REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de abril de dos mil veintiséis 2026
215º y 167º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Arcilia María Cabello Franco, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.778.612.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Jean Carlos Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 201.464, según Poder Apud Acta (F.10).-
Partes Demandadas: Unidad Productiva San José y Unidad Productiva Tierra Divina.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de abril de 2026, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana: Arcilia María Cabello Franco, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.778.612, debidamente asistida por el profesional del derecho el Abogado: Jean Carlos Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 201.464, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de las entidades de trabajo: Unidad Productiva San José y Unidad Productiva Tierra Divina. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.
En fecha siete (07) de abril del presente año, mediante auto que cursa a los (Fs. 07-08), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana: Arcilia María Cabello Franco, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.778.612, debidamente asistida por el profesional del derecho el Abogado: Jean Carlos Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 201.464; en el juicio intentado en contra de las entidades de trabajo: Unidad Productiva San José y Unidad Productiva Tierra Divina, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, recibida en fecha seis (06) de abril del presente año, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: La dirección suministrada por la demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal para así establecer un lugar donde pueda ser ubicada; toda vez que al indicar como dirección lo hace de la siguiente manera: en el (F.01) “en el Sector Amana Abajo, calle costa del río, casa sin número, vía al sur de Monagas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas”; lo cual sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto la accionante incumple de esta forma con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: En la revisión al escrito libelar presentado por la hoy demandante se visualiza en el Capítulo I que la misma señala: “para la entidad de trabajo FINCA SAN JOSÉ Y FINCA TIERRA DIVINA, ya identificada, desde el día 29 de junio del año 2023, hasta el día 29 de diciembre del año 2025, desempeñando el cargo de COCINERA” y en el ítem denominado “causa que origina la presente causa” arguye la parte actora “…sic... a través del ciudadano ORLANDO FLORES… omissis… que por razones de ser el mismo propietario de la finca TIERRA DIVINA, debía ejercer las mismas funciones para el personal de ambas fincas”, este Juzgado a los fines de evitar confusiones que pudieran obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso solicita a la parte actora, se sirva a establecer de manera cronológica, el periodo de ingreso con respecto a ambas entidades de trabajo, toda vez que de su redacción genera dudas de ¿cómo y cuándo? , se desarrollaron sus funciones.
Tercero: En relación a la estimación de la demanda y a la determinación de los cálculos aritméticos que debieron ser utilizados, se evidencia que el escrito de demanda carece de los mismos, determinando la parte actora en los capítulos V, VII y IX, unos montos sin discriminarlos ni aplicando los ejercicios matemáticos que pudieran ayudar a la comprensión de su petición dineraria, en tal sentido se le solicita a la parte actora, que realice los cálculos aritméticos y a través de los mismos determinar la forma en que obtuvo el monto final en su petitorio, esto a los fines de ayudar en una mejor conciliación.
Cuarto: De la revisión efectuada en el libelo de demanda, se puede observar que de la narración de los hechos, realizada por la demandante arguye que prestaba servicios como cocinera para las entidades de trabajo demandadas “ubicadas en la carretera principal vía los Corocitos de esta ciudad de Maturín vía el Sur del de Monagas” (F.01), al respecto los numerales 1° y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, por lo cual en relación al domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal le solicita a la actora, indicar en el libelo de la demanda, la dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de las fachadas de las hoy demandadas, ello con la finalidad de que la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrita al alguacilazgo de este Circuito Judicial, pueda cumplir con sus funciones, en acatamiento a los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo debe constatar que en la dirección suministrada para la notificación, se encuentre visible el nombre de la entidad de trabajo demandada, que sea un indicio que allí funcione la sede de la demandada.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera sede del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.09), a la ciudadana: Arcilia María Cabello Franco, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.778.612, parte actora, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda no se especificó la dirección de habitación del demandante, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. El día miércoles ocho (08) del presente mes y año al (F.10) constante de un (01) folio y su vuelto la ciudadana: Arcilia María Cabello Franco, ut supra identificada, procedió a otorgar Poder Apud Acta al Abogado: Jean Carlos Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 201.464
Y en fecha viernes 10/04/2026, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito constante de un (01) folio y su vuelto procediendo a corregir el despacho saneador; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito presentado por el Apoderado Judicial de los demandantes se evidencia, que no corrige conforme a lo solicitado; es decir, en el despacho saneador se le solicita:
En relación al primer punto del despacho saneador: “Primero: La dirección suministrada por la demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal para así establecer un lugar donde pueda ser ubicada; toda vez que al indicar como dirección lo hace de la siguiente manera: en el (F.01) “en el Sector Amana Abajo, calle costa del río, casa sin número, vía al sur de Monagas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas”; lo cual sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto la accionante incumple de esta forma con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Respecto a este punto, el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “DE LA DIRECCIÓN DEL DEMANDANTE: Caserío Amana Abajo (después del puente del matadero municipal de Maturín, cruzar a la derecha), calle principal conocida como calle Costa del Río, después de la escuela, la última cuadra, cruzar a la izquierda, la tercera casa tipo vivienda, de lado derecha, tipo vivienda, pintada de color rosado.” Respecto a este punto, el Apoderado Judicial del actor, subsano lo peticionado ante el requerimiento efectuado por este Juzgado.
En relación al segundo punto del despacho saneador: “Segundo: En la revisión al escrito libelar presentado por la hoy demandante se visualiza en el Capítulo I que la misma señala: “para la entidad de trabajo FINCA SAN JOSÉ Y FINCA TIERRA DIVINA, ya identificada, desde el día 29 de junio del año 2023, hasta el día 29 de diciembre del año 2025, desempeñando el cargo de COCINERA” y en el ítem denominado “causa que origina la presente causa” arguye la parte actora “…sic... a través del ciudadano ORLANDO FLORES… omissis… que por razones de ser el mismo propietario de la finca TIERRA DIVINA, debía ejercer las mismas funciones para el personal de ambas fincas”, este Juzgado a los fines de evitar confusiones que pudieran obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso solicita a la parte actora, se sirva a establecer de manera cronológica, el periodo de ingreso con respecto a ambas entidades de trabajo, toda vez que de su redacción genera dudas de ¿cómo y cuándo? , se desarrollaron sus funciones.”.
Respecto a este punto, el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “CRONOLOGÍA DE INGRESO A LA ENTIDAD DE TRABAJO: la relación de trabajo de la trabajadora con la Unidad Productiva Finca San José, inició el día 29 de junio del año 2023, como cocinera de Primera, donde cumplía sus funciones regularmente para todo el personal que labora dentro de la misma… sic… transcurridos 07 meses después, en fecha 25 de enero del 2025, el ciudadano administrado Orlando Flores le indico que debía aumentar el número de comidas servidas, en virtud de que debía cumplir con la alimentación del personal que labora dentro de la Unidad productiva Finca Tierra Divina (finca anexa, que colinda con la finca San José, con ocho trabajadores)…omissis…Resulta de vital importancia esto, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “una narrativa de los hechos en que apoye la demanda” lo que obliga al Juez a verificar y constatar que lo reclamado por la parte actora sea acorde en todo momento, caso particular de este, porque la misma representación señala primero “07 meses después” y segundo establece una fecha exacta “25 de enero del 2025” lo que genera incertidumbre a la hora de establecer una fecha para su ingreso a la segunda entidad de trabajo demandada, no subsanando lo peticionado. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.
En relación al tercer punto del despacho saneador: “Tercero: En relación a la estimación de la demanda y a la determinación de los cálculos aritméticos que debieron ser utilizados, se evidencia que el escrito de demanda carece de los mismos, determinando la parte actora en los capítulos V, VII y IX, unos montos sin discriminarlos ni aplicando los ejercicios matemáticos que pudieran ayudar a la comprensión de su petición dineraria, en tal sentido se le solicita a la parte actora, que realice los cálculos aritméticos y a través de los mismos determinar la forma en que obtuvo el monto final en su petitorio, esto a los fines de ayudar en una mejor conciliación”
Respecto a este punto, el Apoderado Judicial de la parte actora no manifestó comentario alguno en su escrito de subsanación, no subsanando lo peticionado. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.
En relación al cuarto y último punto del despacho saneador: “Cuarto: De la revisión efectuada en el libelo de demanda, se puede observar que de la narración de los hechos, realizada por la demandante arguye que prestaba servicios como cocinera para las entidades de trabajo demandadas “ubicadas en la carretera principal vía los Corocitos de esta ciudad de Maturín vía el Sur del de Monagas” (F.01), al respecto los numerales 1° y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, por lo cual en relación al domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal le solicita a la actora, indicar en el libelo de la demanda, la dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de las fachadas de las hoy demandadas, ello con la finalidad de que la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrita al alguacilazgo de este Circuito Judicial, pueda cumplir con sus funciones, en acatamiento a los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo debe constatar que en la dirección suministrada para la notificación, se encuentre visible el nombre de la entidad de trabajo demandada, que sea un indicio que allí funcione la sede de la demandada.”.
Respecto a este punto, el Apoderado Judicial de los actores manifestó lo siguiente: “DE LA DIRECCIÓN DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO: finca San José anexo finca Tierra Divina: ubicada al sur del estado Monagas, 500 metros después del caserío Los Corocitos, en la carretera que conduce hacia el caserío Los Aceites de Guanipa, (exactamente en la carretera entre Los Corocitos y los Aceites de Guanipa), después de la Finca del Señor ROSARIO, la entrada es de portón grande de tubos de hierro, pintados en amarillo, en la orilla de la carretera tiene muchas matas de Merey, y un árbol grande de Merecure, de donde se puede apreciar la laguna dentro de la finca Tierra Divina, siempre de lado derecho, en sentido ESTE-OESTE. PRIMERO ENCONTRAMOS TIERRA DIVINA y luego San José”. Respecto a este punto, el Apoderado Judicial del actor, subsano lo peticionado ante el requerimiento efectuado por este Juzgado.
Desde el inicio y la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han surgido criterios orientadores de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reclamo de los conceptos arriba señalados, ello con la finalidad de salvaguardar al débil jurídico en este caso a los trabajadores, ya que ante una admisión de los hechos, el juez o jueza para acordar el pago de las mismas debe analizar y revisar que se encuentren especificados los días exactos laborados con mes y año.
Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante pretendió dar cumplimiento a la exigencias realizadas por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.
El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales y otros conceptos, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.
De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante, estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de este Juzgador, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha siete (07) de abril del año 2026, que cursa a los (Fs. 07-08).
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana: Arcilia María Cabello Franco, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.778.612, debidamente representada por el profesional del derecho el Abogado: Jean Carlos Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 201.464, en contra de las entidades de trabajo: Unidad Productiva San José y Unidad Productiva Tierra Divina, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alexis Gómez Fermin.

Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2026-000137
AGF/agf.-