REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de abril de dos mil veintiséis
215° y 167°
ASUNTO: NP11-R-2026-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 16 de marzo de 2026, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, diligencia contentiva del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.689, manifestando que actúa como apoderado de las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO EL CINCO, C.A., contra el auto de fecha 11 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual decidió que el poder judicial “…debe seguir tramitando la presente causa…, y en el supuesto negado de no acordarlo entonces Solicito y me adhiero a la CONSULTA OBLIGATORIA que de ello debe haber”. (sic)
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 16 de febrero de 2026, el abogado Rafael Rojas, interpone mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y dirigido al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, el presente recurso de hecho, señalando al efecto lo siguiente:
“Conforme a los artículos 26, numeral 19, y 31, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho contra su decisión del 11 de Marzo del 2026, por cuanto usted no es competente para decidir ningún recurso de regulación de la jurisdicción, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE lo es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de los artículos 59 y siguientes eiusdem, y se debió suspender el curso de la causa conforme al artículo 66 ib ídem.” (sic)
En fecha 17 de marzo de 2026 se da entrada al presente recurso concediéndosele al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para que consigne las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de marzo de 2026, el abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.689, manifestando que actúa como apoderado de las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO EL CINCO, C.A., mediante escrito solicita que esta Alzada se pronuncie sobre la regulación de la jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho. Asimismo, la Constitución impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por las recurrentes.
Ahora bien, para esta Alzada es oportuno advertir que el recurso de hecho es un medio de impugnación autónomo y subsidiario de carácter extraordinario, cuya naturaleza jurídica es actuar como un mecanismo de corrección procesal que restablece el curso normal de la revisión judicial cuando la primera instancia impide injustificadamente la apelación.
Cabe precisar que el presente asunto se refiere inicialmente a un recurso de hecho interpuesto por el abogado Alberto Silva quien manifiesta ser el apoderado judicial de las entidades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO EL CINCO, C.A.; sin embargo, es necesario señalar que tras efectuar un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman este expediente judicial, se pudo constatar que posteriormente, fue solicitado por la misma representación judicial, un recurso de regulación de la jurisdicción y más adelante solicita a esta Alzada que se pronuncie sobre su falta de jurisdicción a favor de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Ante esta situación se observa, que la interposición conjunta de estas figuras procesales es técnicamente improcedente debido a que poseen naturalezas, finalidades y momentos procesales distintos al tratarse de incidencias con procedimientos disímiles. No obstante, dada la naturaleza del recurso que permite a esta Alzada descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ, PETER ENIEL GONZÁLEZ, EDWUAR ENRIQUE MALUENGA, CARLOS JOSÉ ROMERO y GABRIEL FRANCISCO RAMÍREZ, en los términos siguientes:
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda, evidencia que los demandantes alegan que prestan sus servicios personales y subordinados para las demandadas, en diferentes fechas, con el cargo de Operador de Isla y el ciudadano Carlos Romero como Supervisor de Patio, con un horario de trabajo de 6:00 am a 9:00 pm, en diferentes guardias de lunes a domingo, librando un solo día a la semana, bien el sábado o bien el día domingo, así mismo solicitan el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Beneficios de Cesta Ticket, alegando que dichos conceptos no han sido cancelados legalmente como corresponden por las entidades de trabajo ESTACION DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A., y ESTACION DE SERVICIO EL CINCO, C.A.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
(…)
Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando aquellos versen sobre obligaciones taxativas de la ley; que deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo; que las cuestiones de derecho deben resolverse por los tribunales jurisdiccionales. Asimismo, se destaca que la decisión de reclamo sobre cuestiones de hecho que dicte el Inspector o Inspectora del Trabajo, dará por culminada la vía administrativa y solo cuando certifique su cumplimiento será recurrible judicialmente.
En consonancia con lo antes expuesto, importa destacar lo establecido en la sentencia número 571 dictada el 19 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual, entre otros aspectos, indicó respecto al procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo siguiente:
(…)
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es de carácter conciliatorio, constituyéndose así como uno de los instrumentos alternativos de solución de conflictos de rango constitucional, que el Legislador ha puesto a disposición del trabajador, a los fines de dirimir aquellos asuntos de menor magnitud, que además no trasciendan a cuestiones de derecho, en cuyo caso se ha de declinar el conocimiento a los tribunales jurisdiccionales tal como se encuentra establecido en la norma adjetiva supra citada.
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
Esta norma establece indudablemente la competencia de los Tribunales del Trabajo por razón de la materia. De esta interpretación se deduce que toda demanda que verse sobre las materias relacionadas con este artículo debe ser interpuesta por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y a juicio de esta operadora de Justicia, estamos en presencia de un asunto contencioso del trabajo, que no corresponden evidentemente ni a la conciliación ni al Arbitraje, sino a dilucidar el pago de Beneficios de Ley.
A sido criterio constante, pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en determinar que todos los asuntos concernientes, relacionadas con el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de Ley, como es el presente caso, corresponden conocer a la Jurisdicción Laboral, pues versa en definitiva sobre actos, cuya naturaleza es eminentemente de carácter laboral, por lo cual debe ser conocido por el Juez especialista en la materia, su propio Juez natural.
En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por los actores en cuestión, la presente demanda tiene por objeto evidentemente, el cumplimiento del pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Beneficios de Cesta Ticket, establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva laboral de nuestro ordenamiento jurídico patrio. Las funciones y Obligaciones de las Inspectorías del Trabajo, se encuentran demarcadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, son muy específicas, muy puntuales, no les está dado conocer asuntos más allá de sus atribuciones, de modo tal, que solamente les permite conocer y decidir, aquellos asuntos relacionados con reclamos individualizados sobre obligaciones taxativas de la ley, que no es el presente caso.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral), como es el presente asunto.
Cabe destacar, que lo pretendido por los accionantes rebasa el carácter conciliatorio que reviste al procedimiento administrativo de reclamo, en vista que, en el presente caso se constata una controversia que toca cuestiones de derecho en la que eventualmente se pudiera requerir un debate probatorio, todo lo cual escapa de la esfera de conocimiento y resolución de la referida Inspectoría del Trabajo.
Por lo antes esgrimido, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la Jurisdicción del Poder Judicial para seguir sustanciando la presente causa, pertenece al Poder Judicial su conocimiento, a criterio de esta Operadora de Justicia, no le atañe dilucidar al Órgano Administrativo del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta causa, tomando en cuenta que los demandantes, plenamente identificados en las actas procesales, fundamentan sus pretensiones en derechos consagrados en la Ley sustantiva del Trabajo. De tal manera, se declara para seguir conociendo la presente causa al Poder Judicial frente al Órgano Administrativo del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide. (Mayúsculas y resaltados del texto).
Ahora bien, esta Alzada advierte que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Respecto a la aplicación de la norma in comento y de los supuestos que en ella se contemplan en relación a la consulta de la jurisdicción, y sólo a los fines pedagógicos, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 732 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2008, en cual se señaló:
(…) “ Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.
En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide. (...). (Destacado de esta Alzada)
Por su parte, la sentencia N° 646 de fecha 1° de noviembre de 2022, dictada por la misma Sala, establece:
“(…) al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria (…)”. (Subrayado de esta Alzada)
Los extractos jurisprudenciales transcritos indican con claridad que cuando un juez de la República declare que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el asunto sometido a su consideración, la consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil no es requerida; sólo y únicamente es elevada a consulta cuando la sentencia declare la falta de jurisdicción y cuya decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, conforme a las disposiciones del artículo 349 del referido Código.
Señalado lo anterior, pasa esta Alzada al conocimiento del recurso de hecho planteado por las entidades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO EL CINCO, C.A.
Al respecto, cabe precisar que la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…) (Resaltado de esta Alzada)
En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO EL CINCO, C.A., ejercen el presente recurso de hecho, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial que estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda que por cobro de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación incoada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ, PETER ENIEL GONZÁLEZ, EDWUAR ENRIQUE MALUENGA, CARLOS JOSÉ ROMERO y GABRIEL FRANCISCO RAMÍREZ, contra las referidas entidades de trabajo, no encontrándose la referida decisión dentro de los supuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Visto lo anterior, resulta factible comprender que mal podría considerarse un recurso de hecho que pretenda la regulación de la jurisdicción cuando no existe la posibilidad jurídica y legalmente concebida de corregir vicios procesales.
Siendo así, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.
Sobre este término la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta sustento jurídico. En este caso la imposibilidad de tramitar lo solicitado deviene de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita recurrir de hecho contra una sentencia que decida la oposición de la falta de jurisdicción, razón por la que debe declararse improponible el recurso de hecho aquí intentado por las recurrentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE, el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de las entidades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO EL CINCO, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los siete (7) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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