REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis
216° y 167°
ASUNTO: NH12-X-2026-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante auto de fecha 9 de febrero del año 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remite las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, contra la entidad mercantil Gases Maturín, C.A. (GASMACA), las cuales fueron recibidas el 4 de marzo de 2026.
Tal remisión obedece a la consulta obligatoria, contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025 dictada por el referido juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA), el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° 009/2024 de fecha 29 de enero de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Si bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo, esta consulta fue derogada por medio del control concentrado de la constitucionalidad ejercido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, tratándose la entidad mercantil Gases Maturín, C.A. (GASMACA), de una empresa del Estado la cual goza de una prerrogativa procesal según el Art. 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a revisar de oficio toda sentencia definitiva contraria a los intereses de la República, incluyendo las empresas del Estado, este Juzgado Superior se declara competente para conocer la presente consulta. Así se establece.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los argumentos esgrimidos por el accionante contra la referida empresa fueron los siguientes:
Alega el accionante que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA) en fecha 21 de septiembre de 2009, desempeñándose, en su último cargo, como asistente de atención al usuario; desempeñándose anteriormente como asistente administrativo, chequeador y operador integral, siendo siempre en su sitio o lugar de trabajo en las instalaciones de llenado o deposito, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado del Cementerio Municipal, Municipio Maturín, del estado Monagas; en una jornada de trabajo de cinco (05) días de lunes a viernes, con dos (02) Días de descanso continuos en la semana (sábados y domingos), cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, desde 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., con una (01) hora de descanso para almuerzo y descanso de 12:00 m a 1:00 p.m., devengando un último salario, para el momento del despido ilegal, la cantidad de Bs. 1.232,00 mensuales, hasta el día 26 de junio de 2023, fecha en la cual, según su decir, que Estando en su sitio de trabajo, ubicado en la planta de llenado de Gasmaca, en horas de la mañana, sin previo aviso, se presentó el ciudadano: Federico Rodríguez, quien se desempeña como Consultor jurídico de la empresa adscrito a la Gerencia Jurídica y sin ningún tipo de explicación o procedimiento previo, le comunicó verbalmente que estaba despedido, retirándole el carnet de identificación, las llaves de la oficina, la laptop y el chip del teléfono asignados, para finalmente conminarle a desalojar las instalaciones. Que todo ello sin haber realizado el procedimiento de solicitud de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, violentando no solo su estabilidad laboral, sino su condición de discapacitado certificado y amparado por procedimiento previo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) adscrita al INPSASEL, su condición al haber sido elegido como "Vocero del Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras (C.P.T.T.)", y su condición de Inamovible de manera absoluta por estar amparado por fuero legal (inamovilidad laboral), sobre la base del Decreto Presidencial N° 4.753, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6,723, de fecha 20 de diciembre de 2022. Que la empresa se ha negado a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas conforme la providencia administrativa N° 009/2024 de fecha 29 de enero de 2024, iniciándose el procedimiento de sanción (multa) contra la entidad de trabajo mediante expediente signado con el Nro. SO11- 2024-06-00043. Que la entidad de trabajo continúa violentando sus condiciones de trabajo, desacata la orden de reenganche incurriendo en las infracciones de los artículos 422, 425, 531, 532 y 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desconociendo la imposición administrativa de cancelar las sanciones debidamente notificadas e impuestas previo el procedimiento previo en franco desacato a la autoridad administrativa. Que goza de un fuero legal de inamovilidad y en virtud de la conducta omisiva y el estado de rebeldía de la empresa Gases Maturín, C.A. (GASMACA) de cumplir con la providencia donde se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos, violenta sus derechos constitucionales consagrados en los artículos del 87 al 97 de Carta Magna.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Alzada, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la empresa Gases Maturín, C.A. (GASMACA) mediante la cual se le ordena dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa Nº 009/2024, de fecha 29 de enero 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, estableciendo lo siguiente:
En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la Gases Maturín C.A (GASMACA), en cumplir con la Providencia Administrativa N° 009/2024, de fecha 29 de enero del 2024, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, actitud esta que en criterio del accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo, que fueron acompañadas al momento de presentar el libelo de la Acción de amparo. Así se señala.
En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, en relación al procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos correspondiente (Folios 09 al 53); del mismo se evidencia propuesta de sanción (Folios 73 y 74), copias certificadas emanadas del órgano administrativo, en relación al expediente Sanción signado con el N° S011-2024-06-000043, folio 76 al 92 las pruebas conducentes en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. Así se declara.
La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:
En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa signada con el N° 009/2024, de fecha 29 de enero del 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del Ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-18.464.961, contra la entidad de trabajo Gases Maturín C.A. (GASMACA), presunta agraviante, tal y como se evidencia en autos.
En segundo lugar, debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, (folios 17 y 30) en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo a la propuesta de sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…)
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, considera una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el accionante otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el accionante; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, entidad de trabajo Gases Maturín, C.A (GASMACA), dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 009/2024, de fecha 29 de enero de 2024, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2023-01-00312. Así se declara. (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como ha sido las razones por las cuales fue declara con lugar la acción de amparo por el Tribunal a quo, pasa esta Alzada a decidir, y a tal efecto observa:
En el presente caso se aprecia que mediante procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 7 de julio de 2023 contra la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA), contenido en el expediente identificado con el número 044-01- 2023-000312, fue dictada providencia administrativa Nº 009/2024, de fecha 29 de enero 2024, que declara con lugar la solicitud y ordena el reenganche del ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, al puesto de trabajo que desempeñaba en la referida empresa como asistente de atención al usuario así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir para cuya ejecución se trasladaron los funcionarios adscritos al referido ente administrativo negándose la empresa a la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y debido a esta negativa se procedió a iniciar el procedimiento de multa por ante la Sala de sanciones (Multas) de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Monagas, quien procedió en cumplimiento del procedimiento idóneo y eficaz a elaborar el expediente interno bajo el Nro. SO11- 2024-06-00043
Lo anterior revela que la pretensión del accionante consiste en solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la entidad de trabajo, por lo que este sentido, apreciando esta Alzada que se encuentra absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que consta en autos la formal notificación a las partes (f. 17), respecto del procedimiento de la resolución o acto administrativo que impone la sanción impuesta.
Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra los referidos actos administrativos, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstos que han quedado firmes en sede administrativa, o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los mismos.
En ese mismo sentido y, para mayor abundamiento se observa que, el artículo 4 de la ley sustantiva laboral contempla que, en ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación laboral, las autoridades administrativas y/o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, debiendo aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las mismas en el ámbito de dicha ley. De esta forma, el propio artículo 512 de la arriba mencionada ley preceptúa que, cada Inspector del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Dichos funcionarios se encuentran facultados para: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas; b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del empleador y; c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. De igual modo señala la norma que, a los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo y, también la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del empleador o de sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro en materia de Trabajo y Seguridad Social.
De la misma forma el Máximo Tribunal apuntala que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la “Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:
“En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López)...”.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que el juzgador de primera instancia consideró la existencia de una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los derechos constitucionales relativos al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y la estabilidad, no teniendo el accionante otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración. Se observa además, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por el ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, en pro de la ejecución forzosa del acto administrativo que ordenó su reenganche así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 30 de julio de 2025, persiste el incumplimiento de dicha orden de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
En atención a los razonamientos antes señalados quien decide debe confirmar la decisión consultada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de noviembre de 2025 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional solicitada, a fin de garantizar el derecho al trabajo y de estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando a la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A (GASMACA), dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 009/2024, de fecha 29 de enero de 2024, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2023-01-00312. Así finalmente se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de noviembre de 2025.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
|