REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Trece (13) de Abril de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2026-000135
PARTE DEMANDANTE:
JORGE RAFAEL CARRILLO APONTE, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.318.647, domiciliado en la Av. Cruz Peraza, Sector Pasarela Maturín, Municipiio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR TOVAR CORDERO , inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.27.918..
PARTE DEMANDADA:
LED SUPPLY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha Veintisiete (27) de marzo de 2026, el ciudadano: JORGE RAFAEL CARRILLO APONTE, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.318.647, domiciliado en la AV. Cruz Peraza, Sector pasarela, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas debidamente asistido por el Abogado: CESAR TOVAR CORDERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.27.918, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo LED SUPPLY, C. A.
En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Lunes siete (07) de abril de 2026, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena al accionante que corrija el libelo de la demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación; en los siguientes términos:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: El demandante manifiesta que a la entidad de Trabajo, la pandemia del año 2020, obligó a cerrar las labores de la empresa y que reinició labores la entidad de Trabajo en el año 2022 se retomaron las labores en las mismas condiciones en las que venía operando, y los cuadros en el año Abril 2020 y año 2021 están sin montos. Debe el demandante explicar al Tribunal si durante este período de tiempo de cierre; el trabajador recibió alguna remuneración de la entidad de trabajo y prestó algún tipo de servicios para la entidad de trabajo demandada.
SEGUNDO: Manifiesta el demandante en el Capítulo V De la Remuneración que sus servicios laborales a tiempo indeterminado de forma subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo LED SUPPLY C.A. se regían en lo relativo a su remuneración bajo la forma de comisiones por ventas, siendo de 8%, no aceptando la reducción que pretendía la empresa: Debe aclarar el demandante al Tribunal cual fue el salario establecido por el demandante y la entidad de Trabajo, cuales fueron los salarios devengados durante toda la relación de Trabajo, cuales fueron las condiciones de pago establecidos, y qué conceptos comprendía.
TERCERO: En el Capítulo II, el demandante señala que devengaba comisiones sobre ventas del 10% y anexa varios cuadros reflejando montos, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 2015 2016 2017, 2018 2019, parte del 2020 2022 2023 2024 hasta septiembre de 2025. Debe el demandante aclarar al Tribunal que comprenden esos montos, si fueron los salarios o comisiones devengados por el demandante durante toda la relación laboral y si a dichos montos, le fueron aplicados las diferentes reconversiones monetarias decretadas en el País, con la reducción de ceros correspondientes.
CUARTO: Manifiesta el demandante que en fecha 15 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de forma subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo: LED SUPPLY, C.A. desempeñando el cargo de vendedor, cumplía un horario de trabajo de 8:00 Am a 6 Pm de lunes a sábado, atendiendo la zona de Monagas, Delta Amacuro, y Anzoátegui, en ferreterías tales como Aluminio Pipo, Fervenca, Cermallas y muchas, otras para lo cual como vendedor por comisión devengaba comisiones sobre ventas de 10% más adelante en el Capítulo III De la Terminación de la Relación de Trabajo, el demandante manifiesta que se modificaron las comisiones por venta que eran del 6% a la cantidad de 4% y hasta el 3% en el último mes de su relación de trabajo y en el Capítulo V De la Remuneración su remuneración bajo la forma de comisiones por ventas siendo de 8%.
Observa el Tribunal que hay contradicción en el porcentaje de comisiones manifestados por el demandante que dice fueron devengados durante la relación de trabajo; En este sentido debe el demandante aclarar al Tribunal, cual fue el porcentaje de Comisión acordados entre el trabajador y la entidad de trabajo durante la relación de trabajo.
QUINTO: Manifiesta el demandante que así mismo devengaba por concepto de viáticos la cantidad 160$ USD y en el Capítulo III el demandante manifiesta que sus viáticos se redujeron de 160 $ USD mensuales a la cantidad de 80 $USD mensuales. Debe el demandante aclarar al Tribunal desde que fecha, fue acordado este concepto de pago al demandante en moneda extranjera y cuáles fueron las condiciones de pago, si era depositado en cuenta en moneda extranjera.
SEXTO: El demandante manifiesta que comenzó a prestar servicios con los demandados en fecha 15 de Octubre de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2025, y más adelante en el Capítulo VIII, Del Petitorio, señala; que por Prestación de Antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo sesenta (60) días de prestación de antigüedad por cada año, más dos (02) días de salario adicionales luego del primer año de servicios, los cuales suman 1.292 días a razón del salario integral diario de 6.098,66 totalizando Bs.7.878.616,00.
Observa el Tribunal que en la presente demanda por cuanto la fecha de ingreso señalada por el accionante, es el 15 de Octubre de 2007, no se realizó un corte en el cálculo de la antigüedad con los años que duró la relación laboral, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, del 07 de Mayo del 2012, ni se realizó el otro calculo, a partir del 07 de Mayo de 2012, según lo establecido en el Artículo 142, de la LOTTT, en su literal “a y b”; el cual señala; que el patrono cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, debe ir depositando un dinero al trabajador en una cuenta como garantía de las prestaciones sociales, y el literal “c” establece que las prestaciones sociales se calcularán según el último salario mensual del trabajador a razón de 30 días por cada año o fracción superior a los seis meses. Así el literal “d” nos señala que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En este sentido el demandante debe realizar un corte en el cálculo de la antigüedad correspondiente a los años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y así mismo realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales, en sus dos formas antes mencionada, aplicando la que mejor le favorezca al trabajador, en los años de la relación laboral a partir del 07 de Mayo de 2012.
SEPTIMO: El demandante reclama en el Capítulo VI el pago del beneficio de alimentación estipulado en el Artículo 5 de la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de 40$ USD el cual tiene carácter universal para todos los trabajadores desde Octubre de 2015, y que este beneficio lo adeuda la entidad de Trabajo desde Octubre de 2007 a octubre de 2025. Debe el demandante precisar a este Tribunal, cúal beneficio de alimentación tenía el trabajador antes de la Ley de Alimentación del 2015, tomando en cuenta que alega que la relación de Trabajo inició en fecha 15 de Octubre de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2025.
OCTAVO: El demandante señala como dirección la Av. Cruz Peraza, Sector Pasarela, Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, más adelante en el Capitulo IX, señala como domicilio de la parte demandante: la Av. Cruz Peraza, Sector Pasarela, sin número. Observa este Tribunal que la dirección del demandante señalada es indeterminada, para la práctica de las notificaciones correspondientes con el reclamo que presenta. Es por lo que el demandante debe señalar a este Tribunal; la dirección de su domicilio con referencias o plano, de la ubicación de la casa, o vivienda, cuando ésta no tiene número que la identifique.
Consta en fecha Ocho (08) de abril de 2026, consignación por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral del Cartel de notificación al demandante, del Despacho Saneador, a los fines que corrija el libelo de la demanda, en sede de la Cartelera de estos Tribunales Laborales.
Ahora bien una vez revisado el expediente y verificado que no consta la corrección ni subsanación del libelo de la demanda, solicitada en el Despacho Saneador dictado en fecha siete de Abril de 2026. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente demanda haciendo las siguientes consideraciones:
La normativa legal de nuestro procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, el inicio en Primera Instancia está establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 123” Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.2.Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.4.Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (…..)”.
El cumplimiento de estos requisitos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de fundamental trascendencia para que la demanda y las cuestiones más importantes que en ella se plantea, deben ser resuelto en justicia, y su eficacia o insuficiencia depende casi siempre del éxito de lograr obtener la satisfacción de dicha pretensión.
En el presente caso el accionante indica en el libelo demanda, la siguiente dirección; Av Cruz Peraza, Sector Pasarela, Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas y luego en el Capítulo IX, del domicilio de las Partes; Domicilio de la parte demandante: Av Cruz Peraza, Sector Pasarela, sin número, igualmente en el momento de interponer la demanda, se evidencia que el demandante se encuentra asistido de abogado, y la Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” del demandante, en acatamiento del principio de celeridad.
Considerando así este Tribunal, que la dirección señalada es indeterminada, por lo extenso de la Av Cruz Peraza y del Sector Pasarella, el demandante no señala puntos de referencia, que permita al Alguacil guiarse, para cumplir con la notificación correspondiente, por lo que es necesario que el actor precise; en caso que la casa o habitación no tenga número de identificación, puntos de referencia e inclusive anexar un plano de ubicación de la dirección personal del actor, para así establecer un lugar exacto donde pueda ser ubicado.
Y visto que en el libelo de la demanda no se indicó la dirección personal del demandante de una manera determinada, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordenó aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, practicara la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal del Despacho Saneador de fecha siete (07) de Abril de 2026.
Es por esto que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen la obligación de examinar si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar y por cuanto no se cumplió con las correciones del Libelo de la demanda solicitada, en los términos dictados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, en fecha 07 de Abril de 2026, este Tribunal declara la Inadmisibilidad de la presente demanda.
Así mismo Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, nos señala con respecto a la Institución del Despacho Saneador lo siguiente:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando
adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (….)”
Es decir que es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por esto la importancia que las partes; corrijan y subsanen el libelo de la demanda en los Términos ordenados por el Tribunal, esto en aras de cumplir con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la institución del Despacho Saneador.
Dado las consideraciones antes mencionadas y la jurisprudencia señalada este Tribunal observa que el demandante no corrigió el libelo de la demanda, como fue ordenado, en auto de fecha 07 de Abril de 2026, a los fines que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Es por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA
LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; JORGE RAFAEL CARRILLO APONTE, contra la entidad de Trabajo LED SUPPLY, C.A. Y los obligados Solidariamente ciudadanos: EDITH CAROLINA RIQUELME DE BERLAGOSKY Y EYAL BERLAGOSKY ALGARIN, Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril de 2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.- DIOS Y FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:40 P.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.
Exp.NP11-L-2026-000135
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