REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Nueve (09) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000507
PARTE ACTORA: EDGAR SALOME ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: No V-4.514.629, domiciliado en el Barrio Bolívar, Transversal E, Casa N° 13, al lado de la Escuela Educativa Bolívar, Maturín estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ABREU, ARNELSA RAVELO, Y KARELIS CHACÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°124.543, 101.343., 101.328 respectivamente. (Folios 26 Y reverso)
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ORLANS JOSÉ ARIAS CORTEZ, DAVID JOSÉ OSUNA Y CESAR EDUARDO BUCARITO MARTINEZ, Inscritos en el I.P.S.A, Nos 279.048,100.665 Y 164.273 respectivamente. (Folio 40 y siguientes )
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, siendo las 10:00 A.m; oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante; mediante sus apoderados judiciales los Abogados; JOSE LUIS ABREU, Y ARNELSA RAVELO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°124.543, y 101.343., respectivamente, facultad de apoderados judiciales que consta en los (folios 26 y reverso), igualmente se dejó constancia de la asistencia al acto del inicio de la Audiencia Preliminar del Abogado ORLANS JOSÉ ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 279.048.

Una vez escuchado los alegatos de las partes; los apoderados judiciales del demandante solicitan se declare la Admisión de los hechos en la presente causa e impugnan el poder presentado por el abogado asistente a la pres
ente Audiencia, por cuanto la ciudadana que otorgó el poder Apud- Acta que consta en el folio Nro 40 de la presente causa, no tiene la cualidad legal correspondiente, ya que fue otorgado por la tesorera la ciudadana; Roselys Centeno, y no por la presidente que aparece en el Registro del Condominio 10 de La Urbanización Lomas del Viento Segunda Etapa, seguidamente el Abogado ORLANS JOSÉ ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 279.048, manifestó que la ciudadana; ROSELYS MARIA CENTENO DE GONZALEZ, quien fue que le otorgó Poder según acta de Asamblea firmada por los copropietarios del CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA, no pudo llevarla al Registro por haber un hecho sobrevenido en relación a la Presidenta de los Estatutos de Registro Correspondiente. Este Tribunal escuchado los alegatos de los presentes al acto y revisado el Poder y sus anexos como es copia del acta constitutiva de la Junta de Condominio Número 10, de la Urbanización Lomas del Viento Segunda Etapa, donde se verificó que la persona autorizada para otorgar poder es la Presidente; DIORELYS DE JESUS MENDOZA CARZOLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.439.229 y no la ciudadana; ROSELYS MARIA CENTENO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.661.004, quien aparece con facultad de Tesorera. Es por lo que este Tribunal aplica el efecto jurídico de la Admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios y anexos constantes de once (11) folios, los cuales fueron incorporados a los autos del presente expediente, reservándose este Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, el ciudadano; EDGAR SALOME ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.514.629, asistido por el Abogado; JOSÉ LUIS ABREU BELLO, inscrito con el Inpreabogado No. 124.543, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de Trabajo; CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO,SEGUNDA ETAPA distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue recibida en esa misma fecha el día quince (15) de diciembre de 2025.

En el escrito libelar el demandante alega los siguientes hechos; que en fecha quince (15) de agosto del año 2017, comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo; CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA, como VIGILANTE, cumpliendo las siguientes funciones; el control de acceso (residentes, visitantes, vehículos), realizando patrullajes constantes, verificando sistemas de seguridad manteniendo el orden y la prevención de delitos, colaborando con las autoridades, vigilando perímetros, áreas comunes y equipos y registrando novedades, con un horario diurno de lunes a viernes de 07:00 A.m a 05:00 P.m.

Devengando para el momento de su despido un salario mensual de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50,00), como moneda de cuenta.

Manifiesta el accionante, que la relación de trabajo se mantuvo sin ningún tipo de eventualidades, hasta el día 30/05/2023, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por la ciudadana Roselys María Centeno, por el hecho de solicitar que se le aplicara el aumento del Bono de Alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual, en fecha 22/06/2023, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, para interponer el procedimiento establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y solicitar su reenganche.

Aduce el accionante que como consecuencia del procedimiento de fecha 27/06/ 2023, se ejecuta la orden de reenganche y la empresa acata el mismo, comprometiéndose a pagar los salarios caídos al día siguiente, y que una vez llegado el momento no se le permitió laborar en su puesto de trabajo ni tampoco cumplieron con los pagos acordados, por lo que la Inspectoría por segunda oportunidad en fecha 28 /09/2023 se traslada a la entidad de trabajo, acatando nuevamente y se compromete a pagar los salarios caídos, lo cual hasta el momento han omitido hasta la fecha de hoy que decido renunciar al cargo que desempeñe en dicha empresa.

Por lo que manifiesta que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el día 15/08/2017 y egresado el 15/12/2025 (fecha de presentación de la demanda, y que renuncia expresa a sus labores y culminación de la relación de trabajo, para un tiempo de servicio prestado de Ocho (08) Años, y Cuatro (04) meses .

Afirma el accionante, que como salario recibía cada treinta (30) días, cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD .50,00) el cual era convertido en Bolívares, utilizando la tasa del Banco Central de Venezuela, pago que era depositado en su cuenta bancaria. Igualmente el demandante desglosa en un cuadro desde el Mes de Agosto de 2017: Salario en dólares ($), Tasa Banco Central de Venezuela, Salario Básico Mensual Bs. Y Salario Básico Diario Bs, hasta Diciembre del 2025.

Seguidamente señala que el Salario Normal visto que no laboró una Jornada extraordinaria, el salario normal es el mismo que el Salario Básico y el Salario Integral adiciona las incidencias del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, siendo los siguientes: Incidencia del Bono Vacacional: Bs.16.68, Incidencia de utilidades: Bs.97,07, para un salario Integral de Bs. 550,59.

Igualmente esgrime por los 8 años 4 meses los días los conceptos el salario y las asignaciones: 270 Días por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 148.659,84, Artículo 92 LOTTT la cantidad de Bs. 148.659,84,
30 días de utilidad vencida 2017-2018 Bs. 13.104,90
30 días de utilidad vencida 2018-2019 Bs. 13.104,90
30 días de utilidad vencida 2019-2020 Bs. 13.104,90
30 días de utilidad vencida 2020-2021 Bs. 13.104,90
30 días de utilidad vencida 2021-2022 Bs. 13.104,90
22.50 días de utilidad vencida 2022-2023 Bs. 9.828,68
15 días Vacaciones vencidas 2017-2018 Bs.6.552, 45
15 días Vacaciones vencidas 2018-2019 Bs. 6.552,45
15 días Vacaciones vencidas 2019-2020 Bs. 6.552,45
15 días Vacaciones vencidas 2020-2021 Bs. 6.552,45
15 días Vacaciones vencidas 2021-2022 Bs. 6.552,45
15 días Vacaciones vencidas 2022-2023 Bs.6.552, 45
15 días Vacaciones vencidas 2023-2024 Bs 6.552,45
15 días Vacaciones vencidas 2024-2025 Bs. 6.552,45
5 días Vacaciones Fracción 2025 Bs.2.184,15
15 días Bono Vacacional vencida 2017-2018 Bs.6.552, 45
15 días Bono Vacacional vencida 2018-2019 Bs.6.552, 45
15 días Bono Vacacional vencida 2019-2020 Bs.6.552, 45
15 días Bono Vacacional vencida 2020-2021 Bs.6.552, 45
15 días Bono Vacacional vencida 2021-2022 Bs.6.552, 45
15 días Bono Vacacional vencida 2022-2023 Bs.6.552, 45
15 días Bono Vacacional vencida 2023-2024 Bs.6.552, 45
15 días Bono Vacacional vencida 2024-2025 Bs.6.552, 45
5 días Bono Vacacional vencida 2025 Bs.2.184,15
1003,00 Salarios Caídos Bs. 112.523,25

Sub-total la cantidad de Bs. 594.403,61
1003,00 cesta tickets $ 1.260.

Continúa el accionante desarrollando el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales sobre la base del literal “c”, de treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, calculadas al salario del último mes efectivo de trabajo, le corresponde la suma de Bs.148.659,84, salario N, 436,83, INC BON VAC, 16,68, INC UTIL, Salario INT 550,59, días 270, Capital 148.659,84.

Así como también realiza el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales sobre la base de los literales “a y b”, del Artículo 142 de la LOTTT, el depósito en garantía de las Prestaciones Sociales, equivalente a quince (15) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, calculados al salario del último trimestre, adicionando después del primer año de servicio, los dos (02) días acumulativos, por cada año, hasta un máximo de treinta días, corresponde la suma de Bs.37.034,49, anexando cuadro de cálculo de prestaciones sociales lit a y b desde Sep-17 hasta dic-25, señalando que sobre la base del literal “d” del Artículo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto que resulta más favorable es la cantidad de Bs. 148.659,84.

Por Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con el Artículo 92 de la LOTTT corresponden un total de Bs. 148.659,84, 3) Vacaciones Vencidas 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2024-2025 y Vacaciones fraccionadas 2025, de conformidad con el Artículo 190 de la LOTTT le corresponden un total de bs. 54.603,75,
anexando un cuadro;
15 días vacaciones vencidas 2017-2018,
15 días vacaciones vencidas 2018-2019,
15 días vacaciones vencidas 2019-2020
15 días vacaciones vencidas 2020-2021
15 días vacaciones vencidas 2021-2022
15 días vacaciones vencidas 2022-2023
15 días vacaciones vencidas 2023-2024
15 días vacaciones vencidas 2024-2025
5 días vacaciones fracción 2025

Igualmente realiza el cálculo del bono Vacacional Vencido 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2024-2025 y Bono Vacacional fraccionadas 2025, de conformidad con el Artículo 190 de la LOTTT le corresponden un total de bs. 54.603,75,
anexando un cuadro;
15 días Bono vacacional vencida 2017-2018
15 días Bono vacacional vencida 2018-2019
15 días Bono vacacional vencida 2019-2020
15 días Bono vacacional vencida 2020-2021
15 días Bono vacacional vencida 2021-2022
15 días Bono vacacional vencida 2022-2023
15 días Bono vacacional vencida 2023-2024
15 días Bono vacacional vencida 2024-2025
5 días Bono vacacional vencida fracción 2025.

También el demandante desarrolla el cálculo de las Utilidades Anuales 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y utilidades fraccionadas, de conformidad con el Artículo 132 LOTTT le corresponden un total de bs.75.353,18 los cuales desglosa en un cuadro anexo;
30 días Utilidad vencida 2017-2018
30 días Utilidad vencida 2018-2019
30 días Utilidad vencida 2019-2020
30 días Utilidad vencida 2020-2021
30 días Utilidad vencida 2021-2022
22.50 días Utilidad vencida 2022-2023.

En cuanto a los salarios caídos por la relación de trabajo que mantuvo sin ningún tipo de eventualidades hasta el día 30/05/2023, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por la ciudadana Roselys María centeno, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche, y para su ejecución fue en dos oportunidades en fecha 27-06-2023 y 28-09-2023, reclama por salarios caídos, es decir la cantidad Bs.112.523,25 desde el Mes de May 23, hasta el Mes de dic -25.

Por Bono de Alimentación aduce que le corresponde la cantidad de 184 días, calculados en base a cuarenta dólares de los Estados unidos de América ($40,00), por cada mes de servicio, arrojando la cantidad de $1260,00, contabilizados desde la fecha de mi despido hasta la actualidad y anexa cuadro 1003 días cesta tickets $ 1260,00 desde el Mes de May 23 hasta Dic 25.

Y finalmente estima la Cuantía de la Demanda en Bolívares Bs.594.403,61 calculado a la Tasa del Banco central de Venezuela vigente para el día 11/12/2025 de USD 262,10/Dólar en Dólares USD 2.267,85, Bono de Alimentación, la cantidad de USD 1260,00 Para un Total de Conceptos Adeudados la cantidad de USD 3.527.85.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se procedió a dictar un despacho saneador que indicaba corregir lo siguiente:

MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.

PRIMERO: Señala el demandante que comenzó a prestar servicio para la empresa CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA, en fecha 15 de agosto de 2017 como vigilante y en fecha 30 de Mayo de 2023, fue despedido injustificadamente, seguidamente inició procedimiento administrativo de Reenganche en fecha 22-06-2023 ante la Inspectoría del Trabajo, y que llegado el momento no se le permitió laborar en su puesto de trabajo, por lo que en fecha 28/09/2023 se trasladan nuevamente hasta la empresa a los fines de verificar la situación de su cargo acantando nuevamente, hasta el día de hoy fecha en la que decido renunciar al cargo que desempeñé en la empresa. Debe aclarar el demandante al Tribunal si se cumplió con la orden de reenganche de la inspectoría del Trabajo, señalar las fecha correspondiente de acatamiento de la orden de reenganche por parte de la Entidad de trabajo.
SEGUNDO: En atención a lo narrado en el numeral Primero debe el demandante señalar al Tribunal hasta que fecha laboró en la entidad de Trabajo y el motivo.





TERCERO: Y si el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue, que el demandante decidió renunciar, explique a este Tribunal porqué se reclama el concepto de Indemnización por Despido Injustificado.Se le informa al demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención. Cúmplase.-


En fecha veinte (20) de Enero de 2026, el demandante debidamente asistido por la Abogada Arnelsa Thayris Ravelo, presenta escrito corrigiendo el libelo de la demanda, y en relación a las aclaratorias solicitadas por este Tribunal referente al procedimiento de reenganche llevado por ante la inspectoría del Trabajo manifiesta lo siguiente: “PRIMERO: Como consecuencia del procedimiento en fecha 27/06/ 2023, se ejecuta la orden de reenganche y la empresa acata el mismo, sosteniendo que me reenganchaba y que me presentara al día siguiente, comprometiéndose en pagar mis salarios caídos, al día siguiente, llegado el momento, no me permitió laborar en mi puesto de trabajo y no cumplió con los pagos acordados, por lo que el 28/09/2023, La Inspectoría del Trabajo junto a mi persona, nos trasladamos hasta la empresa nuevamente, a los fines de verificar la situación de mi cargo, comprometiéndose ese día en pagar mis salarios caídos, al día siguiente. Nuevamente llegado el momento, no me permitió laborar en mi puesto de trabajo y no cumplió con el pago de mis salarios caídos, lo que se traduce entonces en que hasta esta fecha de hoy no se acató la orden de reenganche, a pesar de haber admitido el despido. SEGUNDO: ratifica lo manifestado en el numeral Primero y que ratifica que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el 15/08/2017 y egresado por despido injustificado el 15/12 2025, es decir un lapso de 08 años y 4 meses.”

En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, se admite la presente demanda, ordenándose librar el cartel de notificación a la entidad de Trabajo demandada. En fecha 28 de enero de 2026, el accionante otorga poder Apud acta a los Abogados; Arnelsa Ravelo, Karelys Chacón y José Luis Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 101.343, 101.328, y 124.543.

Consta en el expediente en fecha 06 de Febrero de 2026, la consignación negativa por parte de la Unidad de Alguacilazgo, indicando que el alguacil se trasladó en distintas oportunidades, acudiendo por última vez en fecha 05/02/2026, a la dirección indicada en el cartel de notificación y no se logró Materializar la Notificación. En fecha 03 de Marzo de 2026, consta la consignación positiva por parte de la Unidad de Alguacilazgo, indicando que el alguacil se trasladó en fecha 02/03/2026, donde fue atendido por la ciudadana: Roselys Centeno C.I. 12.661.004, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Marzo de 2026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: Roselys María Centeno de González Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.661.004, asistida por el profesional del derecho Orlans José Arias Cortez, inscrito en el IPSA Nro 279.048, manifestando tener el carácter de Presidente de la Junta de Condominio Número 10 de la Urbanización Lomas del Viento Segunda Etapa, otorgándole Poder Apud Acta a los Abogados; Orlans José Arias Cortez, David José Osuna y César Eduardo Bucarito Martínez, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 279.048, 100.665 y164.273 respectivamente.

En la oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar el día martes diecisiete (17) de Marzo de 2026, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante sus apoderados judiciales: ARNELSA RAVELO y JOSÉ LUIS ABREU, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro.101.343 y 124.543, respectivamente, según Poder Apud acta que riela al folio (26), y por la parte demandada la entidad de trabajo la Junta del CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA, compareció el Abogado ORLANS JOSÉ ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado nro. 279.048, escuchado los alegatos de las partes; los apoderados judiciales del demandante solicitan se declare la Admisión de los hechos en la presente causa, por cuanto la ciudadana; Roselys Centeno que otorgó el poder Apud- Acta no tiene la cualidad legal correspondiente, ya que su facultad según las Actas Constitutivas consignada es de tesorera, y no por la presidente que aparece en el Registro del Condominio, seguidamente el Abogado ORLANS JOSÉ ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado nro. 279.048, manifestó que la ciudadana; ROSELYS MARIA CENTENO DE GONZALEZ, quien fue que le otorgó Poder según acta de Asamblea firmada por los copropietarios del CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA, no pudo llevarla al Registro por haber un hecho sobrevenido en relación a la Presidenta de los Estatutos de Registro Correspondiente.

Este Tribunal escuchado los alegatos de los presentes al acto y revisado el Poder y sus anexos como es copia del acta constitutiva de la Junta de Condominio Número 10, de la Urbanización Lomas del Viento Segunda Etapa, donde se verificó que la persona autorizada para otorgar poder es la Presidente; DIORELYS DE JESUS MENDOZA CARZOLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.439.229 y no la ciudadana; ROSELYS MARIA CENTENO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.661.004, quien aparece con facultad de Tesorera. Es por lo que este Tribunal aplica el efecto jurídico de la Admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En relación a la Admisión de los hechos el autor Eric Lorenzo Sarmiento señala que: “La Audiencia Preliminar en esta LOPT, es una fase procesal, que se inicia después de citado o notificado el demandado, y en la que a través de una serie de audiencias orales, se escuchará a las partes y se intentará su conciliación o se procurará el saneamiento del proceso a través de un Despacho Saneador, salvo que el demandado no asista injustificadamente y se le declare confeso.”

Es decir que la Audiencia Preliminar es un acto Procesal, que el legislador en la norma adjetiva estableció, para que las partes pudieran llegar a un acuerdo ajustado a ambas partes, es una oportunidad, para que las partes puedan a través de los medios de resolución de Conflictos (MEDIACIÓN); resolver sus diferencias en cuanto a la demanda o reclamo incoado, ahora bien en el presente caso por la parte demandada se presentó el día del Inicio de la Audiencia Preliminar los apoderados judiciales del demandante Abogados; ARNELSA RAVELO y JOSÉ LUIS ABREU, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro.101.343 y 124.543, respectivamente, según Poder Apud acta que riela al folio (26), así como el abogado ORLANS JOSÉ ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado nro. 279.048, quien manifestó que la ciudadana; ROSELYS MARIA CENTENO DE GONZALEZ, le otorgó Poder según acta de Asamblea firmada por los copropietarios del CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA, pero esta acta, no se pudo llevar al Registro Principal donde corre inserto las Actas Constitutivas de la Junta de Condominio Número 10, de la Urbanización Lomas del Viento Segunda Etapa, debidamente registrada en fecha 10-06-2015, bajo el Nro 16, Folios 124 al 133, Protocolo Primero, Tomo 04, Segundo Trimestre, por haber un hecho sobrevenido en relación a la ciudadana DIORELYS DE JESUS MENDOZA CARZOLA, Titular de la Cédula de identidad Nro.V.-12.439.229, quien es la que aparece como Presidenta en dichos Estatutos Sociales.

Siendo el hecho que los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la falta de cualidad de la ciudadana; ROSELYS MARIA CENTENO DE GONZALEZ, para otorgar poder apud- acta, como presidenta de la entidad de Trabajo demandada y la admisión de los hechos.

Este Tribunal verificó los documentos presentados por el abogado que asistió a la Instalación de la Audiencia Preliminar, quien manifestó que ciertamente faltó el registro de la Asamblea de Copropietarios en el Registro Público Principal, y en virtud que para que un documento pueda tener fe pública, cómo es el documento de Asamblea de Copropietarios donde se elijan nuevos representantes de la Junta de Condominio

presentado, y pueda ser opuesto a terceros, debe registrarse dicha Acta de asamblea de Co-propietarios con la designación de nuevos representantes en el Registro Público Principal donde conste sus Actas Constitutivas y estatutos Sociales, y poder tener así la facultad de la nueva presidente de la Junta de Condominio de otorgar poder apud-acta, al abogado que estuvo presente en el Inicio de la Audiencia Preliminar, siendo que no fue llevado al Registro Público, se aplicó el efecto jurídico del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Admisión de los hechos y la decisión de la causa.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante ….”)

Presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, que este Tribunal, pasa a analizar a través de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y la pretensión, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio, que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende.

Igualmente este Tribunal pasa a revisar el libelo de la demanda y según lo ha establecido la Sala de Casación Social; aún cuando haya una Admisión de hecho, los Tribunales deben revisar y hacer las correcciones correspondientes, de conformidad con la Legislación Laboral Vigente.

Dado los hechos planteados por el demandante, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a las normas laborales vigentes. Así se establece.-


EN CUANTO A LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

El demandante señala que hubo un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de reenganche y de pago de salarios caídos, así como consta en las actas procesales, y que fueron consignadas en la instalación de la Audiencia preliminar; copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura 044-2023-01-00234, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se certifica que en fecha 26/06/2023, se admitió la denuncia interpuesta en fecha 22/06/2023, por el ciudadano EDGAR SALOME ZAMBRANO, ordenando en dicho acto administrativo, se inicie el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al estar demostrada la inamovilidad alegada

por el referido ciudadano; ordenándose la notificación al patrono de la denuncia interpuesta y que se ejecutara el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Igualmente consta, que en fecha 27/07/2023, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano EDGAR SALOME ZAMBRANO, procediendo la entidad de trabajo CONDOMINIO NRO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO, a acatar la orden emanada del Órgano Administrativo, tal como consta de acta de ejecución (f. 63);y para el pago de los salarios caídos, le hacen un adelanto de estos beneficios por un monto de (2.487,74 Bs.), y el resto es de 2.672,26 Bs. Para un total de Bs. 5.160,00. El restante se le cancelará para la fecha 05 de septiembre de 2023 y se deja en su puesto de trabajo y se deja constancia del pago

En fecha 28 de Septiembre de 2023, consta acta de verificación del demandante conjuntamente con representantes de la Inspectoría del Trabajo, en la Entidad del trabajo del restante de los salarios de Bolívares (2.672,26 Bs), que la parte patronal conviene en pagar en cuatro partes de( 668,065 Bs.), comenzando en fecha 28 de Septiembre, quedando en cancelar en fecha 16 de Octubre de 20223 (668,065 Bs.), En fecha 30 de Octubre de 2023 (668,065 Bs.) y su última fecha de pago de los salarios caídos y demás beneficios en fecha 15 de Noviembre de 2023 y su pago de 668,065 Bs) para un total de (5.160,00Bs.)

Igualmente se evidencia en ese mismo procedimiento administrativo fue dictado un auto donde la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas declaró: Extinguida la Instancia, por no haberse realizado ninguna actuación durante (01) año a partir del 28 de Septiembre, fecha verificada como la última actuación el cierre y Archivo del Expediente y se declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En el presente caso aún cuando este Tribunal declaró la Admisión de los hechos, es deber de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisar las pruebas que son consignadas en el Inicio de la Audiencia Preliminar y por cuanto se realizó un procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos, según lo previsto en la ley sustantiva, no se puede relajar de manera alguna, dichos procedimientos administrativos en virtud que dichos procedimientos son la protección, por parte del Estado hacia los trabajadores y trabajadoras, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo las facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad.

Es decir que consta que el ciudadano Edgar Salome Zambrano en fecha 22/06/2023, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se verifica del mismo modo que dicho procedimiento u orden de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, fue acatado por la representación patronal y se llegó a un acuerdo de pago. Solicitando el demandante, una verificación del saldo restante del acuerdo celebrado posterior al acto de ejecución de reenganche ordenado en el expediente 044-2023-01-00234, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 28/09/2023.

Declarando la Inspectoría la Perención de la Instancia; por falta de Impulso de las partes, y existiendo indicios que la última actuación fue el 28 de septiembre de 2023, donde el demandante solicitó la verificación del pago restante del acuerdo de pago de los Salarios Caídos.

Aún cuando en el escrito libelar el accionante y la corrección solicitada por el Tribunal aclarando cual era la fecha de terminación de la relación laboral, el accionante manifestó que la relación terminó el día 15 de diciembre de 2025, la fecha de presentación del Libelo de la demanda. Este Tribunal en base a las consideraciones antes explicadas y a las actuaciones llevadas por ante el órgano Administrativo, toma como fecha de terminación de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada; CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA., la última actuación realizada ante la Inspectoría del Trabajo; esto es el día 28 de Septiembre de 2023, duración de la relación de Trabajo: fecha de inicio 15 de Agosto de 2017 hasta el 28 de Septiembre de 2023, seis (06) años, 1 mes , trece días. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la indemnización del despido injustificado según el Artículo 92 de la LOTTT, por las consideraciones antes mencionadas, los indicios a este Tribunal y las Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo consignadas en el inicio de la Audiencia Preliminar, del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, donde se dejo constancia de haberse dejado en el puesto de trabajo al demandante la fecha de ejecución del trabajador , y a la celebración de un acuerdo para el pago de los salarios caídos, en fecha 27-07-2023 (folio 63), se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-


EN CUANTO A LOS SALARIOS DETERMINADOS POR EL DEMANDANTE:

El demandante señala que generó un salario mensual de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50,00), el cual era convertido en Bolívares, utilizando la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago en su cuenta bancaria y desglosa, en un cuadro anexo desde el Mes de Agosto del 2017 hasta diciembre 2025, determinando así los salarios utilizados, para el cálculo sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 02, 03 y 04 ).


Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha; 07 de Septiembre de 2018, entra en vigencia el Convenio Cambiario Nro 01, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405, y en su numeral 8, establece la posibilidad de realizar depósitos de monedas extranjeras en cuentas de personas naturales, esto lo traemos a colación en virtud del señalamiento que realiza el demandante del pago de sus salarios en moneda extranjera; en el lapso comprendido desde Agosto de 2017 hasta Agosto del 2018, fechas para lo cual no estaba reglamentado durante ese año, el pago de obligaciones utilizando la moneda extranjera, es decir dólares norteamericanos, como moneda de cuenta si no fue a partir del 07 de Septiembre de 2018, como se indicó anteriormente.

En virtud que no fueron señalados correctamente los salarios devengados por el demandante durante el año comprendido, desde Agosto de 2017 a Agosto de 2018 , por cuanto no estaba vigente aún el Convenio cambiario Nro 1 de fecha 07 de Septiembre de 2018, y como tal el pago de las obligaciones como moneda de cuenta, este Tribunal tomará como cierto el último salario devengado por el trabajador señalado en el libelo de la demanda; en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2023, Cincuenta dólares ($50) según la Tasa del Banco Central de Venezuela Bs. 34.30, equivalente en Bolívares Salario Básico Mensual Bs.1.715,00, Salario Básico diario Bs.57.16, para el cálculo de las Prestaciones Sociales y los otros conceptos.

EN CUANTO AL CÁLCULO DE LAS VACACIONES y EL BONO VACACIONAL:

El demandante en el cálculo del concepto de sus Vacaciones vencidas 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2024-2025 y Vacaciones fraccionadas 2025, de conformidad con el Artículo 190 de la LOTTT le corresponden un total de bs. 54.603,75, y según el cuadro que anexa, señala que al trabajador le corresponde 15 días por cada año;
15 días vacaciones vencidas 2017-2018,
15 días vacaciones vencidas 2018-2019,
15 días vacaciones vencidas 2019-2020
15 días vacaciones vencidas 2020-2021
15 días vacaciones vencidas 2021-2022
15 días vacaciones vencidas 2022-2023
15 días vacaciones vencidas 2023-2024
15 días vacaciones vencidas 2024-2025
5 días vacaciones fracción 2025

Siendo que el artículo 190 y el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras establece lo siguiente:

Artículo 190 “ Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles….”.

Artículo 192 “ Los Patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal..….”.

Es decir que en base a la normativa establecida en la Ley Sustantiva este Tribunal observa que no se le adicionó en el cálculo realizado en el libelo de la demanda, el día adicional correspondiente por cada año al trabajador accionante, en los conceptos reclamados de vacaciones y Bono Vacacional, como a continuación se indica: 15 días por un año y los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional por cada año;

15 días vacaciones vencidas 2017-2018,
16 días vacaciones vencidas 2018-2019,
17 días vacaciones vencidas 2019-2020
18 días vacaciones vencidas 2020-2021
19 días vacaciones vencidas 2021-2022
20 días vacaciones vencidas 2022-2023

Bono Vacacional:

15 días Bono Vacacional 2017-2018,
16 días Bono Vacacional 2018-2019,
17 días Bono Vacacional 2019-2020
18 días Bono Vacacional 2020-2021
19 días Bono Vacacional 2021-2022
20 días Bono Vacacional 2022-2023


LAS INCIDENCIAS DE VACACIONES Y UTILIDADES PARA ESTABLECER EL SALARIO INTEGRAL

Manifiesta el demandante en su libelo de la demanda que el Salario Normal visto que no laboró una Jornada extraordinaria, el salario normal es el mismo que el Salario Básico y para el cálculo del Salario Integral adiciona las incidencias; del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, siendo los siguientes: Incidencia del Bono Vacacional: Bs.16.68, Incidencia de utilidades: Bs.97,07, para un salario Integral de Bs. 550,59.



Ahora bien por cuanto el Tribunal determinó la fecha de culminación de trabajo y en las operaciones aritméticas del cálculo del bono vacacional no les fueron adicionados los días que legalmente le correspondían al trabajador, por cada año de servicio, de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la incidencia del cálculo de utilidades el monto final no corresponde con la fórmula realizada por el demandante: este Tribunal procede a realizar el cálculo de las incidencias de bono vacacional y utilidades para obtener el salario integral de la siguiente manera:

Incidencia de vacaciones:
Salario Básico Mensual Bs.1.715,00, / 30= Salario Básico diario Bs.57.16 x 20 = Bs. 1.143.20 días/365= Bs.3.13. Incidencia Bono Vacacional Bs.3.13.

Incidencia de utilidades:
Salario Básico Mensual Bs.1.715,00, / 30= Salario Básico diario Bs.57.16 x 30 = Bs. 1.714.80 días/365= Bs.4.69. Incidencia Utilidades Bs.4.69.
Salario Integral: Salario Básico diario Bs. 57.16 + incidencia Bono Vacacional Bs.3.13. + Incidencia de Utilidades Bs. 4.69 = Bs.64.98.

Quedando los salarios establecidos de la siguiente manera:
Salario Básico diario Bs. 57.16
Salario Básico normal Bs. 57.16
Salario Integral Bs. 64.98. Así se establece.

EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

El demandante en el libelo de la demanda realiza los dos cálculos para las Prestaciones Sociales del Trabajador, según el literal “C”, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir con base a treinta días por cada año o fracción superior a seis (06) meses aduciendo que le corresponde 270 días, lo que le arroja la cantidad de Bs. 148.659.84 y realiza el cálculo según los literales a y b, lo cual le arroja el monto de Bs. 37.034 y aplicando el literal “d”, en consecuencia el monto le resulta más favorable el literal “C”.

Sin embargo el Tribunal en virtud que no fueron señalados correctamente los salarios devengados por el demandante durante el año comprendido, desde Agosto de 2017 a Agosto de 2018 , por cuanto no estaba vigente aún el Convenio cambiario Nro 1 de fecha 07 de Septiembre de 2018, y como tal el pago de las obligaciones como moneda de cuenta, tomó como cierto el último salario devengado por el trabajador señalado en el


libelo de la demanda para el cálculo de las Prestaciones sociales según el literal “C”, aclarando este Tribunal que; la cantidad de días no es la señalada por el demandante de 270 días, en virtud que el tiempo de duración de la relación de trabajo, según el inicio y finalización indicada fue de: 06 años 1 mes, 13 días X 30 = 180 días X el salario Integral Bs. 64.98= Bs.11.696,00 Así se decide.

Por todo lo anterior expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes de los conceptos reclamados, por un tiempo de servicio ininterrumpido del demandante de seis (06) años, un (01) mes:

• Por Prestación de Antigüedad Literal “C” del Artículo 142 de la LOTTT: Le corresponde la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Setecientos Setenta y Dos con Cero Céntimos ( Bs.11.696,00 )
• Vacaciones Vencidas de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los períodos; 2017-2018 (15 días), 2018-2019 (16 días), 2019-2020 (17 días), 2020-2021 (18 días), 2021-2022. (19 días), 2022-2023, (20 días), Le corresponde 105 días X 57,16 (Salario normal), arroja la cantidad de Seis Mil Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.6.001,80).
• Bono Vacacional vencido: de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los períodos; los períodos; 2017-2018 (15 días), 2018-2019 (16 días), 2019-2020 (17 días), 2020-2021 (18 días), 2021-2022. (19 días), 2022-2023, (20 días), Le corresponde 105 días X 57,16 (Salario normal), arroja la cantidad de Seis Mil Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.6.001,80).
• Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Le corresponde 1,66 días, derivados de un mes; 01 X 20 días =20 / 12 Meses; 1.66 días X 57,16 (Salario normal), arroja la cantidad de Noventa y cuatro Bolívares con 88/ Céntimos (Bs.94,88).
• Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde 1,66 días, derivados de un mes; 01 X 20 días =20 / 12 Meses; 1.66 días X 57,16 (Salario normal), arroja la cantidad de Noventa y cuatro Bolívares con 88/ Céntimos (Bs.94,88).
• Utilidades vencidas: 2017-2018 (30 días), 2018-2019 (30 días), 2019-2020 (30 días), 2020-2021 (30 días), 2021-2022. (30 días) 2022-2023 (30 días),Le corresponden 150 días, X Bs.57.16 = Ocho Mil quinientos setenta y cuatro Bolívares con 00/Céntimos (Bs.8.574,00).
• Salarios caídos le corresponde según acta, del acuerdo 28-09-2023, el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; la cantidad de Dos Mil seiscientos setenta y dos con veintiséis céntimos (Bs.2.672,26).
• BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponde lo reclamado por el demandante a partir del Mes de mayo de 2023 hasta el 28 de Septiembre de 2023, 153 días, 05 meses X cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norte América (40 $); 05 meses X 40$= $ 200, a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 28 de septiembre de 2023, Bs.34.30, arroja la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.6.860,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.995,62).

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el veintiocho (28) de septiembre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre todos los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo demandada 02 de marzo de 2026) hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR SALOME ZAMBRANO, en contra de la entidad de Trabajo CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo demandada, CONDOMINIO 10 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO SEGUNDA ETAPA a pagar al ciudadano; EDGAR SALOME ZAMBRANO, La cantidad de: CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.995,62). Por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:18 p.m. Conste.

Secretario (a)

Abg.





Exp.NP11-L-2025-000507