduce de Maturín a la Población de la Toscana, Jurisdicción de la parroquia de Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, Edificio IV, Apartamento distinguido con el número y letra IV-P1-10,debidamente asistido por el abogadoen ejercicio, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47191. Asimismo se deja constancia que la PARTE ACCIONADA, se hizo representar por laabogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en elInpreabogado bajo el N° 304.418, co-apoderada judicial de la ciudadana NERELIS JOSE BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.719.417, quien es apoderada de la ciudadana MARIANNA CAROLINA MENDOZA TIRADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en argentina, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.055.547;segúnpoder que se desprende de la autenticación realizada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2024, bajo el N° 33, Tomo 24, en el cual se encuentra facultada para ejercer el cargo como Presidenta y representante legal de Loyalty Soluciones Inmobiliarias, C.ASociedad Mercantilinscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 09 de diciembre del año 2014, bajo el N° 18, Tomo 25-A-RM MAT, la cual actúa como Administradora y Representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA GOLF, debidamente constituidopor ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de junio del año 2005, bajo el N| 39, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. De la misma forma se deja constancia que comparece el representante del Ministerio Público, ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, tal como consta en la resolución N° 1.386, la cual consigna en este acto. Se deja constancia que se le notificó a la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, mas no se encuentra presente en este acto. Asimismo, se deja constancia que compareció el ciudadano DANIEL GUSTAVO PINTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.656.549, quien se hace presente como tercero interviniente. En este estado el ciudadano Juez invita a las partes presentes intervinientes en la presente acción a la posibilidad de llegar a un acuerdo, y previa conversación entre los abogados presentes y la parte accionante, no ha sido posible acuerdo alguno por cuanto la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, antes identificada manifiesta que ya hubo un acuerdo el cual fue incumplido. Por consiguiente, el Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de diez (10) minutos de exposición. En este sentido se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte accionante, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, antes identificado, y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes en nombre y representación del ciudadano Antonio Tabone el libelo de Amparo Constitucional en todo su contenido interpuesto y admitido por este Juzgado en contra del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio por la violación flagrante de derechos constitucionales inherentes a la persona de mi representado. Como una forma de poner en contexto a los presentes y de manera sucinta señalo que los hechos se originan como consecuencia de la presenta insolvencia en el pago de los cañones de condominio o cuotas de condominio de mi representado. Es de señalar que en conversaciones con el ciudadano Leopoldo Rodríguez, representante de la Junta de Condominio se estableció un acuerdo de pago que consistió en que mi representado haría las reparaciones de las aguas negras del edificio donde reside y es propietario, la cual estaba afectando directamente a su propiedad causándole daños como filtraciones y daños a la pintura. Seguidamente a través de conversaciones con la junta de condominio el procedió a realizar las reparaciones a lugar siendo reconocido el pago que este realizo a la empresa contratista como abono a las cuotas de condominio, quedando un pequeño saldo restante de 71$ que se convino pagar el día 23 de febrero del año 2026, ese día mi representado salió de su domicilio y al regresar en horas del medio día no pudo ingresar al área del estacionamiento motivado a que la tarjeta magnética no era reconocida por el lector del basculante que da acceso al área del estacionamiento Es imperativo señalar que la conducta asumida por la junta de condominio al bloquear la tarjeta magnética que da acceso al estacionamiento denota claramente que la junta de condominio con tal proceder ha incurrido en vías de hecho pretendiendo hacerse justicia por su propia mano lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento. Si bien es cierto que existe una controversia derivada del pago del canon de condominio nuestra legislación venezolana dispone de mecanismos legales establecidos en la ley de propiedad horizontal y demás leyes que rigen la materia para que la junta de condominio pueda hacer efectivo el cobro de las cuotas de condominio insolutas. En ningún caso la ley faculta a un administrador o representante de la junta de condominio para bloquear o impedir el acceso de un propietario a su propia vivienda o a sus áreas comunes anexas y más aún cuando el día 23 de febrero del 2026 mi representado solo debía una cuota de canon de condominio que debía ser pagada ese mismo día y sin embargo fue bloqueado de manera intempestiva por los representantes de la junta de condominio. Tal actuación que la junta de condominio vulnera directamente derechos fundamentales de mi asistido y representado establecido en el artículo 1115 de nuestra constitución, que establece claramente el derecho a la propiedad y siendo el área opuesto de estacionamiento un accesorio del inmueble propiedad de mi representado lógicamentetal actuación vulnero su derecho a la propiedad de igual manera el artículo 50 de nuestra constitución establece el derecho al libre tránsito el cual fue vulnerado al impedir el paso hacia el estacionamiento. De igual manera el articulo 49 ejusdem establece que todo ciudadano tiene el derecho a un proceso justo que le permite a través de los mecanismos disponibles para ejercer su derecho a la defensa y en este caso el derecho fue vulnerado cuando se le impone una sanción de facto sin un juicio previo ni una orden judicial que lo autorice. Es público y notorio que l< sentencia 603 de fecha 30.4.2025 emitida por la Sala Constitucional, ponencia Michell Velásquez, dejo muy claro que las juntas de condominio no pueden suspender servicios esenciales ni tampoco restringir el a ceso a las áreas comunes. Finalmente solicito de este digno tribunal en sede constitucional declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene el cese inmediato de cualquier restricción al acceso al estacionamiento e igualmente ordene a la parte agraviante abstenerse de repetir estos actos de coacción en el futuro. Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Maturín, hoy 26 de marzo del 2026.Es todo.-Ahora bien, se le concede el derecho de palabra alaco-apoderada judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, supra identificada, y expone: En nuestro caso, negamos, rechazamos y contradecimos que haya habido o exista alguna violación a garantías y derechos constitucionales del peticionante del amparo ANTONIO TABONE. Además desconocemos el correo electrónico consignado con el libelo, ya que no es el texto ni la fecha de los correos que si hemos enviado referidos a las normas del conjunto. También alegamos que conforme a los recientes criterios jurisprudenciales que permiten y avalan la existencia de procedimientos sancionatorios incluso la creación de multas en organizaciones civiles siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y el debido proceso. Además que exista un procedimiento previo aprobado en asambleas o estatutos, hemos establecidos acciones que se refieren a multas con el debido procedimiento de acuerdo al criterio de la sala constitucional cosa distinta que de manera arbitraria atentemos contra el derecho a la propiedad no dejándolo ingresar a su inmueble no dándole acceso al propietario al conjunto y nosotros no estamos haciendo nada de esto, una cosa es la posibilidad de imponer sanciones como está debidamente regulado en nuestro reglamento y aprobado por actas debidamente registradas por violaciones de mantenimiento de las instalaciones, uso del estacionamiento ya que eso genera un procedimiento de multa con el derecho del propietario de refutarla. Ello se hace en tres etapas, luego de un acta de ocurrencia, ciertamente a que se le impida el derecho a la propiedad se violaría el derecho constitucional pero nada de esto impide el acceso al conjunto, ni al ascensor ni al estacionamiento ni al apartamento. Este conjunto es un conjunto residencial abierto donde existen puestos de estacionamiento fuera del edificio y con acceso al mismo. En todo caso, la sentencia que se hacen virales y se divulgan de hecho una de ellas es en la que sustenta el doctor su petición, N. 603, SALA CONSTITUCIONAL, 30.04.2025, sustenta la creencia del peticionante en amparo ms bien dice que se reconoce el derecho a los organismos comunitarios a imponer procedimientos de sanciones y si fuera el caso no es aplicable ya que se trata de un club en la guaira donde el reclamante tenía una propiedad del apartamento siendo espacios del club y no lo dejaban ingresar al club. De hecho esta misma sentencia concluye que es necesaria para la conservación adecuada y optima de todas las instalaciones lo cual solo se logra disminuyendo los índices de morosidad, siendo esta una estrategia a tales fines lo cual parece conveniente en aras del interés de este colectivo. Por otro lado la jurisprudencia 27.02.2019 publicada por su importancia gaceta oficial 41.612, de fecha 08.04.2019, ordena a las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes a que la imposición de sanciones que se provean en los estatutos como es el caso sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa. En nuestro caso en asamblea del 2020 se estableció que se autorizada a la administradora a controlar mediante tarjeta a controlar el acceso a los propietarios para que ello es exclusivo solo para los que se encuentran solventes. También así el reglamento de fecha 12.07.2023, donde se establecen mecanismos sancionatorios por el incumplimiento de las normas del condumio, desde le numeral 25 el procedimiento defensas y pruebas, con lo cual hay un respeto al debido proceso y defensa, en un procedimiento interno avalado por jurisprudencia nacional. Adicionalmente alegamos que desde el punto de vista procesal, la pretensión de amparo confunde la sentencia definitiva con la provisional, y la pretensión de fondo, por ello solicitamos que se niegue la medida solicitada. Es por ello en base a lo antes expuesto que solicitamos que sea declarado improcedente esta acción de ampro justicia que esperamos en la ciudad de Maturín.Es todo.- Se deja constancia que a esta participación se le concedió la misma cantidad de tiempo que a la parte accionante. Se le otorga a los exponentes cinco (5) minutos de réplica y contrarréplica. En este estado interviene el abogado,GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, antes identificado y expone: Siendo uso del legítimo derecho a la réplica debo señalar con respecto al reglamento a que hace referencia la parte demandada que todos aquellos acuerdos que realicen las personas naturales o jurídicas que vayan en contra de derechos constitucionales de orden público son contrarias y en consecuencia sin efecto jurídico alguno, en ese sentido y aun cuando pudiera tener alguna vigencia mi representado nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por su insolvencia condominio al a fin de que expusiera las razones que ha bien tuviera sobre el particular i no que fue como lo señale anteriormente el día 23.02.2026 cuando al tratar de ingresar al área de estacionamiento se encontró con que su tarjeta magnética había sido desactivada. Quiero señalar de manera muy puntual que para el momento en que se produjo la desactivación de la tarjeta magnética en comento mi representado solo debía un mes de cuota condominio al, me gustaría preguntar cuáles son los requisitos o cuantas cuotas condominiales debe tener insolutas los copropietarios para que se proceda a bloquear las tarjetas magnéticas. Además que por convenio que consta en el expediente la promesa de pago había sido para la fecha 23.02.2026, y fue en ese mismo día antes que culminara este cuando se produjo la desactivación de la tarjeta. Quiero consignar al tribunal un análisis de vencimiento con fecha 24.03.2026 constante de tres folios útiles en el que se puede leer subrayado en la primea hoja la insolvencia de dos meses de falta de pago de cuota condominio al del ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, quien funge de presidente de la junta de condominio, sería bueno preguntar si le fue bloqueada la tarjeta a el ciudadano, sería muy interesante saberlo. Como punto final quiero señalar que consta en el documento de propiedad que acompañamos con el libelo de demanda los dos puestos de estacionamiento que forman parte del inmueble o apartamento propiedad del señor ANTONIO TABONE, en consecuencia, al prohibirle el acceso al área de estacionamiento también se le prohíbe el acceso a su propiedad lo cual es una garantía constitucional como es el uso goce y disfrute. Es todo.-Ahora, le corresponde a la representación judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, antes identificada y expone: Haciendo el uso del derecho de contrarréplica alegamos nuevamente que no estamos violentando ningún derecho ni garantía constitucional, hemos sido reiterativos con fundamento a la sala constitucional, en el caso particular y en todos se había sido enviado las normativas a todos los propietarios y residentes, es decir estaban en conocimiento pleno de etas normas, además que se había llegado al mencionado acuerdo de pago, el señor ANTONIO venía con una deuda de 204,79$ que eran más de dos meses de cuotas de condominio vencidas quedando pendiente solo los 71dólares, respondiendo a la pregunta el reglamento menciona que se realizará la codificación de tarjetas a propietarios que presentes 2 meses vencidos como ya se mencionó el señor tenía más de dos meses con las cuotas vencidas y si bien solo estaba esperando el pago de los 71 dólares restante eso estaba previamente establecido en la normativa debidamente fundamentada en criterios jurisprudenciales de la Sala constitucional. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez le concede al accionante un lapso de cinco (5) minutos para que expongan lo que ha bien considere, dejando constancia que el ciudadano ANTONO TABONE, antes identificado expone: considero que mi abogado expuso lo correspondiente. No tengo nada que agregar. Es todo.-En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al tercero interesado que se hizo presente en este acto, y se identificó como DANIEL GUSTAVOPINTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.656.549, y expone: Mi caso es similar al del vecino Antonio, el año pasado fui restringido al acceso al área de estacionamiento del condominio antes mencionado, el 1.12.2025 me comunique con el señor Armando sosa, presidente de la junta de condominio para comunicarle la situación le comente lo sucedido que estaba bloqueado el acceso al estacionamiento quien me dijo que si porque debía unos meses de condominio, le ofrecí una modalidad de pago él me dijo que cuanto podía abonar, le dije 300 $ quedando pendiente 3 0 4 cuotas, me comprometí en hacerlo para los últimos días de enero, él me dijo que no había problema en que me iba a desbloquear la tarjeta magnética pero no tuve respuesta favorable del señor sosa, iba a comunicar con la junta de condominio y pasado 2 semanas no me dio respuesta alguna. Consigna copia de documento poder otorgado por su mama, es residente del condominio. En este estado, ejerce el derecho de palabra la REPRESENTACIÓN FISCAL, y expone: Ante todo muy respetuosamente hacemos de su conocimiento que el Ministerio Publico actúa de conformidad con el articulo 285 N° 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 y 16 de la Ley del Ministerio Publico, previo a cualquier pronunciamiento debe aclararse que el Ministerio Publico actúa de buena fe, de igual manera en relación a los Amparos Constitucional procede siempre y cuando no exista otros medios procesales idóneos y breves y eficaz para que la accionante pueda hacer valer su pretensión. Establecido lo precedente vista la exposición de las partes esta representación judicial solicita una inspección judicial a los efectos de verificar las áreas y el acceso, así como la tarjeta magnética menciona, y luego proceder a dar mi opinión fiscal. Es todo.-En este estado interviene el ciudadano Juez quien actuando en sede constitucional y escuchadas las exposiciones de todos los presentes así como la solicitud del Ministerio Publico acuerda el traslado y constitución del tribunal en el CONDOMINIO RESIDENCIAL VISTA GOLF, continuando con la presente audiencia. Se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:00 p.m luego de realizar la inspección judicial el tribunal regresó a su sede habitual. Ahora bien, la representación fiscal procede a emitir su opinión en los siguientes términos: Establecido lo precedente y de las pruebas aportadas por ambas partes, así como de la inspección realizada esta representación fiscal pudo verificar y constatar que para el ingreso y egreso al conjunto residencial vista golf, lugar donde habita el hoy accionante, existe un único medio de acceso no observando otra forma manual de acceder a su propiedad. Adicionalmente, la representación del condominio Leopoldo Rodríguez así como el señor Antonio Tabone en conversación sostenida manifestaron que la mora es de un mes más lo que va trascurriendo del otro, también es importante para esta representación fiscal destacar la sentencia señalada por ambas partes la cual establece el rol de las juntas de condominio, el cual es de administrar y no de imponer sanciones ya que de conformidad con la sentencia carece de autoridad jurídica para imponer penalidades . Es por todo lo antes expuesto que eta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declara procedente de conformidad con el artículo 5 de la ley de amparo en beneficio del accionante y el tercero. SE SOLICITA COPIA DE LA PRESENTE ACTA. Es todo. Se deja constancia que la representación judicial de la parte accionada consigno 90 folios útiles. En este estado el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia para el día de hoy a las 3:00 p.m; y se deja establecido que siendo las12:10p.m, concluyó la presente audiencia…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…JUEVES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO 2026, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el DISPOSITIVO DEL FALLO con ocasión a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO TABONE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.298.262, domiciliado en Calle Guarapiche, del sitio conocido como San Miguel, Km 1, de la vía que conduce de Maturín a la Población de la Toscana, Jurisdicción de la parroquia de Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, Edificio IV, Apartamento distinguido con el número y letra IV-P1-10, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47191, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA GOLF, debidamente constituido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de junio del año 2005, bajo el N| 39, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; administrada y representada por la Sociedad Mercantil Loyalty Soluciones Inmobiliarias, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 09 de diciembre del año 2014, bajo el N° 18, Tomo 25-A-RM MAT; en la persona de su Presidenta y representante legal MARIANNA CAROLINA MENDOZA TIRADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en argentina, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.055.547, quien dejo como apoderada a la ciudadanaNERELIS JOSE BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.719.417, según poder que se desprende de la autenticación realizada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2024, bajo el N° 33, Tomo 24; la parte accionada se hizo representarpor la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.418. Se deja expresa constancia que se contó con la presencia del representante Fiscal del Ministerio Público, abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.
Asimismo se deja constancia que la representación de la Defensoría del Pueblo no se hizo presente al acto. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: El abogado en ejercicio, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191,con el carácter antes señalado durante su exposición de los hechos en el transcurso de la audiencia alegó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes en nombre y representación del ciudadano Antonio Tabone el libelo de Amparo Constitucional en todo su contenido interpuesto y admitido por este Juzgado en contra del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio por la violación flagrante de derechos constitucionales inherentes a la persona de mi representado… Es de señalar que en conversaciones con el ciudadano Leopoldo Rodríguez, representante de la Junta de Condominio se estableció un acuerdo de pago que consistió en que mi representado haría las reparaciones de las aguas negras del edificio donde reside y es propietario, la cual estaba afectando directamente a su propiedad causándole daños como filtracionesy daños a la pintura. Seguidamente a través de conversaciones con la junta de condominio el procedió a realizar las reparaciones a lugar siendo reconocido el pago que este realizo a la empresa contratista como abono a las cuotas de condominio, quedando un pequeño saldo restante de 71$ que se convino pagar el día 23 de febrero del año 2026, ese día mi representado salió de su domicilio y al regresar en horas del medio día no pudo ingresar al área del estacionamiento motivado a que la tarjeta magnética no era reconocida por el lector del basculante que da acceso al área del estacionamiento. Es imperativo señalar que la conducta asumida por la junta de condominio al bloquear la tarjeta magnética que da acceso al estacionamiento denota claramente que la junta de condominio con tal proceder ha incurrido en vías de hecho pretendiendo hacerse justicia por su propia mano lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento. Si bien es cierto que existe una controversia derivada del pago del canon de condominio nuestra legislación venezolana dispone de mecanismos legales establecidos en la ley de propiedad horizontal y demás leyes que rigen la materia para que la junta de condominio pueda hacer efectivo el cobro de las cuotas de condominio insolutas. En ningún caso la ley faculta a un administrador o representante de la junta de condominio para bloquear o impedir el acceso de un propietario a su propia vivienda o a sus áreas comunes anexas y más aún cuando el día 23 de febrero del 2026 mi representado solo debía una cuota de canon de condominio que debía ser pagada ese mismo día y sin embargo fue bloqueado de manera intempestiva por los representantes de la junta de condominio. Tal actuación que la junta de condominio vulnera directamente derechos fundamentales de mi asistido y representado establecido en el artículo 1115 de nuestra constitución, que establece claramente el derecho a la propiedad y siendo el área opuesto de estacionamiento un accesorio del inmueble propiedad de mi representado lógicamente tal actuación vulnero su derecho a la propiedad de igual manera el artículo 50 de nuestra constitución establece el derecho al libre tránsito el cual fue vulnerado al impedir el paso hacia el estacionamiento. De igual manera el articulo 49 ejusdem establece que todo ciudadano tiene el derecho a un proceso justo que le permite a través de los mecanismos disponibles para ejercer su derecho a la defensa y en este caso el derecho fue vulnerado cuando se le impone una sanción de facto sin un juicio previo ni una orden judicial que lo autorice. Es público y notorio que l< sentencia 603 de fecha 30.4.2025 emitida por la Sala Constitucional, ponencia Michell Velásquez, dejo muy claro que las juntas de condominio no pueden suspender servicios esenciales ni tampoco restringir el a ceso a las áreas comunes. Finalmente solicito de este digno tribunal en sede constitucional declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene el cese inmediato de cualquier restricción al acceso al estacionamiento e igualmente ordene a la parte agraviante abstenerse de repetir estos actos de coacción en el futuro. Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Maturín, hoy 26 de marzo del 2026.Es todo.”Ahora se contrae lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, supra identificada, en los siguientes términos: “En nuestro caso, negamos, rechazamos y contradecimos que haya habido o exista alguna violación a garantías y derechos constitucionales del peticionante del amparo ANTONIO TABONE. Además desconocemos el correo electrónico consignado con el libelo, ya que no es el texto ni la fecha de los correos que si hemos enviado referidos a las normas del conjunto. También alegamos que conforme a los recientes criterios jurisprudenciales que permiten y avalan la existencia de procedimientos sancionatorios incluso la creación de multas en organizaciones civiles siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y el debido proceso. Además que exista un procedimiento previo aprobado en asambleas o estatutos, hemos establecidos acciones que se refieren a multas con el debido procedimiento de acuerdo al criterio de la sala constitucional cosa distinta que de manera arbitraria atentemos contra el derecho a la propiedad no dejándolo ingresar a su inmueble no dándole acceso al propietario al conjunto y nosotros no estamos haciendo nada de esto, una cosa es la posibilidad de imponer sanciones como está debidamente regulado en nuestro reglamento y aprobado por actas debidamente registradas por violaciones de mantenimiento de las instalaciones, uso del estacionamiento ya que eso genera un procedimiento de multa con el derecho del propietario de refutarla. Ello se hace en tres etapas, luego de un acta de ocurrencia, ciertamente a que se le impida el derecho a la propiedad se violaría el derecho constitucional pero nada de esto impide el acceso al conjunto, ni al ascensor ni al estacionamiento ni al apartamento. Este conjunto es un conjunto residencial abierto donde existen puestos de estacionamiento fuera del edificio y con acceso al mismo. En todo caso, la sentencia que se hacen virales y se divulgan de hecho una de ellas es en la que sustenta el doctor su petición, N. 603, SALA CONSTITUCIONAL, 30.04.2025, sustenta la creencia del peticionante en amparo ms bien dice que se reconoce el derecho a los organismos comunitarios a imponer procedimientos de sanciones y si fuera el caso no es aplicable ya que se trata de un club en la guaira donde el reclamante tenía una propiedad del apartamento siendo espacios del club y no lo dejaban ingresar al club. De hecho esta misma sentencia concluye que es necesaria para la conservación adecuada y optima de todas las instalaciones lo cual solo se logra disminuyendo los índices de morosidad, siendo esta una estrategia a tales fines lo cual parece conveniente en aras del interés de este colectivo. Por otro lado la jurisprudencia 27.02.2019 publicada por su importancia gaceta oficial 41.612, de fecha 08.04.2019, ordena a las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes a que la imposición de sanciones que se provean en los estatutos como es el caso sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa. En nuestro caso en asamblea del 2020 se estableció que se autorizada a la administradora a controlar mediante tarjeta a controlar el acceso a los propietarios para que ello es exclusivo solo para los que se encuentran solventes. También así el reglamento de fecha 12.07.2023, donde se establecen mecanismos sancionatorios por el incumplimiento de las normas del condominio, desde le numeral 25 el procedimiento defensas y pruebas, con lo cual hay un respeto al debido proceso y defensa, en un procedimiento interno avalado por jurisprudencia nacional. Adicionalmente alegamos que desde el punto de vista procesal, la pretensión de amparo confunde la sentencia definitiva con la provisional, y la pretensión de fondo, por ello solicitamos que se niegue la medida solicitada. Es por ello en base a lo antes expuesto que solicitamos que sea declarado improcedente esta acción de ampro justicia que esperamos en la ciudad de Maturín. Es todo.-Asimismo se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado antes identificado, quien expuso: “Mi caso es similar al del vecino Antonio, el año pasado fui restringido al acceso al área de estacionamiento del condominio antes mencionado, el 1.12.2025 me comunique con el señor Armando sosa, presidente de la junta de condominio para comunicarle la situación le comente lo sucedido que estaba bloqueado el acceso al estacionamiento quien me dijo que si porque debía unos meses de condominio, le ofrecí una modalidad de pago él me dijo que cuanto podía abonar, le dije 300$ quedando pendiente 3 o 4 cuotas, me comprometí en hacerlo para los últimos días de enero, él me dijo que no había problema en que me iba a desbloquear la tarjeta magnética pero no tuve respuesta favorable del señor sosa, iba a comunicar con la junta de condominio y pasado 2 semanas no me dio respuesta alguna. Consigna copia de documento poder otorgado por su mama, es residente del condominio.”Por su parte la representación del Ministerio Público expresó lo siguiente: “Establecido lo precedente vista la exposición de las partes esta representación judicial solicita una inspección judicial a los efectos de verificar las áreas y el acceso, así como la tarjeta magnética menciona, y luego proceder a dar mi opinión fiscal” Consecuentemente el Juez de este Tribunal considero la pertinencia de la inspección judicial, razón por la cual actuando en sede constitucional el tribunal se constituyó en el Conjunto Residencial Vista Golf, junto a todos los asistentes a la audiciencia oral y publica, antes identificados, y en el lugar se presentó el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.025.938, quien mostro el recorrido desde el basculante hasta el estacionamiento que queda detrás de la torre 4, asimismo indico cuales son las normas del condominio, y el canon de cuotas de condominio. De vuelta al tribunal en su sede habitual aproximadamente a las 12:00 p.m,luego derealizar la inspección judicial el tribunal regresó a su sede habitual y la representación fiscal procedió a emitir su opinión en los siguientes términos: “Establecido lo precedente y de las pruebas aportadas por ambas partes, así como de la inspección realizada esta representación fiscal pudo verificar y constatar que para el ingreso y egreso al conjunto residencial vista golf, lugar donde habita el hoy accionante, existe un único medio de acceso no observando otra forma manual de acceder a su propiedad. Adicionalmente, la representación del condominio Leopoldo Rodríguez así como el señor Antonio Tabone en conversación sostenida manifestaron que la mora es de un mes más lo que va trascurriendo del otro, también es importante para esta representación fiscal destacar la sentencia señalada por ambas partes la cual establece el rol de las juntas de condominio, el cual es de administrar y no de imponer sanciones ya que de conformidad con la sentencia carece de autoridad jurídica para imponer penalidades. Es por todo lo antes expuesto que eta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declara procedente de conformidad con el artículo 5 de la ley de amparo en beneficio del accionante y el tercero. SE SOLICITA COPIA DE LA PRESENTE ACTA. Es todo.”En razón de todo ello, este Juzgador actuando en sede constitucional, revisando minuciosamente el libelo de demanda, así como los alegatos esgrimidos por la parte accionante, la defensas expuestas por la parte accionada, y la intervención de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar inadvertido este Tribunal el hecho de que el accionante como el tercero interviniente, alegan expresamente el derecho al acceso al área de estacionamiento del conjunto residencialvista golf; lo cual pudo verificar este tribunal de la inspección efectuada el día de hoy, dejando constancia incluso que es el único medio de acceso que tienen al estacionamiento común de todos los propietarios, y efectivamente posee un solo basculante eléctrico, del cual como manifestó el accionante le fue bloqueado el único acceso con su tarjeta magnética el día 23 de Febrero del presente año, con solo haber tenido un mes de mora para la fecha por un monto de 71,29$, el cual acordó pagar ese mismo día en que le fue privado el acceso al estacionamiento; en tal sentido y en acatamiento de lo establecido en la sentencia 603 de fecha30 de abril del año 2025,emitida por la Sala Constitucional, y por cuanto existen otros medios de cobranza sin coacción ni violación de derechos constitucionales; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALinterpuesta por el ciudadano ANTONO TABONE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.298.262, domiciliado en Calle Guarapiche, del sitio conocido como San Miguel, Km 1, de la vía que conduce de Maturín a la Población de la Toscana, Jurisdicción de la parroquia de Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, Edificio IV, Apartamento distinguido con el número y letra IV-P1-10, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47191, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA GOLF, debidamente constituido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de junio del año 2005, bajo el N| 39, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; administrada y representada por la Sociedad Mercantil Loyalty Soluciones Inmobiliarias, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 09 de diciembre del año 2014, bajo el N° 18, Tomo 25-A-RM MAT; en la persona de su Presidenta y representante legal MARIANNA CAROLINA MENDOZA TIRADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en argentina, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.055.547, quien dejo como apoderada a la ciudadanaNERELIS JOSE BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.719.417, según poder que se desprende de la autenticación realizada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2024, bajo el N° 33, Tomo 24; la parte accionada se hizo representar por la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.418.En consecuencia, se le ordena a la junta de condominio del Conjunto Residencial del Conjunto Residencial Vista Golf, desbloquear la tarjeta magnética que permite el acceso del ciudadano ANTONIO TABONE, antes identificado y del tercero interesado DANIEL GUSTAVO PINTOROJAS, antes identificado, a los fine de que los mismos tengan acceso a las áreas comunes y estacionamiento del conjunto residencial. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 3:10 p.m…”

De las pruebas:
Pruebas parte Accionante:
PRIMERA: promueve documento Titulo de Marcado con la letra "A".
Valoración: Se trata de copia simple de Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Antonio Tabone sobre un bien inmueble, la cual se tiene como fidedigna y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: promueve acta de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Golf de fecha 28/11/2025, Marcado con la letra “B”.
Valoración: Se trata de copia simple de acta de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Golf de fecha 28/11/2025, y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, este juzgador en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERA: promueve acta de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Golf de fecha 01/12/2025, Marcado con la letra "C".
Valoración: Se trata de copia simple de acta de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Golf de fecha 01/12/2025, y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, este juzgador en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide..

CUARTA: promueve asistencia a la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Vista Golf de fecha 21/11/2025, Marcado con la letra "D".
Valoración: Se trata de copia simple de asistencia a la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Vista Golf de fecha 21/11/2025 y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTA: promueve copia de correos electrónicos enviado a los Copropietarios de vista golf en fecha 5 de Julio de 2022, el cual contiene envió del Reglamento y Normas Vista Golf, Marcado con la letra "E".
Valoración: se trata de copia simple de correos electrónicos enviado a los Copropietarios de vista golf en fecha 5 de Julio de 2022, el cual contiene envió del Reglamento y Normas Vista Golf y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Pruebas parte Accionada:
PRIMERO: promueve copia de correos electrónicos enviado a los Copropietarios de vista golf en fecha 5 de Julio de 2022, el cual contiene envió del Reglamento y Normas Vista Golf, Marcado con la letra "A"..
Valoración: el mismo ya fue valorado en el punto QUINTO de lo promovido por la parte accionante, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

SEGUNDA: promueve copia de correo electrónico de Borrador de normas y reglamentos de sanciones VISTA GOLF, Marcado con la letra "A1".
Valoración: se trata de copia simple de correos electrónicos de Borrador de normas y reglamentos de sanciones VISTA GOLF, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.-

TERCERA: promueve copia de correo electrónico de Normativas de Vista Golf, ratificación reglamentos, procedimientos sanciones, Marcado con la letra "A2". Valoración: se trata de copia simple de correos electrónicos de de Normativas de Vista Golf, ratificación reglamentos, procedimientos sanciones, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.

CUARTA: promueve copia de Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de mayo del 2005, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, Marcado con la letra "B".
Valoración: Respecto a la Jurisprudencia promovida, resulta imperioso resaltar que por decisión reiterada de la Sala se debe significar cada prueba promovida en un proceso; siendo así, y aun cuando éstas guardan relación con el objeto del presente juicio, confiriendo derechos e imponiendo deberes a los individuos contractuales, las mismas no tienen valor probatorio intrínseco ni automático, pues no son objeto de prueba. Y así se decide.-

QUINTA: promueve copia de Normas para el uso de estacionamiento, para mascotas, para modificaciones de apartamentos, de notificaciones por correo electrónico institucional de los contratos de comodato, arrendamiento o venta, y del mecanismo de sanciones en caso de incumplimiento a las normas de condominio, Marcado con la letra "C".
Valoración: Se trata de copia simple de acta de Normas para el uso de estacionamiento, para mascotas, para modificaciones de apartamentos, de notificaciones por correo electrónico institucional de los contratos de comodato, arrendamiento o venta, y del mecanismo de sanciones en caso de incumplimiento a las normas de condominio este juzgador en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

SEXTA: promueve copia de Acta de Asamblea de Condominio del Conjunto Residencial Vista Golf, Marcado con la letra "D".
Valoración: Se trata de copia simple de Acta de Asamblea de Condominio del Conjunto Residencial Vista Golf, este juzgador en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

SEPTIMA: promueve copia de Acuerdo de Asamblea de Propietarios realizada el 27 de Mayo de 2020, Marcado con la letra "E".
Valoración: Se trata de copia simple de Acuerdo de Asamblea de Propietarios realizada el 27 de Mayo de 2020, Marcado con la letra "E", este juzgador en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

OCTAVA: promueve copia de Acta de Asamblea de Condominio del Conjunto Residencial Vista Golf, Marcado con la letra "F".
Valoración: Se trata de copia simple de Acta de Asamblea de Condominio del Conjunto Residencial Vista Golf, de fecha 19 de Octubre de 2021, este juzgador en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

NOVENA: promueve copia de Acta de Junta de Condominio Conjunto Residencial Vista Golf, Marcado con la letra "F1".
Valoración: Se trata de copia simple de Acta de de Junta de Condominio Conjunto Residencial Vista Golf, de fecha 28 de Febrero de 2026, este juzgador en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.

En este sentido se debe enfatizar que la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…ese día mi representado salió de su domicilio y al regresar en horas del medio día no pudo ingresar al área del estacionamiento motivado a que la tarjeta magnética no era reconocida por el lector del basculante que da acceso al área del estacionamiento Es imperativo señalar que la conducta asumida por la junta de condominio al bloquear la tarjeta magnética que da acceso al estacionamiento denota claramente que la junta de condominio con tal proceder ha incurrido en vías de hecho pretendiendo hacerse justicia por su propia mano lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento. Si bien es cierto que existe una controversia derivada del pago del canon de condominio nuestra legislación venezolana dispone de mecanismos legales establecidos en la ley de propiedad horizontal y demás leyes que rigen la materia para que la junta de condominio pueda hacer efectivo el cobro de las cuotas de condominio insolutas. En ningún caso la ley faculta a un administrador o representante de la junta de condominio para bloquear o impedir el acceso de un propietario a su propia vivienda o a sus áreas comunes anexas y más aún cuando el día 23 de febrero del 2026 mi representado solo debía una cuota de canon de condominio que debía ser pagada ese mismo día y sin embargo fue bloqueado de manera intempestiva por los representantes de la junta de condominio. Tal actuación que la junta de condominio vulnera directamente derechos fundamentales de mi asistido y representado establecido en el artículo 1115 de nuestra constitución, que establece claramente el derecho a la propiedad y siendo el área opuesto de estacionamiento un accesorio del inmueble propiedad de mi representado lógicamente tal actuación vulnero su derecho a la propiedad de igual manera el artículo 50 de nuestra constitución establece el derecho al libre tránsito el cual fue vulnerado al impedir el paso hacia el estacionamiento. De igual manera el articulo 49 ejusdem establece que todo ciudadano tiene el derecho a un proceso justo que le permite a través de los mecanismos disponibles para ejercer su derecho a la defensa y en este caso el derecho fue vulnerado cuando se le impone una sanción de facto sin un juicio previo ni una orden judicial que lo autorice.” Omissis..
En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal y en este sentido al ser la presente acción como se señaló anteriormente restitutoria de derechos y garantía constitucionales, vale decir que a través de esta vía se está alegando una violación a los derechos del ciudadano Antonio Tabone en su propiedad, ya que al mismo le restringieron el acceso al estacionamiento en donde se encuentra su puesto el cual también pertenece a su propiedad y es de hacer relevancia que dicho estacionamiento solo tiene un acceso al mismo el cual le fue bloqueado al ciudadano supra identificado, es por ello que nos encontramos en presencia de la violación del derecho a la propiedad según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Omissis…”
Según lo revisado en el mencionado artículo el usufructo de la propiedad del ciudadano Antonio Tabone se ve interrumpido por el bloqueo de la tarjeta de acceso a su puesto de estacionamiento, por lo que claramente se está violentando el derecho acá expresado, es de hacer mayor énfasis que este es el único medio de acceso al estacionamiento donde se encuentran los puestos de estacionamiento de los propietarios e inquilinos. Ahora bien, observa este Tribunal que pudiese verse incurso posibles derechos sucesorales de los cuales en materia de amparo al Juez Constitucional le está vedado para conocer, pues se trata de materias de rango sub legal, y el carácter extraordinario del amparo constitucional tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000, solo permitiéndole al Juzgador Constitucional conocer de verdaderas contravenciones de derechos y garantías constitucionales; trayendo la parte accionante a las actas suficientes elementos de convicción para demostrar que esta es la vía más expedita para restituir la presunta violación de derechos y garantías constitucionales; observando este Juzgador que la parte accionada tanto en lo consignado en las actas, como en su defensa no tuvo suficiente argumentación para demostrar que la acción de descodificación de la tarjeta era la idónea en la circunstancia suscitada entre las partes, al igual que se pudo constatar que para la fecha de la acción, la parte accionada solo tenía por cancelar un (01) mes de condominio por lo cual no se encontraba incurriendo en mora, ya que según los estatutos internos del Conjunto Residencial Vista Golf. San Miguel, establecen que para realizar la decodificación de tarjeta a propietarios deben presentar dos (02) meses vencidos, es por ello que se debe restablecer el libre paso a su propiedad. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.298.262 y de este domicilio, en contra de los accionados JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA GOLF CONDOMINIO, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 27 de Junio de 2002, bajo el No19, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre, en consecuencia: PRIMERO: Deberá la parte accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA GOLF CONDOMINIO, antes identificados permitirle al accionante el libre acceso al ciudadano ANTONIO TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.298.262 hacia su propiedad; SEGUNDO: Se ordena desbloquear la tarjeta magnética que permite el acceso del ciudadano ANTONIO TABONE, antes identificado y del tercero interesado DANIEL GUSTAVO PINTO ROJAS, antes identificado, a los fine de que los mismos tengan acceso a las áreas comunes y estacionamiento del conjunto residencial; TERCERO: El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 06 días del mes de Abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal.
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Secretaria Temporal

Abg. María José Campos
GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. 17.312