REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de abril de 2026.
216º y 167º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2026-000088
PARTE ACTORA: NELENNYS DEL CARMEN IDROGO MEDRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 21.094.927.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 88.195.
PARTE DEMANDADA: “CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 80.073.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente asunto con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana NELENNYS IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.927. Debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 88.195, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado contra la entidad de trabajo “CH LA RECTA FINAL, C.A”.

La cual fue admitida en fecha 05/03/2026, luego de haber subsanado lo solicitado en auto que riela al folio ocho (8)., y se libra el correspondiente cartel de notificación de la demandada, consta al folio quince (15) Poder Apud-Acta otorgado por la demandante ciudadana NELENNYS DEL CARMEN IDROGO MEDRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 21.094.927, a la abogada en ejercicio GLADYS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 88.195.

En fecha 27-03-2026, el Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación, señala haber practicado la notificación de la entidad de trabajo demandada “CH LA RECTA FINAL, C.A”., tal como fue indicad en el cartel de notificación con resultado positivo, lo cual fue certificada tal actuación por la Secretaria de Tribunal, motivo por el cual, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha, viernes diecisiete (17) de abril de 2026, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia: …” de la abogada en ejercicio GLADYS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 88.195, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, tal y como consta de poder Apud Acta cursante al folio quince (15), del presente asunto y por la entidad de trabajo demandada “CH LA RECTA FINAL, C.A”, comparece el ciudadano EDWARD JOSÉ LISCANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.436.931, quien manifiesta en esta audiencia ser el GERENTE GENERAL y consigna constancia de Trabajo (se desglosa de los anexos del escrito de prueba) y el abogado en ejercicio en ejercicio SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 80.073, quien se acredita la representación de la demandada y consigna en copia Registro Mercantil de la accionada y copia y modificación parcial del mismo. Dándose inicio a la misma., la parte actora toma la palabra y manifiesta en este acto que “… considera que la representación judicial alegada por la parte patronal carece de cualidad legitima necesaria para representar al patrono, no existe representación ya que, no hay poder”. En tanto, que la parte demandada, manifiesta, que “…insiste en que la representación es perfecta y legal, por los siguientes motivos, en primer lugar la misma parte actora reconoce al señor Edward Liscano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.436.931, para la práctica de la notificación como representante del patrono; en segundo lugar, quien recibe la notificación para celebrar la presente audiencia preliminar es el ciudadano ya identificado, y por último y no menos importante la misma persona al ser el Gerente General de la empresa funge de acuerdo a lo establecido en el artículo 41de la Ley, para lo cual se permita señalar la última parte: personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerara representantes del patrono aunque no tengan poder de representación, y obligaran a sus representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Por lo que de no tomar en cuenta la representación del ciudadano Edward Liscano estaríamos en presencia de un vicio en la notificación…”. Visto el planteamiento alegado por las partes involucradas en la presente causa, este tribunal hace de su conocimiento que emitirá pronunciamiento conforme a lo alegado por ambas partes, por auto separado… (Sic)”.

En virtud de ello el Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de 2026, dicta auto, cursante del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), a través del cual, vistos los planteamientos de las partes en la audiencia preliminar, establece que: “… Dada las circunstancias señaladas, este Tribunal a objeto de resolver la situación planteada, aplicará, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de manera analógica, al caso en comento, lo establecido en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de otorgar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este auto, a los fines de que la parte demandada, proceda a subsanar y ratificar las actuaciones. Asimismo y visto que ambas partes se encuentran debidamente notificadas en la presente causa no se hace necesario librar carteles de notificación. Cúmplase… (Sic)”.

Conforme a lo anterior este tribunal transcurrido el lapso otorgado para que la parte demandada entidad de trabajo “CH LA RECTA FINAL, C.A”, procediera a la subsanación de lo alegado en audiencia conforme a su representación y no constando en autos consignación de la documentación requerida conforme a la Ley para ratificar su cualidad para actuar en la presente causa, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 405, Recurso de Casación, partes: Edward Daniel Villalobos Huerta contra La Vega Alimentos, C.A., de fecha siete (7) de octubre del año 2025, bajo la Ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
(..omissis…)
“…De la sentencia recurrida, esta Sala observa que el Juez Superior repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme en lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar “que la representación legal de la ciudadana YESSICA NAVA ejercida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, deviene de las facultades establecidas en los estatutos de la empresa que cursan en autos, por lo que se tiene que para dicho acto, si tenía la facultad para representar a la demandada”.
Determinado lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
De igual manera, es importante citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, más un poder que le habilite para ello.
En este sentido, importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004 (Caso: Manuel Capón Linare), relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el cual señala lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...) [Subrayado y resaltado de esta Sala].
Con base en lo expuesto, cabe destacar, que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal [vgr., de niños, niñas o adolescentes, etc.; véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019 (Caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otro)].
En idéntico sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1110 del 1° de diciembre de 2015 (Caso: Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.), se pronunció sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes términos:
El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una“manifiesta falta de representación por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias No 403, 787 y 900 dictadas las días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el último de ellos se afirmó:
(…Omissis…)
Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada no solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como sucedió en los casos antes citados; pero esta Sala efectúa un pronunciamiento en ese sentido, de forma oficiosa, resaltando que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa [Resaltado de esta Sala].
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 595 de fecha 30 de noviembre de 2010 (Caso: Joaquín Enrique Urbina Otero), reiterada en decisión Nro. 535 del 22 de noviembre de 2011 (Caso: SEVALCA y otro contra Rosalind Mary Roystone y otro), acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
(...) Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
‘…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión [Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil].
Conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, una persona que no es abogado no puede ejercer actuaciones judiciales en nombre de otra, a menos que sea su representante legal, por cuanto se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que en el caso sub iudice la ciudadana Yessica del Carmen Nava Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.671, quien manifestó actuar como apoderada de la empresa demandada, al no ser abogado, carece de la capacidad de postulación que les es propio a los profesionales del Derecho que se encuentren habilitados para el libre ejercicio de la profesión, por lo que no podía ejercer válidamente la representación que pretende atribuirse, toda vez que actúa como mandataria mediante un instrumento poder general de representación, administración y disposición y no como representante legal de la empresa.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que, en el presente asunto, contrario a lo establecido por el ad quem, se configuró la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar por parte de la accionada el 20 de abril de 2022, toda vez que la ciudadana Yessica Nava en modo alguno puede considerarse como “representante legal” de la empresa demandada, sociedad mercantil La Vega Alimentos C.A., por cuanto el carácter que se desprende del instrumento poder que cursa a los autos es de representación para actos administrativos, no teniendo capacidad de postulación para comparecer a juicio por no ser abogado.
Por tanto, considera esta Sala que el Juez de alzada vulneró el derecho a la defensa de la parte actora al declarar indebidamente la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, cuando ya existían dos (2) sentencias de los tribunales superiores que habían resuelto el punto relacionado con la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, ocasionado un desequilibrio entre las partes al no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual fue objeto de apelación.
En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que la decisión recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso, por reposición mal decretada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada. En razón de ello, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, se anula el fallo impugnado dictado el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, resultando inoficioso entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. Así se declara.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 del 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas), estableció la relevancia que tiene el principio de la doble instancia en nuestro ordenamiento jurídico, al expresar:
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
(Omissis)
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia (sic)
Del criterio supra transcrito, se desprende la importancia del principio de la doble instancia en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, pues implica que la persona que se considere perjudicada por un fallo, puede recurrir del mismo ante un tribunal superior, lo que permite garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, visto que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto declaró “la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, por considerar que la representación legal de la ciudadana Yessica Nava, antes identificada, ejercida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, deviene de las facultades establecidas en los estatutos de la empresa que cursan en autos, por lo que se tiene que para dicho acto, sí tenía facultad para representar a la parte demandada”, y, a su vez, consideró que era inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los puntos de fondo expuestos en los recursos de apelación ejercidos, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, no emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta Sala, en resguardo del principio de la doble instancia, repone la causa al estado en que el señalado Juzgado Superior se pronuncie en cuanto al fondo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Revisados los criterios plasmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no constando en autos documentación suficiente expedida por la parte demandada y que acredite el carácter de Gerente General del ciudadano EDWARD LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.436.931, ni el carácter del abogado en ejercicio ciudadano SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 80.073, quien se acreditó en audiencia la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, consignando copia Registro Mercantil de la accionada y copia y modificación parcial del mismo, siendo la última modificación del año 2014; por lo cual al no poder demostrarse la cualidad y representación que dicen poseer los mencionados ciudadanos para actuar en el presente juicio, se origina la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la accionada al acto de la audiencia preliminar en fecha 17 de abril de 2026, toda vez que los ciudadanos EDWARD LISCANO y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, ya identificados, en modo alguno pueden considerarse como representante legal y judicial de la demandada sociedad mercantil CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4, lo que forzosamente conduce a este Tribunal a declarar la Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., y por la tanto la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. Así se establece.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de cualidad y representación de los ciudadanos EDWARD LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.436.931, y el ciudadano SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 80.073, para actuar en el presente juicio en representación de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4.
SEGUNDO: Se declara la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por la incomparecencia de la parte accionada CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4 al acto de la audiencia preliminar en fecha 17 de abril de 2026, y la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.
El Secretario (a),
Abg.


En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)

Abg.






Asunto: NP11-L-2026-000088
EUM/eum.-