PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000221
PARTE ACTORA: ANNY ISABEL ROMERO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-14.621.673., con domicilio en la calle Nueva, Sector Centro, Casa Nro 124, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL CAMINO, KARELYS CHACÓN Y ARNELSA RAVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 147.327, 101.328 y N° 101.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELERA MONTANA C.A. Y la persona natural OSCAR LUBIN SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto que en la presente causa, se observa que una vez presentado el libelo de demanda, por parte de la ciudadana: ANNY ISABEL ROMERO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.-14.621.673, asistida por el Abg. JOSÉ MIGUEL CAMINO SANTIL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 147.327, por ante esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas y recibida por este Tribunal, en fecha veinticinco de abril de 2024, procediéndose a admitir en fecha 29 de Abril de 2024, ordenándose las notificaciones de ley , otorgando poder Apud-acta el accionante en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, a los abogados: JOSÉ MIGUEL CAMINO, KARELYS CHACÓN Y ARNELSA RAVELO, Inscritos en el I.P.S.A con los Nros 147.327, 101.328 y 101.343, sin que haya más actuaciones de las partes.
Así mismo, revisadas las actas que cursan en el presente expediente, este Tribunal verificado que han transcurrido más de un (1) año, sin haberse llevado a efecto, acto alguno de procedimiento, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez este último deberá declarar la perención. ”
Igualmente el Artículo 202 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que para, que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
El fundamento de la Perención de la Instancia reside en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, desde la última actuación de la parte accionante esto fue en fecha; veinticuatro (24) de Mayo de 2024, ha transcurrido más de un (1) año, lapso, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar procedente La Perención de la Instancia. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período de algún acto de procedimiento.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg°
Exp. NP11-L-2024-000221
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