REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis
216° y 167°
ASUNTO: NH11-R-2026-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes a la solicitud de regulación de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2026 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal, este tribunal pasa a decidir conforme las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos Eduardo José Oviedo Meneses y Trino José Fajardo Maurera, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.851 y 171.102 en su orden, contra el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, titular de la cédula de identidad N° 10.835.545; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de marzo de 2026, dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente; declinó la competencia para conocer y decidir el juicio sub examine al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda por distribución; y ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 21 de abril de 2026, declaró igualmente su incompetencia para conocer el asunto, considerando competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código Procesal Civil, solicita la regulación de la competencia, basándose en lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentan los paradigmas del proceso laboral no siendo vinculante el argumento que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no sea un Tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia diseminada supra.
Dentro de este contexto, es claro que corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez formarse convicción valorando del acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de su competencia funcional.
En consecuencia, resulta imperioso para ésta Juzgadora declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas la competencia a este Tribunal de Juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. (Mayúsculas del texto.
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)
Ahora bien, en aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para decidir la presente regulación corresponde a esta Alzada, en virtud a que la incompetencia fue declarada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ha solicitado la regulación de competencia, le corresponde a esta Alzada resolver la misma, por ser el Juzgado Superior común a ambos. Así se decide.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El caso en estudio, trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta con ocasión a un juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia y solicita la regulación de la misma, considerando que el Tribunal competente es aquel que se encuentra conociendo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al momento de la intimación; toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentan los paradigmas del proceso laboral no siendo vinculante el argumento que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sea un Tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas contra Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A), determinó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(...) en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en Primera Instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto, -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de Primera Instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…) (Cursivas del original) (Sic). (Resaltados y subrayado de esta Alzada)
En este sentido, se puede constatar de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la demanda versa sobre el cobro de honorarios profesionales intentada por los abogados Eduardo José Oviedo Meneses y Trino José Fajardo Maurera, surgida con ocasión del juicio por cobro de indemnización de accidente de trabajo interpuesto ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2026 declaró su incompetencia.
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, nos encontramos frente al supuesto en el cual el juicio se encuentra sin sentencia de fondo, en la fase de celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por tanto, la reclamación y tramitación de los mismos, debe realizarse en ese proceso y por vía incidental.
En conclusión, vista las consideraciones antes expresada, esta Alzada determina que el competente para conocer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE esta Alzada para conocer del recurso de regulación de competencia. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y TERCERO: COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Particípese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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