REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: NP11-L-2026-000144
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE(S): ERVIS DAVID RICARDO RONDÓN, PABLO MARCIAL GARCÍA, BRIGGI CAROLINA SEÍJAS. OFIL JOSÉ GARCÍA FARÍAS, LUÍS RAFAEL GUEDES, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ y FÉLIX JOSÉ CARRILLO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-25.811.077, V.-19.037.717, V.-15.876.034 V.-19.040.635, V.-7.879.168, V.-8.982.609 y V.-10.877.694, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada: MILAGROS NARVÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 116.852.
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de abril de 2026, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos ERVIS DAVID RICARDO RONDÓN, PABLO MARCIAL GARCÍA, BRIGGI CAROLINA SEÍJAS. OFIL JOSÉ GARCÍA FARÍAS, LUÍS RAFAEL GUEDES, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ y FÉLIX JOSÉ CARRILLO ALCALÁ, igualmente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 116.852, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A., antes identificada. En fecha diez (10) de de abril de 2026, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de de abril de 2026, mediante auto que cursa a los folios veintisiete y veintiocho (27) y (28), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta Juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente, en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por los ciudadanos ERVIS DAVID RICARDO RONDÓN, PABLO MARCIAL GARCÍA, BRIGGI CAROLINA SEÍJAS. OFIL JOSÉ GARCÍA FARÍAS, LUÍS RAFAEL GUEDES, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ y FÉLIX JOSÉ CARRILLO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-25.811.077, V.-19.037.717, V.-15.876.034 V.-19.040.635, V.-7.879.168, V.-8.982.609 y V.-10.877.694, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 116.852, en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibida en éste Juzgado en fecha diez (10) de Abril de 2026; este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: En la presente causa, este Tribunal puede observar, que de la lectura del libelo de demanda, la parte demandante al señalar, que la empresa demandada presta servicios para la PLANTA CEMENTO CERRO AZUL, la cual se encuentra debidamente adscrita a la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO (CSC), como contratista realizando trabajos de construcción y remodelación dentro de las instalaciones de la misma; si bien es cierto demandan a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A.; sin embargo señalan que quien dirigía y ejecutaba la obra era el ingeniero Alberto Padrón, y que los pagos que les realizaban por conceptos de salario, no era a través de la empresa que demandan en esta oportunidad, si no por el contrario manifiestan que les cancelaban sus salarios a través de las cuentas de los ciudadanos ALBERTO PADRÓN, EUDOMAR ARTURO HUMPHREY y/o JORGE RAMOS, que a todas luces son personas naturales, no señalan cargos que en todo caso ocupan dentro de la administración de la entidad de trabajo demandada y aseveran, que “…prestaban servicios personales bajo subordinación y dirección de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A, con registro de Información fiscal RIF j-29636687-0, ejecutando las obras para la cual la planta cementera cerro azul los había contratado”… (Sic); por tal motivo este Tribunal solicita a los demandantes aclaren quien fue la persona, natural o jurídica que los contrato, donde se produjo la contratación, ello por cuanto la demanda debe ser clara, no solo para quienes la interponen si no para la contraparte y el Juez que la revisa.
SEGUNDO: De la narración los demandantes señalan: …”MODO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN es el caso ciudadano juez que la empresa demandada hasta la presente fecha no ha finalizado la construcción del muro perimetral, y en virtud de la naturaleza y continuidad del servicio que presta la empresa para la planta cementera, al momento de mi despido en fecha 26 de mayo de 2025 nos encontramos investidos de inamovilidad laboral, por lo que nos amparamos mediante un Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, donde hasta la presente fecha no se ha podido ejecutar y nos vemos en la necesidad de demandar el cobro de nuestras prestaciones sociales y nuestros salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir…” (Sic); pese al título que le dieron los demandantes a esta parte del libelo de la demanda, por ninguna parte señalan como se produjo el despido, quien realizo el despido y qué cargo ocupa dentro de la entidad de trabajo demandada, la persona que procedió a desincorporarlos, aunado a ello no señalan como se suscitó el mismo, por tal motivo este Tribunal le solicita aclarar cuáles fueron los hechos del despido; por otra parte es importante que señalen al Tribunal, cuando se produjo la Providencia Administrativa del Reenganche que señalan, que hasta la fecha no ha sido ejecutado, más aún cuando reclaman los salarios caídos.
TERCERO: De la revisión exhaustiva de la presente demandada éste Juzgado se percata, que en el ítem denominado por los demandantes en su escrito “DEL DOMICILIO Y DIRECIÓN DE LAS PARTES”, en el cual solicitan que se notifique al ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la mencionada entidad de trabajo, y señalan la dirección para la práctica de la notificación de la entidad de trabajo demandada, por lo que considera esta Juzgadora que los actores incumplen con los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tenerse por notificada la entidad de trabajo demandada; siendo que admitida la demanda se ordenará la notificación de la parte demandada mediante cartel que el ciudadano Alguacil, deberá fijar a la puerta de la sede de la entidad de trabajo, además de entregar una copia al empleador o en su defecto consignarlo en su secretaría u oficina de recepción. Es decir, deben establecer de una forma más precisa y exacta la dirección de la entidad de trabajo demandada, bajo los principios que inspiran el derecho laboral y la norma antes señalada, y aclarar la dirección de la accionada que funge como sede de ésta, con miras a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.-
Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena a los demandantes corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación, que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que se practique las notificaciones ordenadas. Expídanse Carteles de Notificación a la parte demandante. Cúmplase.-
En la misma fecha, fueron librados carteles de notificación dirigidos a los demandantes, a los fines de que corrigieran el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales los numerales 3°, 4° y 5° del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, librándose los correspondientes Carteles de Notificación, en los cuales se ordenó notificar con apercibimiento de perención a los demandantes, para que subsanaran el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la última
Revisadas las actas procesales se evidencia que en fecha quince (15) de Abril de 2026, constan en autos Poderes Apud Actas, conferidos por los demandantes a la abogada en ejercicio MILAGROS NARVÁEZ, e igualmente en fecha diecisiete (17) de Abril de 2026, consta al folio 43, escrito presentado por la abogada en ejercicio MILAGROS NARVÁEZ, en su condición de apoderada judicial, consignando subsanación de la demanda.
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la representación judicial de los accionantes no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado en los particulares: PRIMERO: Al señalar en esta oportunidad que ahora el contratante de la entidad de trabajo demandada, es el ciudadano ANTONIO HEVIA, quien dijo ser el Gerente General de la entidad de trabajo demandada, y los dejó a cargo del Ingeniero Alberto Padrón y Jorge Ramos, quienes eran los ingenieros de la obra, les giraban instrucciones y pagaban el salario, lo cual sigue siendo confuso para este Tribunal y no por el hecho de que sea un contrato verbal, sino por el hecho de que sigue siendo indeterminado quien fue el contratante, y continua manifestando que el ciudadano Eudomar Arturo Humphrey, fungía como administrador de Comercializadora Ferrenak, C.A., y fue quien finalmente les pagó el salario; SEGUNDO: En relación a lo solicitado en el segundo punto del Despacho Saneador, este Tribunal ratifica que no hay claridad en cuanto a la Providencia Administrativa que lleóo al Reenganche que señalan tanto en el libelo, como en el auto de corrección, no existe más detalles que puedan llevar a la claridad de este punto, tan crucial a la hora de determinar la fecha de la culminación de la relación laboral que manifiestan haber tenido con la entidad de trabajo demandada, más aun cuando indican que calculamos los montos hasta la fecha de la realización de la demanda, cuando en el libelo señalan que la fecha de culminación de la relación laboral es el 26/05/2025, en cuanto son los salarios caídos, este Tribunal no tiene conocimiento si se llevó o no a cabo el procediendo de reenganche, que por lo cual se tiene como no subsanado este punto. Seguidamente, a pesar de que la representación judicial de la parte actora intenta dar cumplimiento de acuerdo a lo solicitado mediante despacho saneador, TERCERO: Señala que la empresa tenía una oficina transitoria dentro de las instalaciones de la plata y tenemos conocimiento que la misma hace poco fue retirada de las instalaciones, es decir, esa oficina fue cerrada, por lo que solicita que se notifique en la sede principal que se encuentra en la dirección suministrada en la demanda; y siendo de total relevancia este particular dado que se trata de la dirección para la notificación de la entidad de trabajo demandada, en el entendido de que la notificación reviste carácter de orden público, y las consecuencias derivadas de una notificación mal practicada que aún y cuando señala que en dicha dirección debe notificarse a la entidad de trabajo demandada, siendo imprecisa la dirección suministrada, generando así incertidumbres sobre la eficacia al momento de la práctica de la notificación correspondiente en la dirección señalada.
A mayor abundamiento, es propicio resaltar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se infiere que debe cumplirse con las debidas formalidades esenciales a fin de darle certeza a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando debe asistir a la audiencia preliminar, para el cumplimiento de una garantía plena de su derecho a la defensa.
En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Analizados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte accionante, parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 3°, 4° y 5°; es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad. En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para los demandantes, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ERVIS DAVID RICARDO RONDÓN, PABLO MARCIAL GARCÍA, BRIGGI CAROLINA SEÍJAS. OFIL JOSÉ GARCÍA FARÍAS, LUÍS RAFAEL GUEDES, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ y FÉLIX JOSÉ CARRILLO ALCALÁ, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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