EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de abril de2026
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000213
PARTE ACTORA: JAVIER RAFAEL LISBOA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.808.515.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS CASTILLO Y JOSE RAMON CASTILLO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492 y 211.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA LA CUMBRE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ , ERICKSSON JAVIER ARIAS Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) No 36.742, 100.688, 243.089,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia la presente causa en fecha 05 de Junio de 2025, con la interposición de demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Javier Rafael Lisboa Bolívar en contra de la entidad de trabajo AGRICOLA LA CUMBRE, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándole entrada este tribunal en la misma fecha, se dictó despacho saneador y una vez corregido, se ADMITIÓ la demanda en fecha 17 de junio de 2025, y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió exhorto de Notificación proveniente del estado Anzoátegui, y se realizó el respectivo señalamiento de audiencia en el lapso indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en la celebración del inicio de la audiencia preliminar, comenzando el debate para verificar las posiciones de las partes en relación a la presente causa, toma la palabra el abogado Ericksson Arias, apoderado judicial de la demandada, quien solicita al Tribunal se pronuncie sobre la falta de Competencia del Tribunal, en virtud que el demandante prestó el servicio en la ciudad del Tigre donde tiene el domicilio la empresa demandada, siendo allí donde se celebró el contrato y se puso fin al mismo, en virtud de los argumentos alegados como punto previo, el Tribunal se toma el lapso legal para pronunciarse sobre lo solicitado.
En consecuencia, vista tal solicitud y de la revisión exhaustiva del presente asunto este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadano JAVIER RAFAEL LISBOA BOLIVAR, prestó servicio para la entidad de trabajo AGRÍCOLA LA CUMBRE, C.A. alegando ser Operador de Equipos Pesados, de la empresa.
A los fines de determinar la competencia se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece lo siguiente:
Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal)
Se verifican entonces cuatro (4) condiciones que establecen para considerar la competencia o no de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación al territorio, a saber:
1) Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio: En el escrito de demanda, así como de las alegaciones del apoderado de la entidad de trabajo demandada se observa que el demandante desarrollaba sus actividades en la sede de las instalaciones de la empresa y/o campo de trabajo. Siendo que la empresa tiene su domicilio en el Tigre estado Anzoátegui.
2) Donde se puso fin a la relación laboral: El actor no señala el lugar donde se terminó o se puso fin a la relación de trabajo, solo expone que su relación laboral concluyó el día 17/03/2025, fecha en la cual decide renuncia, siendo que la empresa tiene su domicilio en Anzoátegui..
3) Donde se celebró el contrato: Señala en el escrito de demanda fue contratado por la empresa Agrícola La Cumbre, C.A. que dicho contrato fue suscrito por las partes, siendo el domicilio de la empresa, El Tigre estado Anzoátegui.
4) Domicilio del demandado a elección del demandante: en referencia a esta Condición al haber el demandado señalado que se notificara a la entidad de trabajo Agrícola La Cumbre, C.A. en el estado Anzoátegui, eligió como domicilio Principal de la empresa demandada dicho estado,.
En razón de las cuatros condiciones enunciadas debe indicarse que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.
Ahora bien, considera necesario quien decide destacar lo que establece en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el proceso debe ser decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando: “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.
Dado lo anterior y por cuanto el actor no señala en el libelo de demanda al estado Monagas como sede de la prestación del servicio, que la empresa posea oficinas en este estado, que allá prestado servicios en el mismo ni ningún elemento que le permita a este tribunal establecer la Competencia del mismo, razón por la cual al no darse cumplimiento con las anteriores reglas este tribunal necesariamente debe declarar la incompetencia por el Territorio, siendo que la Competencia es de eminente orden Publico y puede ser decretada a petición de parte o de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el accionante prestó el servicio en el estado Anzoátegui, dada la ubicación donde se encuentra el domicilio de la empresa demandada Agrícola La cumbre, C.A., y con la finalidad que se establezcan las garantías Constitucionales en especial que el actor sea Juzgado por su Juez Natural, y facilitar el acceso a la Justicia establecido en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia por el territorio y declina la competencia a cualquier TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la tramitación del presente asunto, intentado por el ciudadano JAVIER RAFAEL LISBOA BOLIVAR en contra de la Entidad de Trabajo AGRÍCOLA LA CUMBRE, C.A. por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se declina la competencia a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. TERCERO: Se concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem; y una vez firme como quede la sentencia se realizará la remisión del presente expediente al Juzgado antes señalado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026). 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. NIMIA ACOSTA ISLANDA
EL SECRETARIO (A)
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