PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000385
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V-10.300.654., con domicilio en la Parroquia La cruz, Sector 19 de Abril, calle 2, Casa S/ N, Maturín, estado Monagas.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELYS CHACÓN Y ARNELSA RAVELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 101.328 y N° 101.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIERROS Y ALUMINIOS LA PUENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que en la presente causa, se observa de las actas que cursan en el presente expediente, que han transcurrido más de un (1) año, sin haberse llevado a efecto, acto alguno de procedimiento, por las partes, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez este último deberá declarar la perención. ”
Igualmente el Artículo 202 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que para, que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
El fundamento de la Perención de la Instancia reside en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, desde la última actuación de las partes en el proceso, esto fue en fecha; cinco (05) de diciembre de 2024, ha transcurrido más de un (1) año, lapso, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar procedente la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período de algún acto de procedimiento.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril de 2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg°
NP11-L-2024-000385
|