REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: NH11-X-2026-000005
Vista la solicitud presentada por los abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y TRINO JOSÉ FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.851 y 171.102, en su orden respectivo; actuando en su propio nombre y representación, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales tienen incoado en contra del ciudadano OBDULIO JOSÉ FRANCO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.835.545, parte demandante en el procedimiento signado con el N° NP11-L-20-000020, causados en el juicio por Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, incoado por el ciudadano antes mencionado, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., fundamentada para ello en que surgieron desavenencias con el referido actor, por lo que renunció al poder que le fue conferido, al concederle poder apud acta a otro abogado, pero que sin embargo se causaron honorarios por los servicios profesionales causados, y que no le han sido cancelados; por lo tanto solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre cualquier acreencia o derecho litigioso a favor del referido ciudadano por el monto demandando en el presente escrito, es decir, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.989.866,27).
Este Tribunal previo el análisis de lo planteado, esto es, que se trata de la Estimación e Intimación de honorarios profesionales al ciudadano OBDULIO JOSÉ FRANCO CARRERA, identificado en autos, en virtud de que el mencionado ciudadano no le ha cancelados las acreencias generadas en el procedimiento que incoaron a su favor en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y dada la naturaleza del procedimiento que se rige por el procedimiento especial consagrado en la Ley de Abogados y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem: “… las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto este Tribunal pondera que el fundamento de la pretensión alegada o lo que es lo mismo el derecho que se reclama (fumus boni iuris) se encuentra suficientemente expresado, y soslayando las declaraciones de la intimante en su libelo de demanda en cuanto a la negativa del intimado a cancelarles lo correspondiente a los honorarios profesionales, lo cual en el prudente arbitrio de quien decide constituye el riesgo manifiesto de que les quede ilusoria la ejecución de la decisión que se produzca con sujeción estricto al procedimiento consagrado en la Ley de Abogados, por lo que en correspondencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 este último de que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos éstos adicionales para este tipo de medidas y que se hacen necesariamente concurrentes, en el caso en cuestión, la parte solicitante alego el fundado temor dada la conducta asumida por el demandado en virtud de las desavenencias surgidas y que no ha cancelado los honorarios, con lo cual se configura el primer requisito a cumplir para acordar la medida solicitada; además este Tribunal conforme a lo solicitado por los mismos intimantes en su escrito, procedió a la revisión de las procesales que conforman el presente expediente, en virtud de la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y TRINO JOSÉ FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.851 y 171.102, respectivamente, sobre cualquier acreencia o derecho litigioso del mismo por el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.989.866,27), se observa a los folios 612 al 615, consta experticia complementaria del fallo inserta al expediente principal signado con el Nº NP11-L-2023-000294, en la cual se determina que el monto liquido y exigible a favor del trabajador asciende a la cantidad Bs. 1.989.866,27, la cual se encuentra firme; y por cuanto de acuerdo a lo expuesto y de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, se concluye que la medida cautelar innominada cumple con los requisitos de Ley, y en consecuencia, procede. Así se decide.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el petitorio del escrito, la parte intimante luego de describir las actuaciones judiciales realizadas a objeto de ser intimadas señaló intimar al demandante, a fin de que pagara la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.989.866,27).
Señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”
Del contenido de la norma transcrita, se desprenden dos (2) premisas fundamentales, la cuales a saber son: 1. Las costas que debe pagar la parte vencida, por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria, estarán sujetas a retasa; y, 2. En ningún caso, dichos honorarios excederán del TREINTA POR CIENTO (30%), del valor en el cual se estimó la demanda primigenia.
En este sentido, debe destacar quien suscribe el presente fallo, que mal pudiera tomarse como base el monto señalado por el intimante para la intimación de honorarios, razón por la cual, considera este Tribunal que la fijación de la intimación y estimación del monto base a ser tomado en cuenta por el intimante debe ser la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 596.959,88), lo que conlleva que, se tome como base lo estatuido en el referido precepto legal (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), es decir, que en ningún caso estos excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio principal. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG
NRS/nrs.-
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