REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis 2026
216º y 167º
Visto el auto de fecha 27/04/2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena la devolución a este Juzgado de la presente causa a los fines de que sean subsanadas las omisiones cometidas en el presente procedimiento, este Tribunal, mediante el presente auto lo hace de la siguiente manera:
Consta al (F.174) del presente expediente auto de fecha 21/04/2026, mediante el cual se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse agotado la fase de mediación sin que la misma haya rendido frutos, igualmente en el mencionado auto de remisión se colocó lo siguiente:
“…para que la parte demandada de contestación a la demanda, y consignado como ha sido el escrito de contestación a la demanda…”
sin embargo, de la revisión efectuada al presente expediente se denota que la remisión a los Juzgados de Juicio, viene por una incomparecencia de la parte demandada en este caso la entidad de trabajo: Operadora Turística Hotelera TIBISAY Internacional, C.A, R.I.F J-41015529-9, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante, el cual se aplica de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la Sentencia N° AA60-S-2004-000905, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que se debe conceder en su integridad el lapso de cinco (05) otorgados para la contestación de la demanda.
Conforme a lo anterior una vez vencido dicho lapso al día hábil siguiente se procedió mediante auto a realizar la remisión tanto física como sistemáticamente de la presente causa por distribución a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el que por error involuntario se colocó lo siguiente:
“…para que la parte demandada de contestación a la demanda, y consignado como ha sido el escrito de contestación a la demanda…”
se observa del párrafo anterior que no fue una omisión cometida en el auto de remisión, sino un error involuntario de transcripción, toda vez que de la investigación a las actas procesales que conforman la causa se evidencia efectivamente que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, lo que a todo evento no fue una omisión por este Juzgado sino un error de transcripción involuntario el haber dejado constancia de que la entidad de trabajo: Operadora Turística Hotelera TIBISAY Internacional, C.A, R.I.F J-41015529-9, había consignado escrito de contestación antes de que fuera remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Documentos (U.R.D.D), en consecuencia este Juzgado, mediante el presente auto establece lo siguiente: 1.- subsana el error cometido en el auto de fecha 21/04/2026 cursante al (F.174), en el cual se dejó constancia de haber recibido escrito de contestación y se deja constancia que la entidad de trabajo: Operadora Turística Hotelera TIBISAY Internacional, C.A, R.I.F J-41015529-9, no consignó escrito de contestación y 2.- Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que la presente causa continúe su curso de Ley. Líbrese lo conducente. Es todo.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000153
AGF/agf.-