PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2019-000007
Asunto antiguo: NP11-L-2019-000030
PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO CASTILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-14.895.717., con domicilio en la población de Temblador, Sector INAVI, calle 4, No 12, Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO CAURA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 129.327, y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA SINOVENSA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto que en la presente causa, se observa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto que ha transcurrido más de Un (01) Año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Perención de la Instancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de las siguientes consideraciones:
A continuación la cronología de las actuaciones procesales por las partes; Inicia el proceso en fecha 19 de Septiembre de 2019, cuando fue recibida por este Tribunal, la presente demanda, en fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó Despacho Saneador, la parte demandante presenta escrito corrigiendo; en fecha primero (01) de Octubre de 2019, se procedió a admitir la demanda; en fecha dos (02) de octubre de 2019, se ordenan las notificaciones de ley. En fecha 12 de Noviembre de 2019, consta diligencia del apoderado judicial del accionante, solicitando se inste a la Unidad de Alguacilazgo a que envíe o consigne resultas del exhorto.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2019, la Unidad de Alguacilazgo, consigna entrega de Oficio y Exhorto al Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL) de esta Ciudad de Maturín, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente consta Sustitución de Poder otorgado a favor del abogado en libre ejercicio: Rubén Dario Moreno Caura, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro.162.743, y consta diligencia de esa misma fecha solicitando la parte accionante, se inste a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar sobre la práctica de la notificación.
En fecha 02 de Noviembre de 2020, se recibe diligencia del apoderado judicial del accionante solicitando se inste al Tribunal que correspondió el cumplimiento del Exhorto, a efectuar dicha notificación, se le dio respuesta a la Solicitud en fecha 03 de noviembre de 2020.
Así mismo en fecha cuatro (04) de Marzo de dos Mil veintiuno (2021), consta diligencia de la parte accionante, donde se solicita se inste a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines que consigne las resultas de las notificaciones. En fecha cinco (05) de marzo de 2021, se libró Oficio dirigido a la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe sobre las resultas del Exhorto enviado.
En fecha quince (15) de Septiembre de 2021, se reciben resultas de exhorto. En fecha 17 de enero del año 2022, consta diligencia de la parte actora solicita se inste a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se dé cumplimiento, con la notificación o se consigne las resultas. Consta memorándum dirigido a la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 18 de enero de 2022, en fecha 01 de Abril de 2022, consta diligencia de la parte actora donde se solicita cumplimiento de la notificación de la Entidad de Trabajo, o en su defecto se consigne las resultas de la misma. En fecha 29 de septiembre de 2022, consta diligencia de la parte accionante.
En fecha 30 de Septiembre de 2022, consta Abocamiento de la Abg. Mayuris González, como Jueza Suplente de este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas. En fecha dos (02) de Marzo de 2023 consta diligencia de la parte actora, a los fines de practicarse la notificación de la parte actora, en fecha Tres de Marzo de 2023, se da respuesta a lo solicitado.
Consta notificación de la Entidad de Trabajo en 07 de Julio de 2023, en fecha 24 de Octubre de 2023, se da inicio a la Audiencia Preliminar; comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abg. RUBEN DARIO MORENO; Inscrito en el I.P.S.A. con el Nro 162.743 y no comparece la representación de la Entidad de Trabajo demandada; PETROLERA SINOVENSA S.A., seguidamente por entenderse, que cuando se demandan empresas del estado, hay prerrogativas y Privilegios de éstas Entidades de Trabajo se remite a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, para la continuación del proceso.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, recibe la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuyo Juez se Inhibe de conocer la presente causa y en fecha Siete (07) de Noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción, declara con lugar la INHIBICIÓN planteada, siendo redistribuida la causa entre los Juzgados de Juicio, y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2023, quien en fecha 21 de Noviembre del año 2023 dicta Decisión donde se ordena reponer la causa al estado de nueva notificación, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por perdida de estadía a derecho.
En fecha Seis de Diciembre de 2023, se libra notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha once ( 11) de Marzo de 2024, se reciben resultas de Exhorto de la notificación al Procurador General de la República, y en fecha nueve (09) de Julio de 2024, se ordena se notifique nuevamente a la Entidad de Trabajo por haber transcurrido un (01) año de su Notificación a los fines de su estadía en derecho.
La Ley Adjetiva en el contenido de su artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201 “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez este último deberá declarar la perención. ”
Igualmente el Artículo 202 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que para, que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan.
La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención es la prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un (01) Año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento, y tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
El fundamento de la Perención de la Instancia, entonces reside en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por este motivo este Tribunal estima, que desde la última actuación de la parte accionante, esto fue en fecha; veinticuatro( 24) de Octubre de 2023, en el inicio a la Audiencia Preliminar; donde compareció el apoderado judicial de la parte demandante, el Abg. Ruben Dario Moreno; Inscrito en el I.P.S.A. con el Nro 162.743, a partir de esta fecha, existe una falta de impulso procesal por parte del accionante.
Y visto la cronología de las actuaciones de las partes y verificado que han transcurrido más de un (1) año, sin haberse llevado a efecto, acto alguno de procedimiento ni impulsado la parte actora el proceso, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurriendo con creces, desde el 24 de Octubre de 2023, hasta los actuales momentos; un tiempo de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, lapso que supera el año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimientos por las partes, tiempo de inactividad procesal, según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar procedente La Perención de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período de algún acto de procedimiento por la parte accionante.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2026.- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg°
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