JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de Abril del 2026
215º y 167º
PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANDREA DE LOS ANGELES GIL SUBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número v-24.126,935 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 8.982.870, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.099.
PARTE DEMANDADA: YANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHJI y JEAN JESUS ACHJI ZAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.193.096 y V-12.915.633 respectivamente y de este domicilio.
TERCERA INTERVINIENTE: MARIA ANGELICA DEL VALLE SANCHEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.054.942.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.499 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 16.886
UNICO
En fecha 06 de Octubre del 2022 fue admitida la demanda interpuesta y librada boleta de citación a los ciudadanos YANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHJI y JEAN JESUS ACHJI ZAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.193.096 y V-12.915.633 respectivamente.
La cual fue presentada en los siguientes términos:
“…Hago de su conocimiento ciudadano juez, que en fecha Veinte (20) de mayo del año 2019, mi difunta madre ciudadana ANNIELICES COROMOTO SUBERO VEGAS, antes identificada, suscribió de forma privada, un contrato de compra venta, por un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el No. 111, ubicado, en el Décimo Primer piso, del Edificio, que forma parte del inmueble denominado Torre Coffel, Avenida Bolívar o Bicentenario de la ciudad de Maturín estado Monagas, con la ciudadana MARIA ANGELICA DEL VALLE SANCHEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.054.942, quien para ese entonces actuó como apoderada especial para administrar y disponer bienes propiedad de los ciudadanos YANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.193.096, con teléfono Nro. 0147644694 y JEAN JESUS ACHJI ZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 12.915.633, según se puede apreciar en el documento de compra venta privado, que en original y copia acompaño a este escrito identificado como "ANEXO C", para que una vez cotejados por este tribunal me sea devuelto el original, la condición de apoderada especial de la supra señalada ciudadana, para vender el bien inmueble objeto de esta demanda, se puede verificar en el documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto del año 2018, quedando inscrito bajo el Numero 29, Folio 4979, del Tomo 17, del Protocolo de transcripción del año 2018, el cual acompaño a este escrito identificado como "ANEXO D", el bien inmueble objeto de la negociación (apartamento), según el documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de marzo de 1984, bajo el No. 209, Folio 73 al 96, Protocolo Primero, al cual remite el contrato de compra venta privada, posee las siguiente medidas, dependencias y linderos: área aproximada Ciento Seis Metros Cuadrados (106 mts2), dependencias: un (1) dormitorio principal con baño privado y closet, Dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño, sala comedor, cocina lavadero y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada principal del Edificio, SUR: Con el pasillo y la escalera de circulación general, vacío interior y el apartamento 112 de su respectiva planta, ESTE, Con la fachada del edificio y OFSTE: Con la escalera de circulación general, el vacío interno de ventilación y el apartamento 114 de su respectiva planta, le corresponde un porcentaje condominial en los bienes comunes, así como en las obligaciones relacionadas con el condominio del UNO POR CIENTO (1%) y un puesto de estacionamiento cubierto, ubicado en la planta sótano del edificio distinguido con el mismo número del apartamento.
Ahora bien ciudadano juez, el precio de venta que las partes acordaron para ese momento fue por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 5.500), cantidad que por común acuerdo entre las partes fue pagada por mi madre, en dinero en efectivo y fue recibida a plena satisfacción de los vendedores por intermedio de su apoderada ciudadana MARIA ANGELICA DEL VALLE SANCHEZ MEZA, antes identificada, tal y como lo establece el contrato de compra venta privado que se anexa como documento fundamental de presente acción. La propiedad que ostentan los vendedores poderdantes supra identificados, consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha Once (11) de septiembre del Dos Mil Seis (2006), inscrito bajo el Numero TREINTA (30), Folio DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) AL FOLIO DOSCIENTO TRAINTA Y CINCO (235), PROTOCOLO Primero, Tomo VIGESIMO.
Es el caso ciudadano juez, que para el momento que se realizó el acto de compra venta del bien inmueble objeto de esta demanda, sobre el mismo estaba constituido una Hipoteca convencional y de primer grado, a favor del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, tal y como quedó señalado en el referido contrato privado de compra venta y en el cual de forma textual se determinó los siguiente:
"El inmueble objeto de esta venta posee Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL y se encuentra en proceso de trámites para culminar liberación de Hipoteca y así poder culminar el proceso de venta y cumplir con la obligación de la tradición legal, es decir la formalidad de la protocolización del documento de compra-venta con el consecuente traspaso de la propiedad hacia LA COMPRADORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1487 del Código Civil..."
Es decir ciudadano juez, que los vendedores estaban en la obligación de realizar todo los trámites administrativos ante el Banco Mercantil, Banco Universal, como operador financiero y ante el BANAVIH, como ente que otorgo el crédito, con el fin de obtener la liberación de la hipoteca de primer grado con que estaba gravado el inmueble vendido, para que con fundamento en el artículo 148 del Código Civil, se pudiera cumplir con la obligación fundamental del vendedor como los es hacer la tradición, que al tratarse de la venta de un bien inmueble, esta tradición cumple con el otorgamiento de documento de propiedad por ante el Registro Público correspondiente
COROMOTO SUBERO VEGAS, antes identifica, nunca conoció o tuvo contacto directo si En este mismo orden de ideas, le informo ciudadano juez, que mi difunta madre ANNIVLICEN indirecto con los vendedores ciudadanos VANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHIY JEAN JESUS ACHJI ZAN, antes identificados, toda vez que la negociación y venta del inmueble (apartamento) objeto de esta demanda, fue realizado por medio de la apoderada de los vendedores ciudadana MARIA ANGELICA DEL VALLE SANCHEZ MEZA, antes identificada, por tener poder con facultades especiales y expresa para hacer este tipo de negocios de compra venta, siendo que esta misma apoderada puso en posesión del inmueble a mi madre le entrego a mi madre copia simple de los documentos de propiedad del inmueble, del poder con que actuaba y de la comunicación (oficio) que el BANAVIH, le envió al Banco de Venezuela Banco Universal, de fecha 17 de julio del año 2017, con atención a la ciudadana MARIA JOSE PACHECO, Gerente de liberaciones Registros y Asesoría Legal de crédito Hipotecario y recibida por la Gerencia de Documentación de créditos Bancarios el dia 02/08/2017, donde se evidenciaba que la deuda hipotecaria estaba cancelada y en trámite su liberación, donde entre otra cosa se comunica lo siguiente:
... "tengo el agrado de dirigirme a ustedes en la oportunidad de remitirle anexo al presente, diez (10) ejemplares en original de los documentos de liberación de hipoteca recibidos en esta Consultoría jurídica en fecha 25 de mayo de 2017, a los cuales se les otorgo el visto bueno, previa revisión de la constancia de finiquito que demuestra la cancelación de los créditos otorgados correspondientes a los ciudadanos que a continuación se mencionan, y en el entendida que han sido verificado que el operador financiero que los mismos se encuentran al día con los aportes al fondo correspondiente.
En tal sentido, les estimamos entregar a los mencionados ciudadanos copia del presente oficio y de la constancia de cancelación o finiquito en original, la cual deberá contener firma y sello húmedo del operador financiero, a los fines de que lo consigne a nuestro apoderado, con quien deberá comunicarse en un plazo de quince (15) días hábiles previos a la introducción de documento en la Oficina de registro que corresponda a objeto de fijar la fecha y hora en la cual se efectuara el procedimiento de liberación de hipoteca..." el cual acompaño al presente escrito marcado como "ANEXO E", Del contenido de este oficio se puede inferir que para el año 2017 ya el crédito hipotecario otorgado a la vendedora YANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHJI, antes identificada y del cual derivo el gravamen hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble objeto de la negociación de compra venta, estaba cancelado, y con constancia de finiquito, solo que faltaba que se hiciera el documento de liberación para ser llevado al registro público y proceder a su firma, para lo cual los propietarios tenían que cumplir con otros requisitos exigidos por dichas instituciones bancarias.
En este mismo orden de ideas, posterior a la firma del documento privado de compraventa y haber puesto en posesión del apartamento a mi madre como compradora, en fecha 16 de julio del año 2019, (tres mese después que mi madre compra el apartamento) la apoderada vendedora le hace entrega a mi madre de una constancia de transferencia bancaria, que tiene como beneficiario a BANAVIH FIDEICOMISO G-200000856 y Banco de Venezuela S.A.C.A, el monto de la transferencia fue por la cantidad de Bs.28.000,00, por concepto de Pago para Registro de liberación de hipoteca Torre Coffet Señora Yaneth izghen, numero de confirmación 0052300296635. El cual acompaño a este escrito como "ANEXO F",
Con lo cual se evidencia que la vendedora YANETH IZGHEN, antes identificada, habian cancelado a Banavih, lo correspondiente para la elaboración y registro del documento de liberación de hipoteca, sin embargo los vendedores ni su apoderada concluyeron los respectivos trámites para lo obtención del referido documento de liberación de hipoteca circunstancia esta que obstaculiza la tradición definitiva por ante el Registro Público, del bien inmueble comprado por mi madre..
Volviendo la mirada a los hecho, hago también del conocimiento de este digno tribunal, que para finales del año 2019, la ciudadana MARIA ANGELICA DEL VALLE SANCHEZ MEZA, antes identificada, apoderada de los vendedores y con quien mi madre había hecho la negociación de compra venta del apartamento y era la persona encargada además para la tramitación del documento de liberación de hipoteca antes las instituciones bancarias y posteriormente hacer la tradición del apartamento a mi madre, esta ciudadana se fue del país y se estableció en la República Argentina de forma permanente, y se desentendió por completo de caso, al extremo que ya ni el teléfono contesta, dejando a mi madre sin hacerle la tradición del bien por ella comprado y pagado su precio de forma total, sumado al hecho que mi madre desconocía la ubicación de los vendedores directos, para que ellos de forma personal asuman su responsabilidad y procedan a otorgar el correspondiente documento de propiedad por ante el Registro Púbico, tal circunstancia es violatoria del artículo 1488 del Código Civil, porque imposibilito a mi madre de contar con un documento público que le acreditara la condición de propietaria del referido bien inmueble. Ante la repentina, lamentable y reciente muerte de mi madre no tengo más remedio que interponer la presente demanda para que los vendedores sean obligados a cumplir con su obligación de hacer la tradición del bien vendido a los únicos y universales herederos de mi difunta madre como los somos mi padre y cónyuge de mi madre ciudadano PROSPERO ANTONIO GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-5.399.104, y mi persona. ASI PIDO SEA DECLARADO…”
En fecha 13/10/2022 la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, tal como consta en los folios 27 y 28 de la presente causa.
En fecha 06/02/2023 este Tribunal acordó se incluyera como tercera interviniente a la ciudadana Maria Angélica del Valle Sánchez Meza y se ordenó su citación vía telemática.
En fecha 28 de Abril del 2023 este Tribunal emitió sentencia interlocutoria en la cual ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la tercería interpuesta y concederle a la tercera interesada el lapso de ley para su comparecencia y para ello se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 12 de Agosto del 2024 el ciudadano Juez Provisorio Gilberto José Cedeño Rivero e abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/09/2024 solicitó el abogado apoderado de la parte demandante se fijara nueva hora y fecha a los fines de que el ciudadano alguacil realizara la citación vía telemática de la tercera interviniente. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27/09/2024.
Posteriormente en fecha 30/10/2024 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica y por WhatsApp a través del número telefónico (+54) 9-26168330914 con la ciudadana María Angélica Sánchez, y que la misma se dio por citada como tercera interviniente en la presente causa. Tal como consta en los folio 89 y 90.
Solicito el apoderado judicial de la parte demandante se le realizara la entrega del cartel de citación librado a los con-demandados YANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHJI y JEAN JESUS ACHJI ZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.193.096 y V-12.915.633, respectivamente. Dejando constancia en fecha 03/11/2025 la consignación de la publicación en presa del mencionado cartel de citación. Solicitando en fecha 22/01/2026 se le fijara hora y fecha a los fines de realizar la fijación del cartel en el domicilio de los mencionados co-demandados, el mencionado traslado de fijación de cartel fue llevado a cabo por la ciudadana secretaria Temporal adscrita a este Despacho en fecha 27 de Febrero del 2026 tal como consta en el folio 105.
En fecha 23 de Marzo del 2026, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos YANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHJI y JEAN JESUS ACHJI ZAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.193.096 y V-12.915.633, debidamente asitidos por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.499, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES GIL SUBERO y el ciudadano PROSPERO ANTONIO GIL ROMERO, venimos a CONVENIR Y ALLANARNOS TOTALMENTE a las pretensiones de la parte actora, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes precisiones de hecho:
Sobre el Poder y la Venta Previa: Reconocemos en su totalidad y otorgamos pleno valor probatorio al Poder Especial otorgado a la ciudadana MARIA ANGELICA DEL VALLE SANCHEZ MEZA, debidamente protocolizado ante el Registro Público (identificado como "Anexo D" en el libelo). Es imperativo aclarar que dicho mandato nació de una venta privada que realizamos a favor de la mencionada ciudadana.
De la Desposesión del Inmueble: Desde el momento en que suscribimos la referida venta privada y otorgamos el poder de disposición, nos desprendimos de forma absoluta y definitiva de la posesión, propiedad y dominio sobre el inmueble (Apartamento Nro. 111, Edificio Torre Coffel). A partir de esa fecha, la Sra. Sánchez Meza quedó en total control del bien, facultada plenamente para venderlo, enajenarlo o realizar cualquier acto de disposición que considerase pertinente.
Sobre la Negociación con la Causante: Declaramos bajo juramento que, desde la entrega del inmueble a nuestra apoderada, no tuvimos disposición ni injerencia alguna sobre el bien. En consecuencia, desconocíamos por completo que el inmueble había sido vendido posteriormente por la Sra. Sánchez Meza a la ciudadana Annielices Coromoto Subero Vegas (Q.E.P.D), madre de la hoy demandante.
De la Buena Fe: No obstante lo anterior, y entendiendo que la tradición legal quedó inconclusa por la falta de protocolización del documento definitivo, reconocemos el derecho que asiste a los herederos de la compradora final. Por ello, no tenemos objeción alguna en que se perfeccione la propiedad a su nombre, toda vez que el precio fue pagado a quien en ese momento detentaba los derechos de venta.
CAPÍTULO II
PETITORIA
En virtud de este allanamiento, el cual no contraviene el orden público ni las buenas costumbres, solicitamos respetuosamente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Se proceda a la protocolización del documento de propiedad definitivo ante el Registro Público correspondiente, a favor de los herederos de la causante.
TERCERO: Dada nuestra comparecencia voluntaria y el reconocimiento inmediato de los derechos de la contraparte, solicitamos que se nos exima del pago de costas procesales, por no haber existido de nuestra parte resistencia alguna a las pretensiones de los actores…”
MOTIVA
Cuando se trata del convenimiento, se habla de una instrumentalidad que constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente su voluntad de convenir en la demanda; corresponde a este Tribunal determinar si la parte tiene la legitimación procesal para realizarlo, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que se encuentran debidamente citados tanto los demandados como la tercera interviniente, que también consta que los demandados convinieron en la demanda y se encuentran debidamente asistidos por abogado de su confianza. Igualmente se pudo constatar que al momento de contestar la demanda, la parte demandada consignó copia del poder otorgado a la ciudadana MARIA ANGELICA DEL VALLE SANCHEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.054.942, por los ciudadanos YANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHJI y JEAN JESUS ACHJI ZAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.193.096 y V-12.915.633; poder sobre el cual se basa la presente demanda con el cual los demandados autorizaron a la ciudadana MARIA ANGELICA DEL VALLE SANCHEZ MEZA, supra identificada a realizar disposición del inmueble identificado con el N° 111 en el Décimo Primer Piso del edificio que forma parte del inmueble denominado TORRE CO-FEL, ubicado en la Avenida Bolívar o Bicentenario de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Conviniendo los demandados en la venta privada realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA DEL VALLE SANCHEZ MEZA a favor de la ciudadana ANNIELICES COROMOTO SUBERO VEGAS, quien en vida fue Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.679, madre de la hoy demandante, ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES GIL SUBERO, ampliamente identificada en autos. Razón por la cual este Tribunal en aras de impartir justicia y visto que no existe ningún tipo de prohibición de disposición del bien, y siendo el caso este Tribunal en base a lo aportado y alegado por las partes en la presente causa, así como la supra transcrita norma, razón por la cual es necesario declarar procedente la presente acción. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento en la presente demanda presentada por los ciudadanos YANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHJI y JEAN JESUS ACHJI ZAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.193.096 y V-12.915.633, debidamente asistidos por el abogado ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.499, sobre la venta privada del inmueble tipo apartamento identificado con el N° 111, ubicado, en el Décimo Primer piso, del Edificio, que forma parte del inmueble denominado Torre Coffel, Avenida Bolívar o Bicentenario de la ciudad de Maturín Estado Monagas el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de marzo de 1984, bajo el No. 209, Folio 73 al 96, Protocolo Primero y el cual posee las siguiente medidas, dependencias y linderos: área aproximada Ciento Seis Metros Cuadrados (106 mts2), dependencias: un (1) dormitorio principal con baño privado y closet, Dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño, sala comedor, cocina lavadero y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada principal del Edificio, SUR: Con el pasillo y la escalera de circulación general, vacío interior y el apartamento 112 de su respectiva planta, ESTE, Con la fachada del edificio y OESTE: Con la escalera de circulación general, el vacío interno de ventilación y el apartamento 114 de su respectiva planta, le corresponde un porcentaje condominial en los bienes comunes, así como en las obligaciones relacionadas con el condominio del UNO POR CIENTO (1%) y un puesto de estacionamiento cubierto, ubicado en la planta sótano del edificio distinguido con el mismo número del apartamento.
SEGUNDO: se ordena el cumplimiento de la presente sentencia en la cual la parte demandada ciudadanos YANETH DEL VALLE IZGHEN DE ACHJI y JEAN JESUS ACHJI ZAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.193.096 y V-12.915.633, harán las veces de vendedores y la parte demandante ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES GIL SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.126.935, y su padre y a su vez cónyuge de la ciudadana ANNIELICES COROMOTO SUBERO VEGAS, el ciudadano PROSPERO ANTONIO GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.104, ambos en su carácter de co-herederos ab intestato de la ciudadana ANNIELICES COROMOTO SUBERO VEGAS, quienes harán las veces de compradores.
TERCERO: No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días de Abril del 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria José Campos
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria José Campos
Expediente Nº 16.886
GJCR/Mc/Cug*
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