REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis
215° y 167°
ASUNTO: NP11-R-2026-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el ciudadano Carlos Hallak, titular de la cédula de identidad N° 4.624.316, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ARABE DE MATURÍN, asistido por la abogada Luismary Rosa Valderrama Blondell, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.320, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del día 16 del mismo mes y año, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 17 de marzo de 2026, se recibe el presente asunto fiándose la audiencia de parte para el quinto (5°) días de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles 25 de marzo de 2026. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar el presente recurso de apelación.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente manifestó su inconformidad con el acta de inicio de la audiencia preliminar así como con la sentencia recurrida, por cuanto el día 3 de marzo de 2026 se celebró el inicio de la audiencia preliminar, a la cual compareció como apoderada de la parte demandada, procediendo la jueza en ese acto a cuestionar el poder apud acta que le fuera otorgado el día 2 de marzo del presente año, otorgándole un lapso de 24 horas para consignar la documentación que acreditara las facultades del otorgante, amenazando con declarar la admisión de los hechos, si la documentación requerida no era presentada en ese lapso establecido. Que posteriormente dicta el auto recurrido, mediante el cual decidió que el otorgante del poder ni la apoderada poseían cualidad en la presente causa que nos facultara para actuar en nombre de la demandada, y repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo, violentando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Estado presente el ciudadano Carlos Hallak, en su carácter de presidente de la asociación civil demandada, a quien el tribunal le concedió el derecho de palabra, convalidando las actuaciones realizadas por el ciudadano Alejandero Kafrouini, en su condición de tesorero de la junta Directiva de la Asociación Civil Club Árabe de Maturín y de la apoderada presente en el acto. Por último solicitan la reposición de la causa garantizando su derecho a la defensa.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, y solicita la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por considerar que tanto el acta de celebración de la audiencia preliminar como el auto recurrido se encuentran dentro de la categoría de los denominados autos de mero trámite. Solicita además no se otorgue valor probatorio al informe médico consignado por cuanto es emitido por un centro médico privado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 6 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
Visto el escrito presentado por la abogada, Liusmary Rosa Valderrama Blondell, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.320, mediante el cual señala aclaratoria de atribuciones del tesorero de la Asociación Civil y consigna en copia simple acta constitutiva de la referida Asociación Civil Club Social Árabe; cursantes en los folios (60 al 69), todo lo anterior en cumplimiento de lo requerido en acta de audiencia de fecha 03 de marzo de 2026, a los fines de establecer este Juzgado, las facultades del ciudadano Alejandro Antonio Kafrouni García, en su carácter de tesorero, para otorgar o no poder a nombre de la demandada a la abogada Liusmary Rosa Valderrama Blondell, quien se identifico (sic) como presunta Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ÁRABE DE MATURÍN, parte demandada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; del escrito y sus anexos, presentado en fecha 04/03/2026, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano Alejandro Antonio Kafrouni García, es el tesorero de la Asociación Civil, de acuerdo con el acta de asamblea de fecha 03 de octubre d 2025, sin embargo de la copia simple del documento constitutivo de dicha Asociación, consignada, se verificó de la Clausula Decima, (sic) que la representación de la Asociación Civil, será ejercida exclusivamente por el presidente o de quien haga sus veces, previa autorización de la Junta Directiva y que el Tesorero, solo está facultado para movilizar los fondos de la ya mencionada Asociación Civil, conjuntamente con el Presidente.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, donde se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a los justiciable, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como rector del procedimiento, en el desempeño (sic) de sus funciones tendrá por norte, la búsqueda de la verdad, la cual está obligado a inquirirla, Es por lo que, este Juzgado, determina lo siguiente:
1) Dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el ciudadano Alejandro Antonio Kafrouni García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.045.313, y por la abogada, Liusmary Rosa Valderrama Blondell, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.320, por cuanto se verificó de los documentos requeridos y consignados, que el ya identificado ciudadano, así como la abogada No poseen cualidad en la presente causa que los faculte como tal para actuar en nombre de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ÁRABE DE MATURÍN.
2) Acuerda reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, y como consecuencia de lo establecido en el primer particular de este auto, en un lapso no mayor a los cinco (05) días hábiles siguientes a la emisión del presente auto, es decir a partir del 09 de marzo de 2026, inclusive.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de las violaciones del debido proceso y derecho a la defensa de la demandada y si es procedente o no la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En el acta de instalación de la audiencia preliminar en fecha 3 de marzo de 2026 (f. 59), el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución dejó constancia de lo siguiente:
(…) En el día de hoy Martes, tres (03) de Marzo de 2026, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado Meyckerd Abad, identificado al inicio de la presente acta, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL CABELLO MUÑOZ, ORLANDO DEL VALLE BRITO LEONETT Y RAMON DOMINGO LEONETT, quienes actúan como parte actora, compareció igualmente la abogada Liusmary Rosa Valderrama Blondell, igualmente identificada al inicio de la referida acta, quien dice ser apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CLUB SOCIAL ARABE DE MATURIN, sin embargo no consigna acta constitutiva de la entidad de trabajo que acredite las facultades del ciudadano Alejandro Antonio Kafrouni García, para otorgar poder, por lo que en un lapso de veinticuatro horas a partir de hoy, deberá consignar la documentación que acredite lo ya establecido, a los fines de la continuación de la causa, en caso contrario, se tendrán como admitidos los hechos y en consecuencia procederá este juzgado a la declaratoria de las consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Procesal del Trabajo; iniciándose así la audiencia. Se deja expresa constancia que la demandada es la entidad de Trabajo antes denominada, tal y como señala el documento de acta de asamblea de fecha 03 de octubre de 2025, que cursa agregado al expediente. En este estado la representación judicial de los demandantes señala: Solicito a este honorable tribunal que deje constancia que en los documentos consignados por la parte demandada en fecha 02/03/2026, se evidencia que el ciudadano Alejandro Antonio Kafrouni García, antes identificado, en su carácter de Tesorero de la Asociación Civil Club Social Arabe (sic) de Maturín, no consta su facultad de otorgar poder a la ciudadana, Liusmary Rosa Valderrama Blondell, para representar a la parte demandada en el presente juicio; entendiéndose que el supuesto poder otorgado se considera inexistente, trayendo como consecuencia la falta de representación judicial y procesal e inasistencia a la presente audiencia de la parte demandada; es todo. Consecutivamente, la abogada Liusmary Rosa Valderrama Blondell, expone: En virtud que cualquier representante o accionista de la Asociación Civil Club Social Arabe (sic) de Maturín, siendo accionista propietario, puede representar y otorgar poderes en representación, así como se evidencia en acta el cargo del ciudadano, Alejandro Antonio Kafrouni García, de Tesorero desde la fecha que antecede en el Acta de Asamblea anexa al cuerpo del expediente, pudiendo este representar a hacer representar a la Asociación Civil, dejando constancia que a la persona que se notificó como representante legal de la empresa ciudadano Carlos Hallak, no facultaba para la fecha como cargo en la Junta Directiva. (…) (Subrayado de esta Alzada).
De la transcripción anterior se observa que la jueza de primera instancia es quien cuestiona el poder apud acta otorgado por la parte demandada en fecha 2 de marzo de 2026, y concede a la demandada un lapso de veinticuatro horas, sin establecer cuándo vencen las mismas, para consignar la documentación que acredite la representación del otorgante, y que en caso contrario, se tendrían como admitidos los hechos conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Procesal del Trabajo e inicia la audiencia.
Se observa además, de las actas procesales que en fecha 13 de marzo de 2026, mediante auto la juzgada a quo, hace saber a las partes que la decisión que debía ser publicada en esa fecha, sería publicada dentro del lapso legal una vez haya sido resuelto el presente recurso de apelación y posteriormente, el día 16 del mismo mes y año oye el recurso de apelación en ambos efectos, cuando debió hacerlo en el sólo efecto devolutivo por tratarse la decisión recurrida de un auto, quedando suspendida la causa principal.
A tal efecto, este Juzgado deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no se nos está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que considere idónea para la realización del acto.
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”
Ahora bien, en el supuesto de los errores cometidos en primera instancia, que conducen al quebrantamiento de la forma procesal, corresponde al tribunal de alzada el control de la legalidad del procedimiento, el cual deberá declarar la nulidad, si observare alguna irregularidad al haberse alterado el equilibrio procesal o haberse menoscabado el derecho de defensas que impida al acto procesal alcanzar el fin al cual estaba destinado y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se subsane el error cometido repitiendo el acto, siempre que dicha nulidad haya sido solicitada en tiempo oportuno por la parte afectada por la deficiencia u omisión, o que el quebrantamiento afecte el orden público.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 89, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba), en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“… (…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De igual forma, ha doctrina de las diferentes Salas del Máximo Tribunal de la República, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”
Del mismo modo, la misma Sala, en sentencia número 335, de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló respecto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En cuanto a la impugnación de los poderes se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003 y ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, hizo énfasis en lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
En el caso que nos ocupa, conforme acta levantada de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, la propia jueza a quo hace los cuestionamientos al poder otorgado por la parte demandada y le concede un lapso de veinticuatro horas, sin establecer cuándo vencen las mismas, para consignar la documentación que acredite la representación del otorgante, y que en caso contrario, se tendrían como admitidos los hechos conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Procesal del Trabajo.
Cabe precisar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho a la defensa, la igualdad de partes y el principio de contradicción, prohibiendo a los jueces extralimitaciones, al establecer:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultares comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Ante esta situación, considera necesario esta Alzada traer a colación, a los fines pedagógicos, sentencia Nº 091, de fecha (10) del mes de febrero del año 2004, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Miguel Ángel Rondón vs sociedad mercantil D.S.D. Compañía general de Industrias, C.A., en la cual estableció:
“… Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’.
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aún más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por sí solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710)…”. (Negrita de este juzgado).
En armonía con el extracto ut supra reseñado reitera la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, lo siguiente:"…Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor…”. (Negrita de esta Alzada).
En ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente, se evidencia que la jueza de primera instancia, infringió el debido proceso, y por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra constitución, primero al suplir actuaciones que sólo corresponden a las partes, y posteriormente, cuando la parte demandante cuestiona el poder, al no haber fijado el trámite capaz de garantizar el derecho de contradicción de las partes sobre la exhibición de los documentos que acreditan al otorgante del poder de la accionada, para el otorgamiento del mismo, tal como lo establece el artículo 156 del código del procedimiento civil, en contravención con lo dispuesto en los artículos 350 y 354 eiusdem, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso, por una parte, y mantener la causa principal suspendida al escuchar un recurso de apelación en ambos efectos, cuando correspondía hacerlo sólo en el efecto devolutivo. Así se establece.
Por consiguiente, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de marzo de 2026 y repone la causa al estado de que el juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, previa redistribución de la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada el 6 de marzo de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial . TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, que resulte competente previa redistribución de la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo la 1:05 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
|