REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de abril del año 2026.
216° y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2026-000143.
PARTE DEMANDANTE: ROMULO ANTONIO BRITO, RAÚL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUNIOR ALEXANDER BRACHI ZAPATA, FRANCISCO DE JESÚS LÓPEZ, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, ASDRUBAL JOSÉ DURAN, RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, ROXAINER DE LOS ANGELES SEVILLA PORTUGUEZ y GILBERTO JOSÉ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V- 8.984.838, V- 13.582.492, V- 26.786.538, V- 15.429.943, V- 8.979.534, V- 6.611.557, V- 11.006.750, V- 22.715.398, y V- 8.962.981, respectivamente.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°116.852.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, nueve (9) de abril del año 2026, los ciudadanos ROMULO ANTONIO BRITO, RAÚL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUNIOR ALEXANDER BRACHI ZAPATA, FRANCISCO DE JESÚS LÓPEZ, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, ASDRUBAL JOSÉ DURAN, RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, ROXAINER DE LOS ANGELES SEVILLA PORTUGUEZ y GILBERTO JOSÉ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V- 8.984.838, V- 13.582.492, V- 26.786.538, V- 15.429.943, V- 8.979.534, V- 6.611.557, V- 11.006.750, V- 22.715.398, y V- 8.962.981, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°116.852, presentan demanda por concepto de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha diez (10) de abril de 2026 (f.32).
Consta en el folio treinta y tres (33) del presente asunto, auto de fecha catorce (14) de abril del año 2026, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
…” PRIMERO: revisado el libelo de demanda y según lo narrado por los demandantes, en cuanto a la contratación para ejecutar obra en la Planta Cemento Cerro Azul, adscrita Corporación Socialista del Cemento (CSC); se hace confuso para este Tribunal precisar quien realmente es el patrono, ciertamente demandan a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A., sin embargo señalan que quien dirigía y ejecuta la obra era el ingeniero Alberto Padrón y que los pagos que les realizaban por conceptos de salario, no era a través de la empresa que demandan en esta oportunidad, si no por el contrario manifiestan que les cancelaban sus salarios a través de las cuentas de los ciudadanos ALBERTO PADRÓN, EUDOMAR ARTURO HUMPHREY y/o JORGE RAMOS, que a todas luces son personas naturales, no señalan cargos que en todo caso ocupan dentro de la administración de la entidad de trabajo demandada y aseveran, que “…prestaban servicios personales bajo subordinación y dirección de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A, con registro de Información fiscal RIF j-29636687-0, ejecutando las obras para la cual la planta cementera cerro azul los había contratado”… (Sic); por tal motivo y según lo narrado en el libelo de demanda este Tribunal le solicita aclaren quien fue la persona, natural o jurídica que los contrato, donde se produjo la contratación, ello por cuanto la demanda debe ser clara, no solo para quienes la interponen si no para la contraparte y el Juez que la revisa.
SEGUNDO: señalan: …” MODO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN es el caso ciudadano juez que la empresa demandada hasta la presente fecha no ha finalizado la construcción del muro perimetral, y en virtud de la naturaleza y continuidad del servicio que presta la empresa para la planta cementera, al momento de mi despido en fecha 26 de mayo de 2025 nos encontramos investidos de inamovilidad laboral, por lo que nos amparamos mediante un Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, donde hasta la presente fecha no se ha podido ejecutar y nos vemos en la necesidad de demandar el cobro de nuestras prestaciones sociales y nuestros salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir…” (Sic); pese al título que le dieron los demandantes a esta parte del libelo de la demanda, por ninguna parte señalan como se produjo el despido, quien realizo el despido y qué cargo ocupa dentro de la entidad de trabajo demandada, la persona que procedió a desincorporarlos, aunado a ello no señalan como se suscitó el mismo, por tal motivo este Tribunal le solicita aclarar cuáles fueron los hechos del despido; por otra parte es importante que señalen al Tribunal, cuando se produjo la Providencia Administrativa del Reenganche que señalan que hasta la fecha no ha sido ejecutado, más aun cuando reclaman los salarios caídos.” (Sic).
En fecha, quince (15) del abril del año en curso, cada uno de los demandantes, ROMULO ANTONIO BRITO, RAÚL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUNIOR ALEXANDER BRACHI ZAPATA, FRANCISCO DE JESÚS LÓPEZ, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, ASDRUBAL JOSÉ DURAN, RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, ROXAINER DE LOS ANGELES SEVILLA PORTUGUEZ y GILBERTO JOSÉ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V- 8.984.838, V- 13.582.492, V- 26.786.538, V- 15.429.943, V- 8.979.534, V- 6.611.557, V- 11.006.750, V- 22.715.398, y V- 8.962.981, respectivamente, por separado otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°116.852, los cuales se encuentra en actas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cincuenta y uno (51).
En fecha, diecisiete (17) de abril del año en curso, la apoderada judicial de los demandantes, abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°116.852, presenta escrito de subsanación de demanda, el cual es agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito presentado por la apoderada judicial de los demandantes se evidencia, que no corrige conforme a lo solicitado; es decir, en el primer punto del despacho saneador sigue quedando inconcluso el tema de la contratación, es decir quién era el real patrono; señalando en esta oportunidad que ahora el contratante de la entidad de trabajo demandada, es el ciudadano Antonio Hevia, y manifiestan que este, quien dice ser el Gerente General de la Empresa, lo cual sigue siendo confuso para este Tribunal y no por el hecho de que sea un contrato verbal, sino por el hecho de que sigue siendo indeterminado quien fue el contratante, además en el escrito de corrección, continúan señalando que el ciudadano Eudomar Arturo Humphrey, era el que pagaba los salarios y además informan que fungía como administrador de Comercializadora Ferrenak, C.A.
En relación al segundo punto a subsanar”…Nosotros ciudadana Jueza nos amparamos mediante un procedimiento reenganche, del cual desistimos tácitamente al momento de interponer la presente demanda, es por lo que calculamos los montos hasta la fecha de la realización de la demanda…” (Sic). En base a lo solicitado por el Tribunal en el segundo punto del Despacho Saneador, este tribunal ratifica que no hay claridad en cuanto a la Providencia Administrativa que llevo al Reenganche que señalan tanto en el libelo, como en el auto de corrección, no existe más detalles que puedan llevar a la claridad de este punto, tan crucial a la hora de determinar la fecha de la culminación de la relación laboral que manifiestan haber tenido con la entidad de trabajo demandada, más aun cuando indican que calculamos los montos hasta la fecha de la realización de la demanda, cuando en el libelo señalan que la fecha de culminación de la relación laboral es el 26/05/2025, y al momento de realizar los cálculos de los conceptos demandados, cada uno de los demandantes tiene distintas fechas de egreso, en cuanto son los salarios caídos, este Tribunal no tiene conocimiento si se llevó o no a cabo el procediendo de reenganche, que por lo cual se tiene como no subsanado este punto.
Desde el inicio y la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha procurado que a través del Despacho Saneador , se pueda aclarar situaciones que lleven al Juez y a las partes a tener mayor claridad del contexto de la relación laboral entre las partes y que la narración de los hechos tenga coherencia con los conceptos demandados, y que el libelo de demanda, sea digerible para las partes involucradas, y que, ante una admisión de los hechos, el juez o jueza pueda tener certeza de lo que condenará.
De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha catorce (14) de abril de 2026.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ROMULO ANTONIO BRITO, RAÚL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUNIOR ALEXANDER BRACHI ZAPATA, FRANCISCO DE JESÚS LÓPEZ, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, ASDRUBAL JOSÉ DURAN, RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, ROXAINER DE LOS ANGELES SEVILLA PORTUGUEZ y GILBERTO JOSÉ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V- 8.984.838, V- 13.582.492, V- 26.786.538, V- 15.429.943, V- 8.979.534, V- 6.611.557, V- 11.006.750, V- 22.715.398, y V- 8.962.981, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FERRENAK, C.A.. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisorias.
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2026-000143
EUM/eum.-
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