REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes Veinte (20) de abril 2.026
216º y 167º


Asunto: NP11-L-2024-000013


Parte Demandante: Elibeth Gil, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.242.005 y de éste domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.302.878, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.

Parte Demandada: Supermercados Unicasa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, TOMO 138-A Sgdo., representada judicialmente por los Ciudadanos Luís Alfredo García Gordones, Ramón Hernández Gago, Luis José Boada Salazar, Alberto Silva Pacheco, Aquiles José López Bolívar, Milangela del Valle Hernández Gago y Erickson Javier Arias Rangel Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.896.921, V- 8.306.608, V- 3.027.297, V- 6.945.762, V- 15.322.148 V-12.155.241 y V- 20.383.828, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.499, 36.742, 11.163, 69.689 75.816 y 243.089, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado y Otros Conceptos Laborales.

SÍNTESIS

Se inicia el presente asunto en fecha 9 de enero del año 2.024, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, intentare la Ciudadana Elibeth Gil, en contra de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., partes estas ya anteriormente identificadas.

En fecha 02 de octubre de 2.023, luego de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas.

En fecha 12 de enero de 2024, el antes mencionado Juzgado, se abstuvo de admitir la demanda ello por considerar que no cumplía con los requisitos de ley; es decir, con lo que disponen los numerales 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de enero de 2.024, Se emite pronunciamiento procediéndose a la admisión de la demanda ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de julio 2024, tuvo lugar la instalación de audiencia preliminar, acto éste en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, se dejó igualmente constancia de la consignación de medios probatorios.

En fecha 05 de agosto de 2024, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades más; siendo la última de ellas la celebrada el día 10 de diciembre de 2024, toda vez que, que se imposibilitó la mediación entre las partes, se ordenó la incorporación de pruebas al expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2.024, la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

En fecha 19 de diciembre de 2.024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de diciembre de 2024, de acuerdo a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, ordenándose al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.

Por auto de fecha 13 de enero de 2.024, se providencian las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose ésta para el día 17 de febrero del año 2.024, a las 10:30 a.m.

Del hecho alegado.

La demandante en su escrito libelar condiciona su reclamación en tanto que en fecha 08 de septiembre de 2015 comenzó a prestar servicios subordinados mediante contrato a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., recibiendo pagos de manera regular y permanente a través de su cuenta bancaria del Banco provincial donde le eran depositado no sólo su salario básico semanal y cesta ticket o bono de alimentación; sino que además de ello le era pagado un bono compensatorio salarial que en su caso particular era de Veinticinco (25) Dólares de los estado Unidos de Norteamérica, pagaderos en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela y depositados igualmente en su cuenta de ahorros N° 0108-0257-15-1500009920, banco provincial.

Menciona que se desempeñaba como Asistente de Piso de Venta, con carga horaria de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y jornadas rotativas con dos días libres, correspondiéndole laborar cinco (05) domingos en un periodo de dos (02) meses, y su labor consistió en realizar chequeo y preparación de los productos de venta, verificación de stock mínimo, revisión de mercancía en el almacén, etc., funciones éstas que realizaba desde la sucursal del Centro Comercial Petroriente en Maturín.

Manifestó también que, las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara en las ejecuciones de sus actividades.

En lo concerniente a la percepción salarial, la demandante expresa durante el vínculo laboral devengó un salario normal compuesto por un salario básico fijo, que para el término de la relación laboral se ubicó en Bs. 232, 12, por mes, además de una compensación salarial de cien dólares estadounidenses, que se pagó de manera semanal 25 dólares estadounidenses convertidos en bolívares a la tas a de cambio del Banco Central de Venezuela, recibiendo también los beneficios de la convención colectiva de trabajo, tales como el bono por asistencia puntual y perfecta y lo referente a los domingos trabajados, los cuales no se calcularon a salario normal real, sino con la porción del salario básico.

Añade igualmente que: “Desde el 10 de octubre de 2023 mi patrono dejó de pagar mi salario básico y desde esa fecha solo me cancelo lo correspondiente al bono compensatorio en Bs. 690,74, ya que en esa fecha cerró de manera sorpresiva, arbitraria y definitiva la última de las sucursales abiertas en Maturín la sede 29 Petroriente, y se espera la venta de todas las sucursales establecidas en los diferentes ciudades del Oriente Venezolano a un grupo empresarial dedicado a la misma actividad, por tanto mi despido injustificado se computa a la fecha del ultimo deposito recibido el 20/10/2023 Denuncio en este acto los despidos considerados masivos que está haciendo la entidad de trabajo demandada a mi persona y a todos mis compañeros exigiéndonos firmar la renuncia y lo que es más graves ahora le solicitan a los trabajadores firmar una TRANSACCIÓN LABORAL ante los tribunales laborales para efecto de perder alguna diferencia que exista. Hasta la fecha, a pesar que ya fui excluida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 12/10/2023, tampoco he recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que, solicito le sea ordenado a la entidad de Trabajo demandada proceda a entregarme dichos documentos y se le condene a pagar lo referente a el paro forzoso establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo Ut infra demandado.”

En cuanto a la base salarial, la accionante, discriminó su salario básico de acuerdo a la siguiente expresión aritmética:

Salario Base Día Bs. 8,29
Salario Bono Día Bs. 98,68
Domingos Bimestral Día Bs. 20,56
Bono Asistencia Perfecta Día Bs. 3,30
Salario Normal Mensual Bs. 3.663,02
Salario Normal Día Bs. 130,82
Incidencia Bono Vacacional Bs. 26,16
Incidencia Utilidades Bs. 43,61
Salario Integral Bs. 200,59

Apunta la actora que la estimación dineraria que se reclama entre otros elementos obedece al pago en bolívares tomando como referencia al dólar americano (estadounidense) como moneda de cuenta, a una tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; y en razón de ello indican que la accionada Supermercados Unicasa, C.A., le adeuda los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales Bs. 48.142,50; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 48.142,50; Vacaciones No Pagadas con Bono Compensatorio año 2.015-2.023 y fracción año 2023-2024 Bs. 19.558,20; Bono Vacacional con Bono Compensatorio año 2.015-2.023 y fracción año 2023-2024 Bs. 35.212,35; Utilidades año 2020-2023 Bs 77.394,28; Domingos Trabajados Bs. 59.206,29; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 10.989,05, lo que asciende según su decir a la cantidad de Bs. Bs. 298.645,18.

De la contestación de la demanda.

En lapso procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, Supermercados Unicasa C.A., para el día 18 de diciembre del 2.024, presentó y consignó escrito de contestación de demanda, mediante la cual expresan que existió la relación de trabajo entre la actora y su representada, expresando además que convienen en que la actora inició en fecha 08/09/2015, y terminó en fecha 12/10/2023, por renuncia.

Señalan que nunca pago a la actora por sus servicios salarios y/o beneficios laborales en moneda extranjera, lo cual afirma que es falso, al igual que indican que es falso y por tanto niegan y rechazan que hubo despidos masivos injustificados ya que la accionante, renunció al cargo que ejercía en la empresa.

De otra parte, se tiene del escrito de contestación presentado la negación y rechazo por memorizado de los alegatos expuestos por la demandante.

De la Audiencia de Juicio

En fecha 17 de febrero de 2025, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Eduardo Oviedo, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, quién actuó en su condición de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana Elibeth Gil y de los Ciudadanos Alberto Silva Pacheco y Erickson Arias, abogados también de libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.689 y 243.089, respectivamente, quienes actuaron en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., parte accionada. Para el desarrollo del acto se procedió a establecerse las directrices a seguir en la audiencia; luego de oídas las exposiciones, se señaló el punto de controversia y seguidamente se inició con la evacuación de medios probatorios. Se inició con el llamado de los testigos en este caso al Ciudadano Luis Carlos Muños, promovido por la parte actora, de lo cual su apoderado judicial solicitó oportunidad de palabra peticionando al tribunal se le otorgare nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos ya que los mismos se les imposibilitó acudir al acto, siendo acordado dicho pedimento. En cuanto a la prueba escrita, se evacuaron las documentales marcadas con las letras A, B, C de lo cual ambos apoderados el correspondiente control probatorio.

En fecha 02 de abril de 2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido se continuó con la evacuación de testigos, la parte promovente solicitó el derecho de palabra e indicó al Tribunal, que desiste de los testigos. Se procedió a la evacuación de las pruebas libres promovidas por la parte actora Capítulo III, literal “B” marcada con la letra “E”, literal “C” marcada con la letra “F” y literal “D” marcada con la letra “G”, ambas representaciones judiciales procedieron a realizar las observaciones que ha bien consideraron a cada caso específico, solicitando el apoderado judicial de la parte demandada sean desechadas por impertinente y el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se realice una inspección para que sea verificada la información contenida en las documentales promovidas.

En fecha 16 de junio de 2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia al acto de los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de la parte demandada. Acto seguido, se continuo con la evacuación de la prueba informativa, dirigido al Banco Provincial, Banco Universal, C.A a través de exhorto a Sudeban, en fecha 31/03/2025, no constando hasta el momento resultas del mismo, se insistió en ella. En cuanto a la prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambas parte procedieron a realizar las observaciones que consideraron pertinente. Seguidamente se enunció lo concerniente a la prueba de experticia a tramitarse por ante la Superintendencia de Certificaciones de Firmas y Datos Electrónicos (SUSCERTE), indicando el apoderado promovente sobre su desistimiento. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo ubicada en la Ciudad de Caracas, el apoderado actor desiste de la prueba. En relación a la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, materializada en fecha 04/02/2025, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En lo referente a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en su Capítulo VII, en relación a los recibos de pagos, convención colectiva de trabajo, que rige la relación de trabajo entre la demandada Supermercado Unicasa, C.A. y sus trabajadores organizados en el Sindicato Bolivariano Nacional y Socialista de los Trabajadores Unicasa, C.A y de las Actas de mesa conciliatoria levantada en fecha viernes 13/10/2023 y viernes 19/03/2023 con presencia de los trabajadores de la entidad de trabajo Unicasa, ambas partes procedieron a realizar las observaciones que consideraron en cada uno de los casos.

En fecha 21 de enero de 2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido, se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante, dirigida ésta al Banco Provincial, Banco Universal, C.A, lo que señaló el promovente que se desprende del folio 314, de la referida probanza la relación del movimiento de nómina de las remuneraciones que recibía su representada, de parte de Unicasa. Por su parte el apoderado demandado, manifestó que la prueba debe ser desechada por impertinente, ya que no se especifica qué tipo de salario fue devengado, entre otros aspectos. Seguidamente, se procedió a dar inicio a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras B, C, D y D1, a lo cual el promovente señala de las mismas que sean tomadas en consideración en la definitiva, visto que son documentos originales y que además fueron firmadas por la hoy demandante, en ese sentido las ratifica en contenido y firma y solicita se les otorgue pleno valor probatorio; por otro lado el apoderado de la parte actora indico a este tribunal que las impugna y desconoce.

En fecha 05 de marzo de 2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Se prosiguió con la evacuación de documentales promovidas por la parte demandada, documental marcada con la letra E, correspondiente al anticipo de prestaciones sociales promovida por la parte demandada, el apoderado demandante, manifestó que la prueba no es determinante en los hechos controvertidos en la presente acción. En este estado, el Juez señaló que visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, correspondía irnos a las conclusiones finales; Acto seguido, la representación judicial de la parte accionada, indicó al Tribunal, que todavía estaba pendiente la prueba de cotejo por él formulada en la oportunidad de audiencia anterior, dada la impugnación realizare el apoderado actor sobre documental marcada D1 que constó en cuatro folios útiles, seguidamente se procedió a la verificación del señalamiento que ahora se realiza pasando los apoderados judiciales al estrado a la constatación de dichas documentales, aconteciendo en este mismo acto el reconocimiento de los documentos por parte del accionante a través de su apoderado judicial.

En fecha 12 de marzo de 2026 tuvo lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en dicho acto se declaró parcialmente con lugar la demanda intentare la Ciudadana Elibeth Gil, contra la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A.

Límites de la controversia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido y teniéndose los términos en que la parte accionada dio contestación a la presente demanda, resulta como hecho admitido la relación de trabajo, fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la trabajadora. De otra parte como hecho controvertido, se tiene en primer término la base salarial que se alega, pues la demandante aduce a este respecto que su ingreso se conformó por un salario compuesto; es decir, un salario básico fijo y adicionalmente una compensación salarial condicionada al dólar americano, como moneda de cuenta que se cancelaba en bolívares y otras percepciones adicionales, y en segundo lugar nos encontramos con la disyuntiva sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, ya que la actora lo confina al despido injustificado y la demandada aduce en su defensa que hubo renuncia y por lo cual no le es atribuible a las demandantes la indemnización de ley, de otro lado existe indeterminación en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral.
Así de esta manera establecida como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado, pasa al análisis pormenorizado de las probanzas en el presente proceso.
De las Pruebas Promovidas.
De las Pruebas de las demandantes.

De las Pruebas Testimoniales.

La parte actora promovió la prueba de testigos en las siguientes personas Ciudadanos Luis Carlos Muñoz Velásquez, Eliana del Valle Moreno, Yonathan Yamir Briceño García, Jesús Alejandro Capriata Estanga, José Jesús Bolívar, Jhonnys Elia Coa Febres, Osmary Alejandra Marcano Matheus, Mairelys del Carmen Guevara Martínez, Iraida Ramírez, Franyelis del Valle Velásquez Bencomo, German Gregorio Freitez Carmona, Nancy Yelitza Peña, Yomelis Leonor Bucarito Yslanda, Venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula de Identidad Nº V-19.603.207, V-17.548.211, V-18.515.364, V-27719336, V-14703891, V-23.533.260, V-19.876.0, V-21.347.417, V-11.012.085, V-26.190.241, V-19.998.928, V-15.048.232 y V-25.661.255, en su orden respectivo. De acuerdo al desarrollo de éste proceso se tiene que al día 02 de abril de 2025, acto de celebración de audiencia, acta inserta al folio 241, la parte promovente procedió al desistimiento del medio probatorio, por tal motivo nada hay que valorar. Así se declara.

De las Pruebas Documentales.

A.- Promovió documentales, marcada “A1”, “A2” y “A3”, constante de Tres (03) folios útiles, en originales, Recibos de Pagos correspondiente a la semana de trabajo del 21/08/2023 al 27/08/2023, Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016 y 2018-2019, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de la trabajadora Elibeth Gil, riela a los folios del 61 al 63 del presente expediente. El Tribunal aprecia del recibo de pago, aportado, correspondiente al periodo 21/08/2023 al 27/08/2023, se reflejan siguientes datos de relevancia, cantidad de Bs. 8,29 como Sueldo, que el concepto de salario es por 5 días a razón de Bs. 8,29 como Básico, las diferentes asignaciones: Descanso Legal, Domingo Trabajados, Pago adicional x domingo trabajado, Bono de Asistencia Perfecta, así como las deducciones de ley: retenciones del seguro social, retención Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retención Ley R. Presta. Viv. Hab. (BANAVIH), Dcto. Pol. Accidentes Personales y Desc. Póliza Serv. Funerarios, por monto de Bs. 26,85; Por otro lado se evidencia documentales en original, Planilla de Liquidación de Vacaciones, Nomina Semanal a nombre de Gil Elibeth, se describe el cargo Asist. Piso de Venta (E), fecha de ingreso 08/09/2015, Salario Básico Bs. 451,54, Salario Promedio 451,54; y 08/09/2018 al 07/09/2019; se describe Pago de Vacaciones legales por un monto de Bs. 6.773,10 a razón de 15 días, Bono Vacacional por Bs. 13.094,66 a razón de 29 días, periodo del 08/09/2015 al 07/09/2016; Pago de Vacaciones legales por un monto de Bs. 124.200,00 a razón de 18 días, Bono Vacacional por Bs. 317.400,00 a razón de 46 días periodo del 08/09/2015 al 07/09/2016; las deducciones de retenciones de S.S.O, Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retenciones Ince, Ley de R. Prest. Viv. Hab (BANAVITH), Dcto. Pol. Accidentes Personales y Des. Póliza Serv. Funerarios, total pagado la cantidad de Bs. 21.024.89 y 440.740,57 respectivamente. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, y siendo que el mismo no fue impugnado, este Tribunal tiene como cierto los conceptos y montos expresados y por tal motivo le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

B.- Promovió documentales, marcada “B”, constante de Un (01) folio útil, en copia simple, Comprobante de Solicitud de la Prestación Dineraria emitido por el instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social, a nombre del trabajador Elibeth Gil, riela al folio 64 del presente expediente. En lo que respecta a este medio de prueba el Tribunal aprecia solicitud de prestación dineraria por cesantía laboral, realizada por el trabajador Elibeth Gil al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se indica en el documento en el renglón destinado a las observaciones que la solicitud se formuló estando el sistema caído por lo que se consideró que la solicitud fue con ocasión al despido injustificado p por cierre de sucursal en Maturín CCCP de Supermercados Unicasa, C.A., y en cuanto a los documentos faltantes se señaló Constancia de egreso de trabajador (Forma 14-03); Constancia de Inscripción del Servicio Nacional de Empleo; Notificación de Culminación la Relación Laboral; Liquidación de Prestaciones Sociales; Otros. Es de expresarse que el documento más allá de provenir de un organismo de la administración pública, su aquiescencia en autos es en copia simple, para lo cual la contraparte dice que impugna; el promovente indica que lo conducente y su apropiación al debate de prueba es a través de la prueba de cotejo que refleja el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no la formulación de tacha expuesta por parte de la accionada; ahora bien también es de apuntarse que los documentos públicos administrativos son desvirtuable mediante prueba en contrario. (Vid. SPA/TSJ N°300 de fecha 28/05/98 SCS/TST N° 1494 13/12/2012); Sin embargo como se advierte es una solicitud de parte de la actora que hace alusión sobre prestaciones en dinero y que no aportó los documentos necesarios, ante esta circunstancia el Tribunal procede a valorar dicha documental bajo el principio de la sana critica. Así se decide.

C.- Promovió documental marcada “C” constante de Cinco (05) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A. Nº 5895-2401-7-1473663875, en Copias Certificadas, emitida por la entidad bancaria, desde el 01/08/2023 hasta 31/10/2023 a nombre del ciudadano Gil Elibeth, riela en el folio del 65 al 69. Se trata de impresiones emanadas de la entidad bancaria Provincial estado de cuenta bajo características de movimientos tales como, fecha de operación, referencia, concepto, fecha de valor, cargos, abonos y saldos; la cual al ser adminiculada con la prueba de informes remitiere a este Tribunal la institución bancaría BBV Provincial según Oficio SG-202502851 de fecha 01 de septiembre de 2025, folio del 289 al 326, se aprecia un resultando consistente a la información aquí expresada, ya por cuanto su naturaleza probatoria responde a un tercero que no es parte del proceso. En consecuencia este Juzgado otorga valor de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De la Pruebas Libres.

A.1.- Promovió documental, como prueba libre, marcada "D1”, “D2” y “D3" constante de en Tres (3) folios útiles, en copias, Impresión de Movimientos de Cuenta Nro. 0108-0257-15-1500009920 emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, riela al folio del 70 al 73 del expediente. Al respecto de la prueba, al folio del 170 al 173, consta auto de providenciación de pruebas de fecha 13/01/2025, observándose de ello la excepción de inadmisibilidad del medio de prueba, la misma no se admitió por cuanto no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, el Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

B- Promovió documental, como prueba libre, marcada “E” constante de Un (01) folio útil , impresión en copia, Impresiones en originales de Publicación del Diario Nacional "El Nacional” de fecha 10/10/2023, riela al folio 73 del expediente. Al respecto de la prueba es Tribunal observa que se trata de un documento electrónico impresos a través de la dirección electrónica: https://www.elnacional.com/venezuela/extrabajadores-de unicasa-exigen-el-pago-de-sus-prestaciones-sociales mediante el cual se describe manifestación realizadas por los ex trabajadores de Unicasa por el pago de sus prestaciones sociales. En lo correspondiente a este medio probatorio, se tiene que la parte demandada procedió en su impugnación estimando se desecharen del proceso por impertinente de lo cual su promovente solicitó experticia con motivo de la autenticación de la información contenida en las documentales y para ello se ordenó su tramitación a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación de Datos y Firmas Electrónicas (Suscerte), mediante oficio N° 066-2025 de fecha 09 de abril de 2025; sin embargo consta al expediente al folio 247, el desistimiento de la prueba auxiliar. En este sentido tratándose de fotostatos simples emanados de terceros y de lo cual obró en su contra la impugnación realizada por la accionada a las mismas se desestima en su valor de pruebas. Así se declara.

C- Promovió documental, como prueba libre, marcada “F” constante de Dos (02) folio útil, impresión en copia, Impresiones en originales de Publicación del Diario “La Región de Miranda” de fecha 14/12/2023, riela al folio 74 y 75 del expediente. Al respecto de la prueba es Tribunal observa que se trata de un documento electrónico impresos a través de la dirección electrónica: https://diariolaregion.net/2023/12/14/unicasa-deja-en-la cate-a-1-000-empleados, mediante el cual se describe manifestación realizadas por los ex trabajadores de Unicasa por el pago de sus prestaciones sociales. En lo correspondiente a este medio probatorio, se tiene que la parte demandada procedió en su impugnación estimando se desecharen del proceso por impertinente de lo cual su promovente solicitó experticia con motivo de la autenticación de la información contenida en las documentales y para ello se ordenó su tramitación a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación de Datos y Firmas Electrónicas (Suscerte), mediante oficio N° 066-2025 de fecha 09 de abril de 2025; sin embargo consta al expediente al folio 247, el desistimiento de la prueba auxiliar. Al igual que la anterior promoción, concurre idéntica estimación por parte de este Tribunal vertiéndose así mismo dicho criterio. Así se decide.

D- Promovió documental, como prueba libre, marcada “G” constante de Un (01) folio útil, impresión en copia, Impresiones en originales de Publicación del Diario “ Tu Periódico” de fecha 19/12/2023, riela al folio 76 del expediente. Al respecto de la prueba es Tribunal observa que se trata de un documento electrónico impresos a través de la dirección electrónica: https://tuperiodico net/mas-x-menos-abrió-su-nueva sucursal-en-plaza-mayor/, mediante el cual se describe manifestación realizadas por los ex trabajadores de Unicasa por el pago de sus prestaciones sociales. Ya existe pronunciamiento respecto de este medio de pruebas el cual aquí se reproduce. Así se decide.

De la Prueba de Informe.

1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

“A1.- En CUÁLES INSTITUCIONES BANCARIAS poseen cuentas la parte actora ciudadana ELIBETH GIL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 13 callejón N 8 casa N 5 Sector Brisas del Orinoco Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-25.242.005, núm., celular: 0412-6953987 y la demandada "SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Rif. J001675523" y se muestre la relación de pagos efectuados de estos (la demandada) a favor de la actora ELIBETH GIL (antes identificada).
A2.- Se dirija a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, anotada en e Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, RIF J-00002967-9, Ubicada en la Av. Vollmer, Cruce con Av. Este 0. Centro Financiero Provincial, La Candelaria, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Caracas Venezuela 1060, CORREO info@ubiipagos.com y TELÉFONO (0212)905 9411; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos, bases de datos físicas o electrónicas, sistemas informáticos o telemáticos u otros medios electrónicos que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre las siguientes hechos y circunstancias:

A.2.1.- que ratifique que la ciudadana(a) ELIBETH GIL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 13 callejón N° 8 casa N° 5 Sector Brisas del Orinoco Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V 25.242.005, núm. celular: 0412-6953987 ("el beneficiario"), POSEE CUENTA EN ESA ENTIDAD, asimismo indicar su número de cuenta y tarjeta en caso de ser positivo.
A.2.2.- que la entidad financiera REMITA COPIA CERTIFICADA por la vía ordinaria o electrónica que indique el tribunal, de los ESTADOS DE CUENTAS DEL AÑO 2023 desde el mes de enero hasta diciembre, ambas inclusive, del usuario ELIBETH GIL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 13 callejón N° 8 casa N° 5 Sector Brisas del Orinoco Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-25.242 005, núm. celular: 0412-6953987, donde se evidencie la fecha exacta, el monto de las trasferencias o abonos mensuales que recibió, el propietario de la cuenta donde emanan los fondos y el número de cuenta debitada o afectada.
A.2.3.- que indique el o los Números de Cuenta de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA CA Rif. J001675523 en esa entidad bancaria, y relacione los débitos realizados a estas a favor de dicho beneficiario ELIBETH GIL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 13 callejón N° 8 casa N° 5 Sector Brisas del Orinoco Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-25.242.005, núm. celular: 0412-6953987, como pago de nómina domiciliada u otro, bajo el concepto: "SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL", "ABO SIE-NOM" O CUALQUIER OTRO CONCEPTO.”

A tal efecto se emitió Oficio Nº 063-2025, de fecha 31 de marzo del 2025. De ello constó las resultas de la información requerida a los folios 289 al 326, remisión efectuada según Oficio Nº SG-202502851, de fecha 01 de septiembre de 2025. El Tribunal aprecia que la información suministrada por la entidad bancaria Banco Provincial se identifica registro sistemático de operaciones y/o movimientos bancarios sobre abonos, valores, cargos y saldo al detalle, que se realizan a la demandante de autos, resaltando el hecho que para el renglón dispuesto para los conceptos de acuerdo a la estructura organizativa del banco se discrimina la nomenclatura SUPERMERCA PNCNOM., concordante tal circunstancia con los periodos reclamados; razón por la cual este Juzgado otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no hubo adecuada impugnación del probatorio aquí dispuesto. Así se declara.

2.- Promovió Prueba de Informe, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1.- Informe a este Tribunal desde que fecha está afiliado a dicho Instituto la ciudadana Elibeth Gil, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 13 callejón N°8 casa N° 5 Sector Brisa del Orinoco Municipio Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 25.242.005.
2.- Si la mencionada ciudadana solicito prestación dineraria por cesantía.
3.- Si la mencionada ciudadana disfruta o goza de alguna contraprestación económica por cesantía en la actualidad.
4.- Si la solicitud fue rechazada y de ser cierto cuales fueron las razones de ese veto.
5.- Que empresa la afilio.
6.- Cuantas afiliaciones tiene.
7.- En qué fecha fue egresada el demandante Elibeth Gil, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 13 callejón N°8 casa N° 5 Sector Brisa del Orinoco Municipio Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 25.242.005, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la Sociedad Mercantil demandada Supermercados Unicasa C.A.

A tal efecto se emitió Oficio Nº 003-2025, de fecha 13 de enero del 2025, folio 175 y sus vueltos. De ello constó las resultas de la información requerida en Un (1) folio útil y Un (1) anexos, riela al folio del 233 al 234, remisión efectuada según oficio Nº OAMAT N° 0019-2025, de fecha 07 de marzo de 2025, mediante el cual señala:

“…Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta, al oficio N° 003-2025 ASUNTO NP11-L-2024-000013, emitido por su despacho.

UNICO: La ciudadana ELIBETH GIL titular de la cedula de identidad N° V-25.242.005 cuenta con su PRIMERA FECHA DE INGRESO: 08-09-2015 en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales por parte de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA CA cuyo número patronal es: Ñ16115305. Ante el Departamento de Perdida Involuntaria del Empleo, la ciudadana tiene solicitud de Prestación Dineraria por Cesantía, fue admitida pero no procesada por FALTA DE DOCUMENTACION, son 60 días para hacer la solicitud, con FECHA DE EGRESO: 12-10-2023. Actualmente se encuentra ACTIVA ante el sistema del IVSS por la empresa: DECO HOME 1445, C.A”.

Como se aprecia de la prueba el Tribunal tiene como cierto que fue tramitada por parte de la accionante su solicitud de prestación dineraria, la cual no fue admitida por falta de documentación; que se encuentra activa por ante el sistema de la seguridad social por parte de la entidad de trabajo Deco Home 1445, C.A., y se estima como medio de prueba bajo el principio de la sana critica artículo 10, 69 y 81 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se declara.

De la Prueba de Inspección Informática.

1.- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promovió prueba de Inspección Informática con la finalidad de constatar la integridad de la impresión de los siguientes documentos: 1.- Movimientos de Cuentas de la Cuenta Bancaria, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, denominado pruebas libres, marcadas con las letras D1, D2 y D3 y dejar constancia de los siguiente particulares:

1- Ingresar a la cuenta de mi mandante en la página WEB del BANCO PROVINCIAL de acceso al momento de la INSPECCION INFORMTICA.
2.- Dejar constancia si la información contenida en dichos Mensajes de Datos antes señalados están disponible.
3.- que se deje constancia y verificar que las impresiones traídas a las actas procesales antes descritas son las mismas que se encuentran en la base de datos de la página web de aplicación WEB del BANCO PROVINCIAL.
4.- de igual modo dejar constancia si se ha conservado la integridad de dichos estados de cuentas, es decir que conservan el formato en que se generó, archivo recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada y promovida en impresiones de estados de cuenta.
5.- que se deje constancia de los montos recibidos en el año 2023, en la de mi mandante asociado a su cuenta bancaria, de manera re permanente, mes a mes.
6.- y por último que se impriman dichos MOVIMIENTOS.

El Tribunal observa que mediante auto de providenciación probatoria de fecha 13/01/2025, resulto inadmitida la inspección informática aquí propuesta. En este sentido nana tiene este Juzgado para valorar. Así se declara.

De la Inspección Judicial.

1.- Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en las Tres (3) sedes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. en la ciudad de Maturín; así como también en su sede principal en Caracas, con la finalidad de verificar los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Se deje constancia de la persona o personas que se hallan laborando en la mencionada sede ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DE VENTA, y se detallen sus cargos, labores que realizan, herramientas que usan, vestimenta requerida.
SEGUNDO: Se deje constancia de Los productos, maquinarias y equipos de trabajo DE LOS ASISTENTE PISO DE VENTA que se hallan en dicha sede.
TERCERO: Se deje constancia de la existencia de anuncios relativos a Los horarios, jornadas o turnos de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento y que se describan los mismos.
CUARTO: Se deje constancia de Los horarios, sistemas de guardias, jornadas o turnos de trabajo y los días y horas de descanso del ASISTENTE PISO DE VENTA en el departamento de RECURSOS HUMANOS o quien haga sus veces.
QUINTO: se deje constancia de la existencia de un sistema biométrico o cuaderno de registro para control de entrada y salida del personal. Que se emita o tome copia del reporte impreso de ingreso y salida del demandante durante los meses de enero 2023 a octubre 2023, en la sucursal 29 PETRO ORIENTE ubicada en Maturín estado Monagas.
SEXTO: Se deje constancia de la existencia de un sistema administrativo Electrónico o Manual Central en la oficina de Recursos Humanos, Talento Humano, Administración, Contabilidad o departamento que haga sus veces, y que se emita reporte de transferencia o abonos a cuenta de la demandante trabajadora: ELIBETH GIL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 13 callejón N° 8 casa N° 5 Sector Brisas del Orinoco Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de Identidad número V-25.242.005, núm. celular: 0412-6953987 y número de Cuenta del Banco Provincial: 0108-0257-15-1500009920, Código Trabajador: 25242005, Sucursal 29 Petro Oriente, Cargo: ASISTENTE PISO DE VENTA, Distribución Nomina: 070 Oriente, realizado en los meses de enero del año 2023 a OCTUBRE 2023, inclusive.”

A tal efecto se emitió Oficio Nº 002-2025, de fecha 13 de enero del 2025, folio 174, mediante exhorto, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal observa que de lo peticionado por la parte promovente, se declaró desierto por cuanto, una vez anunciado el acto por el alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, folio 344. En este sentido nana tiene este Juzgado para valorar. Así se declara.
2.- Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Se deje constancia de la existencia de un expediente aperturado una solicitud de reenganche y pago de salarios caldos incoado por el trabajador ELIBETH GIL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 13 callejón N° 8 casa N° 5 Sector Brisas del Orinoco Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-25.242.005, núm. celular: 0412-69530 y llevado por esa Inspectoría Del Trabajo de Maturín, con el número 044-2023-01- 00486.
SEGUNDO: Se deje constancia que en el referido expediente las partes intervinientes son el ciudadano ELIBETH GIL, venezolano, mayor de edad, domicilio en la Carrera 13 callejón N° 8 casa N° 5 Sector Brisas del Orino Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-25.242.005, núm. celular: 0412-6953987, en defensa de acción interpuesta contra la Empresa Mercantil "SUPERMERCADOS UNICASA CA", Registro Información Fiscal (RIF) N° Rif J00167552-3 y de este domicilio.
TERCERO: Se deje constancia que la causa es en relación a una relación de trabajo.
CUARTO: Se deje constancia que en el referido expediente el motivo de la misma es por Reenganche y Pago de Salarios Caídos establecido en el artículo 425 de LOTTT, en virtud del despide injustificado de que fue objeto el demandante.
QUINTO: se deje constancia en que se basa o cuales son los hechos esgrimidos para la solicitud de Reenganche.
SEXTO: se deje constancia que por medio de auto expreso la ciudadana Inspectora del trabajo ordeno la notificación de la empresa para cumplir el efectivo reenganche y pago de salarios caldos.
SÉPTIMO: se deje constancia que fue imposible llevar a cabo el reenganche por el cierre de la sede física de la entidad de trabajo en el CC Petroriente.”

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la misma se materializó en fecha 04 de febrero del 2.025, tal como consta en el acta levantada, folio 183 y su vuelto, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

Primero: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el expediente físico constitutivo de solicitud con motivo de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la trabajadora Elibeth Gil, titular de la cedula de identidad N° V- 25.242.005, signado con el N° 044-2023-01-00486. Llevado por la Sala de Inamovilidad de Inspectoría del Trabajo de Maturín, Constante de cinco (05) folios útiles. Segundo: El Tribunal dejó constancia que en el referido expediente se evidencia que las partes intervinientes son la Ciudadana Elibeth Gil, titular de la cedula de identidad N° V- 25.242.005, en contra de la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A. Tercero: El Tribunal dejó constancia que el asunto se encuentra relacionado por objeto de una relación de trabajo. Cuarto: El Tribunal dejó constancia que el procedimiento instaurado es con objeto aun procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Quinto: El Tribunal dejó constancia que los hechos son los siguientes: que la trabajadora indica que fue despedida injustificadamente en fecha 27/10/2023, en su condición de trabajadora (asistente de piso de venta) por el Ciudadano Luís Guevara, en su condición de Gerente General pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad prevista en el decreto presidencial número 4.753, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.723 de fecha 20/12/2.022, prevista en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 53. SEXTO: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista auto de fecha 31/10/2.023, emanado del órgano administrativo Inspectoría del trabajo, constante en un (01) folio útil, mediante la cual la Inspectora del Trabajo Ciudadana Catherine Mota, procede a la admisión del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentara la trabajadora Elibeth Gil, en contra de la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A, ya anteriormente identificada, indicándose igualmente que el traslado del funcionario ejecutante es en la dirección siguiente Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente de Maturín Estado Monagas dispuesto al folio 4. SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia que de la revisión que se hiciera al expediente signado con el N° 044-2023-01-00486, consta diligencia interpuesta por la trabajadora Elibeth Gil, quien se hiciere asistir de la Procuradora de los Trabajadores Ciudadana Wilmelis Mundarain, mediante la cual solicitó al despacho administrativo se exhorte del procedimiento de Reenganché y Pago de Salarios Caídos a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, en virtud de tenerse que en la Ciudad de Maturín estado Monagas no hay oficinas de la entidad de trabajo accionada.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no surtió de ello impugnación alguna, tratándose de documental que instruye el órgano administrativo respecto de procedimiento de reenganche y restitución de derechos intentara la parte actora de este proceso en contra de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.

De la prueba de exhibición.

1.- Ratificó y promovió la exhibición de los Documentales promovidos marcadas A1, A2 y A3, de este medio probatorio se tiene el mismo como recocido y valorado supra, por lo cual se vierte aquí el criterio ya expuesto por este Juzgado. Así se decide.

2.- Promovió la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo entre Supermercado Unicasa C.A. y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa C.A. (UNSBTRAUNICASA). Al respecto de la prueba, la parte promovente en la audiencia de juicio, de fecha 16/06/2026, no hubo controversia en la formulación de la exhibición; este Tribunal le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto la existencia suficiencia de la convención colectiva suscribieren los trabajadores con la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.

3.- Promovió la exhibición de las Actas Conciliatorias levantadas en fecha viernes 13 de octubre de 2023 y viernes 19 de octubre de 2023, en presencia de los trabajadores y la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., marcadas L1 y L1. No hubo controversia en la formulación de la exhibición; razón por la cual este Tribunal le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto la realización de una mesa conciliatoria entre la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A. y su trabajadores por ante el Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas en las fechas ya enunciadas y la misma responden a ofertas de pago por concepto de liquidación y tiempo de servicios, sin que se evidencia acuerdo alguno. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte Demandada.

Documentales.

1-. Promovió marcado B, constante de Veintiséis (26) folios útiles, en original, Planilla de Pago de Vacaciones, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre del trabajador Elibeth Gil, riela a los folios del 92 al 117. El tribunal observa que se trata de Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 08/09/2021 al 07/09/2022, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 109,20 , Bono Vacacional por un Monto de Bs. 208,00 y Feriados, Sab. y Dom por un monto de Bs. 46,80 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 92 al 95); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 08/09/2020 al 07/09/2021, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 4.800.000,00; Bono Vacacional por un Monto de Bs. 9.600.000,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 2.4000.000, 00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 96 al 97); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 08/09/2019 al 07/09/2020, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 380.000,00, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 840.000,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 180.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 98 al 101); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 08/09/2018 al 07/09/2019, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 124.200,00, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 317.400,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 41.400,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 102 al 104); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 08/09/2017 al 07/09/2018, mediante el cual se canceló los conceptos de Vacaciones Legales por un monto de Bs. 1.020,00, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 2.220,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 360,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 106 al 109); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 08/09/2015 al 07/09/2016, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 6.773,10, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 13.094,66 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 2.709,24 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 114 al 117); el tribunal aprecia de este medio de prueba que la representación judicial de la parte actora impugna su contenido más allá de que sí reconoce la firma de su representada y ello sobre la base de argumentar que de los recibos promovidos consta un salario irreal y no el que verdaderamente le era cancelado a su representada. El tribunal visto que se trata de un documento original le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2-. Promovió marcado C, constante de Tres (03) folios útiles, en original, Planilla de Pago de Utilidades, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre del trabajador Elibeth Gil, riela a los folios del 118 al 120. El tribunal observa que se trata de Recibo de pago de Utilidad, correspondiente al periodo 16/11/2020 al 22/11/2020, mediante el cual se canceló los conceptos de utilidades por un monto de Bs. 2,29 y sus respectivas retenciones, folio 118; Recibo de pago de Utilidad, correspondiente al periodo 29/11/2021 al 05/12/2021, mediante el cual se canceló los conceptos de utilidades por un monto de Bs. 20,58 y sus respectivas retenciones, folio 119; Recibo de pago de Utilidad, correspondiente al periodo 14/11/2022 al 20/11/2022, mediante el cual se canceló los conceptos de utilidades por un monto de Bs. 562,30 y sus respectivas retenciones, folio 120; Del medio probatorio empleado la representación judicial de la parte actora condiciona sus dichos y defensa, en argüir, que impugna los salarios ya que estos versan sobre salarios irreales y no el salario real que devengaba la demandante durante la relación laboral. Que la impugnación se hace en virtud del principio pre operario, que protege al trabajador en la afirmación de la realidad sobre las formas o apariencias ya que no se consideró el salario tal como lo indica el 104. El tribunal aprecia que se trata de una documental que responde a una emisión en formato original y no se encuentra firmada por la trabajadora por ello el Tribunal valora bajo el principio de la sana critica. Así se declara.

3.- Promovió marcado D, constante de Cuatro (04) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios y Cesta Ticket Socialista, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre del trabajador Elibeth Gil, riela a los folios del 121 al 124. El tribunal observa que se trata de recibos de pagos de salarios, emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos del 18/09/2023 al 24/09/2023, la cantidad de Bolívares 24,93; periodo 11/09/2023 al 17/09/2023, la cantidad de Bolívares 26,26; periodo del 07/08/2023 al 13/08/2023, la cantidad de Bolívares 28,77; 31/07/2023 al 06/08/2023, la cantidad de Bolívares 31,23, las deducciones de retenciones de S.S.O, Ley Reg. Prestacional de Empleo, Ley de R. Prest. Viv. Hab (BANAVITH), Dcto. Pol. Accidentes Personales y Desc. Poliza Serv. Funerarios. Se tiene de los documentos presentados su impugnación en contenido y firma por parte de la representación judicial de la parte actora; se advierte de los mismos que aun cuando su emisión fuere en original no se encuentran firmados por parte de la actora, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal otorgarle valor probatorio y por tanto se desestima en su valor de prueba y se desecha del proceso. Así se declara.

4.- Promovió marcado D1, constante de Cuatro (04) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios y Cesta Ticket Socialista, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a ., a nombre del trabajador Elibeth Gil, riela a los folios del 125 al 128. El tribunal observa que se trata de recibos de pagos de salarios, emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos del 21/08/2023 al 27/08/2023, la cantidad de Bolívares 26,85; periodo del 29/05/2023 al 04/06/2023, la cantidad de Bolívares 34,91; periodo del 12/06/2023 al 18/06/2023, la cantidad de Bolívares 56,65; periodo del 05/06/2023 al 11/06/2023, la cantidad de Bolívares 55,83; las deducciones de retenciones de S.S.O, Ley Reg. Prestacional de Empleo, Ley de R. Prest. Viv. Hab (BANAVITH), Dcto. Pol. Accidentes Personales y Desc. Poliza Serv. Funerarios. Se tiene de los documentos presentados su impugnación en contenido y firma por parte de la representación judicial de la parte actora; se advierte de los mismos que su emisión resulta de un formato en original encontrándose debidamente firmado por la actora, en este sentido el tribunal otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los datos en los documentos suministrados. Así se declara.

5- Promovió marcado E, constante de Veintitrés (23) folios útiles, en originales, Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre del trabajador Elibeth Gil, riela a los folios del 129 al 151. El tribunal observa que se trata de documentales en originales, se identifica Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 21/01/2020 por la cantidad de Bs. 600.000,00, folio del 129 al 132; Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 07/02/2022 por la cantidad de Bs. 48,00, folio del 133 al 139; Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Únicas C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 24/04/2017 por la cantidad de Bs. 15.000,00, folio del 140 al 143; Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 18/07/2016 por la cantidad de Bs. 4.200,00, folio del 144 al 147; Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 28/11/2016 por la cantidad de Bs. 7.600,00, folio del 148 al 151; en cuanto a las documentales aquí presentadas la representación judicial de la parte accionante procedió al reconocimiento de las documentales firmadas por su representada, esto es, los insertos a los folios 129, 131, 133, 135, 138, 140, 142, 144, 146, 148 y 150 estimándose a los mismos en su valor de prueba tal como lo dispone el 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así las demás documentales las cuales conforman anexos de la solicitud de anticipos. Así se declara.

Motivaciones para decidir

A fin de la resolución del presente asunto pasa de seguidas este Tribunal a observar lo siguiente:

Del sustrato contenido en el presente procedimiento versa éste en cuanto a que los accionantes demandan el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de orden laboral, en virtud de manifestar que percibían una compensación salarial compuesta por un salario básico permanente, tomándose como moneda de cuenta el dólar Americano y/o Estadounidense, pagaderos en bolívares digitales a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, así como también la percepción de unas bonificaciones por los conceptos de asistencia perfecta y compensación salarial, que en su decir, se calculaban en forma mensual utilizándose para ello también al dólar estadounidense como moneda de cuenta según la tasa fijada por el banco central de Venezuela, pagos éstos que se realizaban en depósitos cuenta destinadas a nóminas para cada una de los aquí demandantes y bajo asignación en la Institución Bancaria BBVA Provincial.

De otra parte, se tiene que la controversia rige de igual manera en cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que indican que fue despedida injustificadamente; pues tal circunstancia manifestó la actora que: “…Denuncio en este acto los despidos considerados masivos que está haciendo la entidad de trabajo demandada a mi persona y a todos mis compañeros, exigiéndonos firmar la renuncia y lo que es más graves ahora le solicitan a los trabajadores firmar una TRANSACCIÓN LABORAL ante los tribunales laborales para efecto de perder alguna diferencia que exista. Hasta la fecha, a pesar que ya fui excluida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 12/10/2023, tampoco he recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que, solicito le sea ordenado a la entidad de Trabajo demandada proceda a entregarme dichos documentos y se le condene a pagar lo referente a el paro forzoso establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo Ut infra demandado.”

Por su parte la demandada de autos, a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal correspondiente consignaron en actas procesales escrito de contestación de la demanda donde procedieron en rechazar, negar y contradecir los alegatos expuestos por la demandante advirtiendo con ello que nunca la empresa despidió a la a la accionante lo cual procederá a demostrarse en la oportunidad legal correspondiente.

Así las cosas y bajo estas circunstancias es necesario precisar el contenido del artículo 96 y 97 de la norma sustantiva laboral que disponen:

Artículo: 96. La riqueza es un producto social, generado principalmente por los trabajadores y las trabajadoras en el proceso social de trabajo. Su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales. La ley establecerá los mecanismos para salvaguardar las condiciones en que estas se producen.

Artículo: 97. Para la protección del ingreso familiar, el Estado en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular garantizará la salud y la educación públicas y gratuitas; tomará las medidas necesarias y formulará las políticas tendientes a mejorar las condiciones de las familias y fortalecer su ingreso.

Como se aprecia de lo anterior el legislador confiere la riqueza como un producto de carácter social generada necesariamente por los trabajadores y trabajadoras a través de un proceso como lo es el trabajo, pues es de entenderse que en sí éste proceso involucra diversas facetas y actividades de la población para el desarrollo local y por su puesto nacional, lo que implica positivamente su justa distribución con lo cual garantizar una existencia digna para el laborante conjuntamente con su familia lo que contribuirá a la satisfacción de necesidades no solo materiales sino que también las sociales e intelectuales. Debe considerarse de igual modo la férrea disposición legislativa en cuanto a la protección del ingreso familiar, confinando al Estado conjuntamente con la Sociedad y las Organizaciones del Poder Popular a fortalecerlo, más allá de garantizar de igual modo la salud y educación públicas de carácter gratuito. También en cuanto al tema salarial, que de igual forma se instruye bajo el título III artículo 99, del ya mencionado decreto ley, éste se estipulará libremente garantizándose con ello como antes se señaló la justa distribución de la riqueza, y se apunta en cuanto que tal estipulación en ninguno de los casos será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a las leyes.

Es importante considerar que la estipulación del salario que instruye la normativa laboral se concibe y se introduce como un factor constitutivo y positivo del proceso social de trabajo, que a la par desarrollaran las transformaciones necesarias que de modo significativo propenden alcanzar los fines esenciales del Estado, pues es de recordarse como tal premisa la defensa y el desarrollo de la persona humana, el respeto a su dignidad con franca promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo. Así mismo ha de entenderse que dicha estipulación así prevista no encuentra dentro del orden normativo un aliciente entre particulares, para desfigurar la correcta y sana interpretación legislativa tendente a garantizar la justicia social concentrada en la explotación de los distintos tipos de medios productivos y la participación social de la riqueza que deba concentrar los distintos sectores de la sociedad. Pues, uno de los aspectos de mayor importancia a considerar en la estructuración de nuestro Estado y que persigue una existencia digna y desarrollo del ser humano la encontramos en el principio de justicia social que también se registra en el sistema socioeconómico del país, tal como lo expresa el artículo 299 de la Constitución nacional:

Artículo 299: El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia eficiencia, libre competencia, protección de ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de general fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

En la citada norma, se aprecia la connotación específica y precisa que el constituyente reconoce para el régimen socioeconómico del país entre otros tantos aspectos alude precisamente a la existencia digna del ser humano bajo el auspicio de la justa distribución de la riqueza con lo cual conseguir la armonización y desarrollo de la economía nacional lo que indudablemente involucra la sana convivencia entre los distintos actores y factores de la sociedad y por su puesto asociadas a las distintas formas de relaciones de trabajo.

En este caso y respecto del monto salarial la ley toma en cuenta algunos parámetros significando para ello, la satisfacción de necesidades materiales, sociales e intelectuales; es decir, permitirse la persona misma como individuo una vida digna y decorosa. El reconocimiento del valor del trabajo frente al capital; es decir, que la compensación salarial, no concentre una mera justificación del ejercicio del trabajo, sino que por el contrario ésta se corresponda con una verdadera participación adquisitiva de la riqueza como producto social.

Ahora desde el punto de vista legal, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorguen al trabajador o trabajadora, con el propósito que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo, artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Como puede observarse de la norma in comento, más allá de significar los elementos constitutivo de la remuneración tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, entre otros, además de indicarse las condición de exclusión concerniente a la configuración salarial, así como la condición de regularidad que ostenta el salario normal para su calificación, se ventila de igual manera que la remuneración indistintamente de su denominación o método de cálculo el mismo debe evaluarse en moneda de curso legal.

En rigor de la norma sustantiva laboral, se tiene que el artículo 123, dispone: El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
La disposición concentra oportunamente sobre la compensación salarial el deber de pagarse en moneda de curso legal, con exclusión de cualquier artilugio y/o artificio a efectos de la sustitución de la moneda.

Ahora precisamente bajo este esquema configurativo en que se encuentra la disposición remunerativa de los trabajadores y trabajadoras aparece un fenómeno reciente la modalidad de pago atribuible en moneda extranjera, y en este particular caso, se tiene al dólar estadounidense (USD). Este fenómeno de reciente data, ocurre como consecuencia a las diferentes fluctuaciones económicas que rigen aun todavía dentro del país. Pues, es indudable y no es secreto alguno para la ciudadanía en pleno que nuestra Nación ha sufrido diversos y diferentes embates a su organización social y política; es de recordarse la caída estrepitosa de los precios del crudo venezolano dado el boicot producido por factores externos, que decantó e incidió significativamente en la economía nacional, hubo escases de alimentos, medicinas e incluso escaseó la moneda física e irrumpió de manera abrupta el dólar estadounidense bajo un esquema antagónico e impositivo que buscó una dolarización de la economía de manera improvisada; posteriormente fue adecuado el sistema de pago bajo apropiados y diligentes resoluciones, es decir, decretos ejecutivos que se dieron a mediados del año 2018, que permite a los particulares realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas por su puesto de origen lícito bajo las limitaciones que estable la ley claro está, como una contribución a los administrados en garantía de una sana y mejor participación respecto del modelo de desarrollo socioeconómico y productivo del país, (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 36 de fecha 15/03/2022).

Así entonces, surge necesario para este tribunal de instancia la anterior apreciación en virtud de tenerse que la hoy demandante expresa que sus ingresos salariales ocurren bajo una modalidad de pago referenciada al dólar estadounidense como moneda de cuenta, pues indica en su escrito libelar, que su salario mensual, estaba compuesto por un salario básico permanente, un bono por asistencia y un bono de compensación salarial tomándose como moneda de cuenta al dólar estadounidense, divisa ésta calculada, en su decir, al valor del dólar para el momento del pago a tasa del Banco Central de Venezuela en su cuenta del banco provincial.

Como antes se señaló no existe una restricción legal que imposibilite la libre convertibilidad de la moneda entre particulares en virtud de los decretos presentados por el ejecutivo nacional, con las limitaciones de ley claro ésta; sin embargo ha de considerarse que a pesar de la utilización de una moneda de pago como el dólar en materia de relaciones de trabajo, no se trata de una actividad típica, pues muy por el contrario resulta en una anomalía ocurrida al margen del orden económico nacional, por lo cual desde una perspectiva formal es oportuno hacer referencia que si bien el bolívar como moneda nacional no es de uso forzoso para el pago del salario, pudiendo este ahora ser cancelado en moneda extranjera, en este caso dólar estadounidense, no es menos cierto que tal eventualidad reviste una voluntad de parte, lo que implica la existencia de un pacto mediante el cual se exprese de manera precisa y positiva el pago del salario en aquella divisa que se reclama bien sea que su modalidad de pago revista en cuanto a dicha divisa como moneda de cuenta o bien como moneda de pago, y en este sentido es oportuno el señalamiento siguiente: “(...) para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.” (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 146 de fecha 12/04/2023).

A decir de la convención que aquí se menciona la Cláusula 28: “La empresa conviene en pagar los salarios a sus trabajadores a través de una cuenta bancaria ubicada en la localidad o en la respectiva sucursal. Los trabajadores que cobraran en las sucursales, podrán efectuar el cobro dentro de la jornada de trabajo del día de pago, sin interrumpir el proceso productivo de la empresa.”

Así la cláusula 29, señala: “La EMPRESA se compromete en suministrar a sus trabajadores los comprobantes o recibos de pago que contendrán por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Asimismo, EL TRABAJADOR se compromete a firmar el comprobante de pago y entregarlo al supervisor inmediato quién lo remitirá a la Gerencia de Capital Humano de la EMPRESA dentro de los cinco (5) días siguientes.”

Ahora sobre este aspecto muy particular, se tiene que la parte accionada Supermercados Unicasa, C.A., como antes se señaló ésta procedió en rechazar, negar y contradecir la pretensión a ella contrapuesta indicando que nunca pagó remuneración alguna a la hoy accionante en moneda extranjera, por la prestación de sus servicios.

Así desde esta perspectiva se tiene que del cúmulo probatorio, ambas partes han concurrido en cuanto a promover no sólo documental escrita consistente en Recibo de Pago cursante al expediente al folio 61, Liquidación de Vacaciones , Nomina Semanal cursante al expediente al folios del 62 al 63, Comprobante de Solicitud de la Prestación Dineraria cursante al expediente al folio 64, estados de cuenta del Banco Provincial de la Trabajadora Elibeth Gil, cuenta N° 5895-2401-7-1473663875 cursante al expediente, folio del 65 al 69, Compendio de Convención Colectiva de Trabajo cursante al expediente, f. 77 al 84, que acompañó la parte actora; así como también Planillas de Liquidación de Vacaciones, Nomina Semanal , cursante al expediente , folios del 92 al 117, Recibos de Pagos de utilidad cursante al expediente, folio del 118 al 120, Recibos de Pago de Salarios, cursante al expediente, folio del 121 al 128; Planillas de Anticipo de Prestaciones Sociales, cursante al folio desde 129 al 151, así como prueba de informes emanada del banco Provincial BBVA, que acompañó registro digitalizado de depósitos a cuentas nóminas. Por consiguiente, bajo el análisis probatorio aquí dispuesto no se aprecia de estos medios de prueba que consientan una configuración remunerativa y/o monetaria distinta a la que rige el bolívar como moneda de pago, no apreciándose de modo alguno que exista un convenimiento o acuerdo de pago en divisa extranjera, tampoco es apreciable en autos la existencia de algún compuesto salarial que involucre ambos sistemas monetarios bolívar/dólar como se afirma al escrito libelar por tal motivo la pretensión aquí deducida bajo estos parámetros se declara como en efecto se hace improcedente en derecho. Así se declara.

Ahora una vez advertida la anterior circunstancia acoge relevancia oportuna la disyuntiva también presentada sobre ésta composición procesal respeto de la terminación de la relación de trabajo, la cual a decir de la actora lo ocurrido se ajustó a un despido injustificado siendo sus dichos así “Denuncio en este acto los despidos considerados masivos que está haciendo la entidad de trabajo demandada a mi persona y a todos mis compañeros, exigiéndonos firmar la renuncia y lo que es más graves ahora le solicitan a los trabajadores firmar una TRANSACCIÓN LABORAL ante los tribunales laborales para efecto de perder (Sic) alguna diferencia que exista. Hasta la fecha, a pesar que ya fui excluida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 12/10/2023, tampoco he recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que, solicito le sea ordenado a la entidad de Trabajo demandada proceda a entregarme dichos documentos y se le condene a pagar lo referente a el paro forzoso establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo Ut infra demandado.”.

Ahora en cuanto a la terminación de la relación de trabajo el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, observa que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de amabas. Así en cuanto a la definición de retiro, el artículo 78 de la misma ley lo advierte, en tanto que señala, se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. Así las cosas y como ya se ha hecho notar respecto de la aseveración anterior, la coacción y el elemento configurativo de violencia, reviste un vicio de consentimiento que abarcan todos los actos donde se encuentre involucrada la voluntad del hombre lo cual no es sólo un factor de atribución exclusiva para la validez del contrato de acuerdo a los supuestos contenidos en los artículos del 1.143 al 1.154 del Código Civil, dada así la apreciación que siguiente:

“(...) Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. ”

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”

Particular relevancia existe en cuanto al extracto anterior la distinción que se hace al vínculo de violencia como elemento constitutivo de los vicios del consentimiento y que la doctrina así esquematiza (Vid. TSJ/SCS Sentencia N° 138 de fecha 29/05/2000). Conmina tal asertividad a una proposición de tipo físico o bien moral capaz de producir una sensación de turbación sobre una persona sensata infundiéndole temor en cuanto la exposición de su propia persona o sus bienes a un mal notable con el objeto de incidir en su voluntad en provecho ajeno.

Ahora como se aprecia hay sin duda desde ésta perspectiva, una condición de ilicitud que preconizada a la luz de la pretensión libelar, en tanto que la trabajadora aborda la indemnización por despido injustificado a la par que la accionada le exigió no sólo a ella sino que a todos sus compañeros de trabajo firmaren la renuncia, ésta no deja de ser una afirmación alegatoria que la accionante debe demostrar, con lo cual le sea exigible a la demandada la indemnización reclamada.

También es de hacer notar que de acuerdo a lo expresado en líneas precedentes la entidad de trabajo en su contestación manifiesta que la trabajadora en modo alguno haya sido despedida, tampoco que haya existido por parte de la accionada la figura del despido masivo. Del escrito de contestación presentado al punto 3 del mismo, se tiene la siguiente expresión: “Que es falso que hubo “...DESPIDO INJUSTIFICADO...”, ya que la Accionante Renunció al Cargo que ejercía en la Empresa, tal y como se demostrará en oportunidad procesal correspondiente” y al punto 9 del mencionado escrito, se hace la siguiente afirmación: “Que es falso de toda falsedad, por lo que en forma expresa Negamos, lo expuesto por LA ACTORA, de que “...Todos finalizaron su relación laboral POR DESPIDO COLECTIVO INJUSTIFICADO, debido al cierre de las instalaciones de la Sucursal Petroriente N° 29, en fecha (10) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023)...” ya que, la Empresa NUNCA Despidió a la Accionante, por lo que en forma categórica y absoluta lo niega, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.” y adicionalmente se expresa “ya que verdaderamente egresó por Renuncia, en “fecha (12) de Octubre del año Dos mil Veintitrés (2.023)...”, ...” , ya que su tiempo de servicio es de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS.”

En lo concerniente al despido y sus clases la norma lo cuantifica en dos formulaciones, a saber, una justificada y otra no justificada, por su puesto se trata de una manifestación unilateral del patrono que pone fin a la relación de trabajo; el despido justificado se origina cuando el trabajador o trabajadora incurrió en causal legal para ser desincorporado de su puesto de trabajo, e injustificado, se estima ésta calificación cuando el patrono o patrona incurre en el desatino de privar al trabajador de la fuente de trabajo y a la cual tiene derecho de acuerdo a la ley.

También en cuanto al retiro como causa de la terminación de la relación de trabajo, ésta se sustenta en la condición de la manifestación de voluntad que nace del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, y que tal voluntad sea real no sujeta a ocasión alguna. Otras vertientes que ocupan la causa de la terminación de la relación de trabajo la encontramos en la voluntad común de las partes o que exista causa ajena a la voluntad de ambas.

Así de acuerdo a la documentación vertida al expediente y dada la contestación de la demanda donde no se encuentra negada la relación de trabajo, se tiene que en primer lugar la accionada indica que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo; no existe documento alguno que demuestre tal circunstancia; y de otra parte en cuanto que no existió despido colectivo injustificado tampoco la accionada se corresponde con la justificación de su defensa que le es propia de acuerdo al principio de inversión de carga probatoria “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. EL empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” En este caso corresponde a la accionada la apropiación de sus dichos respecto a lo contestado en actas procesales. Como se sabe se indica allí (contestación) que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo, tal circunstancia no se encuentra sustentada al expediente, la accionada no desvirtúa los alegatos del actor cuando señala fue despedido. Ahora como bien lo asienta la norma, la figura del despido, responde a una naturaleza real e irrestricta propia del patrono de poner fin a la relación de trabajo. Por lo tanto, la exegesis normativa no se encuentra atribuida al término “despido” vocablo éste que se introduzca para la interpretación lingüística del concepto como un aliciente para que el “patrono” se exima de la obligación contractual que se desprende del trabajo como hecho social claramente protegido por la constitución con el solo hecho de advertir que no hubo tal despido, debe éste entonces desvirtuar que efectivamente no ocurrió de su parte su voluntad de poner fin a la relación de trabajo; es decir debe patentarse en actas procesales que la relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes, causas ajenas a la voluntad de éstas (patrono/trabajador) o bien que el trabajador decidiere no bajo coacción terminar la relación de trabajo o que en todo caso sí ocurriere el despido justificado. Así de esta manera no encuentra este Juzgador que la parte accionada Supermercado Unicasa, C.A., de acuerdo a su contestación y lo desarrollado en el debate probatorio haya podido sustentarse conforme a derecho para desvirtuar la pretensión de la actora, y por tales motivos quien aquí decide encuentra ajustado en derecho el reclamo por despido injustificado que alega la trabajadora Elibeth Gil. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior corresponde en este punto el abordaje por parte de este Juzgado pasar a la determinación de las bases salariales, a objeto de establecer el pago correspondiente de acuerdo al petitum de la demanda y en este sentido, se evidencia del escrito libelar que la demandante procedió en señalar su salario, indicando que:

Salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.663,02, salario normal diario Bs. 130,82 y salario integral de Bs. 200,59.

Luego de ésta anterior afirmación la parte demandada Supermercados Unicasa, C.A., a través de sus apoderados judiciales, procedió en rechazar, negar y contradecir lo expuesto por la trabajadora, arguyendo que es falso que la trabajadora generare tal salario; pues generaba el salario de Bs. 310, 81, mensual o lo que es igual Bs. 10, 36 diarios, mismos que se verificaran de los recibos de pago de salarios anexos a los medios probatorios.

En este contexto argumentativo de las pruebas promovidas por las partes, se tiene que la parte actora promovió marcada “A” recibo de pago de salario, Planilla de Liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016 y 2018-2019, Comprobante de Solicitud de la Prestación Dineraria ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5895-2401-7-1473663875, contrastables estos con los promovidos en originales, por la parte demandada y que se encuentran dispuestos a los folios 92 al 117 correspondiente a las planillas de liquidación de vacaciones, nomina semanal; y de los folios 121 al 128 correspondiente a los recibos de pagos de salarios, de la primera pieza del expediente, material probatorio valorado por este Juzgado, donde se desprende que el salario básico allí señalado es consistente con los indicados en documentación promovidas por ambas partes. Siendo ello así este Juzgado tiene como cierto los salarios antes indicados como los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos aritméticos definitivos considerados por ella para dar cumplimiento la obligación laboral contraída. Así se declara.

Ahora bien es imperativo para este Juzgado advertir que desde otra perspectiva, y ya por la reclamación aquí efectuada hacer referencia puntual y precisa que arrojó la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BBVA Provincial a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), que arribó al presente proceso según oficios SG-202502851, de fechas Caracas 01 de septiembre de 2025, ya debidamente valorado y cursante a los folios 289 al 326 del expediente. Se trata por tanto, de acuerdo a la información requerida y allí suministrada, de los registros sobre transferencias emitidas y recibidas para el periodo solicitado por la trabajadora, expresándose de manera significativa las cantidades dinerarias bajo la descripción de movimiento SUPERMERCA PNCNOM, renglón éste que la representación judicial de la parte accionada procedió en indicar que tal nomenclatura no pertenecía a su representada por lo cual lo desconocía; sin embargo, debe señalarse que el desconocimiento no es en sí el medio impugnativo idóneo para descalificar el valor probatorio de la Prueba de Informes aquí promovida, y ante dicha eventualidad es preciso considerar lo siguiente:

...(Omissis)...
“(...) Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).
La Sala, en sentencia del 12 de abril de 2005 (Caso: Mouna Rita Embaid Embaid c/ Sheraton de Venezuela C.A.), dejó sentado sobre este aspecto que:
“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
‘...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...’.
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 600).
...Omissis...
No obstante, la determinación de si la declaración de Dulce María Villegas Rangel demuestran (sic) los hechos controvertidos en la demanda escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa.
En tal sentido, escapa del control de la Sala el análisis de la declaración rendida por la referida ciudadana el día 28 de julio de 1999, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.)...”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el juez superior es soberano y libre en la apreciación de la prueba de informes, razón por la cual no puede ser cuestionada, por esta vía, su labor intelectiva en la apreciación de la prueba.
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.” (Vid. TSJ/SCC Sentencia N° 769 Expediente 06-111 de fecha 24/10/2007).

De acuerdo con esto, teniéndose como en efecto se tiene el valor probatorio de la prueba de Informes, la información que acoge el renglón SUPERMERCA PNCNOM, tiene perfecta conjunción y comprobación respecto de las propias documentales emanada de la actora. Del folio del 65 al 69 del expediente constan documentales distinguidas estado de cuenta del banco Provincial Cuenta N° 5895-2401-7-1473663875 a nombre de la Ciudadana Elibeth Gil, mediante el cual se evidencia de impresiones emanadas de la entidad bancaria Provincial estado de cuenta bajo características de movimientos tales como, fecha de operación, referencia, concepto, fecha de valor, cargos, abonos y saldos; la cual al ser adminiculada con la prueba de informes remitiere a este Tribunal la institución bancaría BBV Provincial según Oficio SG-202502851 de fecha 01 de septiembre de 2025, folio del 289 al 326, se aprecia un resultando consistente a la información aquí expresada, ya por cuanto su naturaleza probatoria responde a un tercero que no es parte del proceso, teniéndose de dicha probanza la demostración también de otros tantos depósitos superiores a los reflejados en los recibos de pago promoviere de igual modo la parte accionada Supermercados Unicasa, C.A., a favor de la demandante de autos. Así se declara.

En este sentido es conveniente puntualizar los datos que arroja la prueba informativa respecto de los depósitos realizados, que a juicio de este Juzgado corresponden para la determinación del salario normal e integral en virtud de la reclamación que hace la trabajadora como parte actora en el presente proceso, toda vez que como antes se señaló la trabajadora percibió ingresos salariales distintos de los enunciados en los recibos de pago. Pues si bien es cierto la actora hace eco y por su puesto su reclamación se base sobre una composición de un salario básico permanente con adición a una bonificación por asistencia perfecta y otra categorizada como compensación salarial, la accionada sólo niega el pago o compensación salarial en dólares estadounidenses ya sea como moneda de cuenta o en su defecto como moneda de pago, también negó la generación de salarios por parte de los accionantes en razón de las bonificaciones ya descritas; sin embargo, de acuerdo a las probanzas expuestas en autos, se aprecia que la laborante percibió ingresos de manera regular y permanente por concepto de asistencia perfecta, concepto éste que se advierte de manera concurrente en los distintos recibos de pago y que armonizan con el contenido de la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo suscribieren las partes antagónicas en el presente proceso; siendo tal ingreso un provecho respecto de la remuneración a la luz del artículo 104 de la norma sustantiva laboral, no desprendiéndose de la mencionada cláusula que deba considerarse como un beneficio social de carácter no remunerativo, razón por la cual lo cual se hace procedente en derecho la bonificación por asistencia perfecta. Así se declara.

De otro lado en lo que respecta al reclamo sostenido por concepto Compensación Salarial, no quedó demostrado en actas procesales convenimiento alguno por dicho concepto, la trabajadora expone “(...) devengando durante la relación laboral un salario normal, compuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 232,12 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 100$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente en 25$ después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor al momento del pago en mi cuenta bancaria del Banco Provincial, la cual se me apertura para recibir dichos pago por orden y convenio de mi patrono, también recibía benéficos de la Convención Colectiva como lo es Bono por asistencia puntual y perfecta, y lo referente al pago de los domingos trabajados, solo que estos domingos no lo calculaban con el salario normal real sino con solo la porción de salario básico, tal cual lo hacían con los beneficios de Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades de todos los periodos que duro la relación laborar, vulnerando la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y lo establecido en la convención Colectiva.“ pues como se observa de las líneas anteriores la trabajadora endilga la concurrencia del ingreso que por tal concepto se reclama a la cláusula 45 de la convención colectiva de Supermercados Unicasa, C.A. ya anteriormente enunciada, sin embargo de la misma no se aprecia algún otro ingreso a favor de la laborante que no sea la de asistencia perfecta, en todo caso la redacción de dicha cláusula lo expresa de la siguiente forma:

“La empresa reconocerá el buen desempeño de los trabajadores demostrado a través de la asistencia perfecta a sus jornadas ordinarias de trabajo, entendiendo por este término, no presentar ausencias justificadas o injustificadas, ni retrasos o salidas anticipadas, ni falta de registro de marcaje, en los cinco días que debe prestar servicio en el lapso de una semana, contados a partir del primer días que deba trabajar luego de su descanso obligatorio. El primer pago se realizará la semana inmediatamente siguiente al día de la homologación de la presente Convención Colectiva. El monto de dicha prima de asistencia perfecta es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), semanales, la cual será entregada en la semana inmediatamente a aquella en la que se cumplan los supuestos indicados al comienzo. A los efectos de la aplicación de esta cláusula, las partes convienen que los nuevos trabajadores al servicio de la EMPRESA gozarán de éste beneficio una vez que superen los 30 días en la prestación del servicio. Así mismo quedaran excluidos del mismo cuando EL TRABAJADOR se encuentre incurso en las causales de suspensión contempladas en la LOTTT, su reglamento y la LOPCYMAT.”

Como puede evidenciarse, no se tiene de dicha cláusula un pago distinto de la configuración lingüística asistencia perfecta, la cual para que sea efectiva a favor del trabajador, éste debe cumplir a cabalidad las condiciones que allí se plantean; es decir, no presentar ausencias, retrasos o salidas anticipadas además de mantener efectivamente el registro o marcaje del cubrimiento de sus jornada ordinaria. Tampoco se vislumbra en todo el compendio normativo convenido, la existencia de alguna otra cláusula alusiva al concepto de Compensación Salarial que se reclama y por tal motivo quien aquí Juzga, procede en declarar como en efecto se declara improcedente el mismo. Así se declara.

Ya una vez expresadas por este Juzgado las anteriores consideraciones se tiene que efectivamente la demandante de autos percibió ingresos superiores a los señalados tanto en los recibos de pago como en las formas de liquidación de vacaciones, lo que hace que los mismos se tengan como ciertos en cuanto a la configuración real de los salarios correspondientes para cada una de ellos, según se desprende de la prueba de informes suministrada por el Banco Provincial de acuerdo a las previsiones legales de la superintendencia del sector bancario nacional SUDEBAN, siendo así ello es necesario ajustarse a la disposición contenida en el artículo 122 de la norma sustantiva laboral, tal como sigue:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.”

Como se aprecia de lo anterior, la norma rige en cuanto al pago del salario para una modalidad variable como es el presente caso, ya por lo arriba deducido, el promediar el salario percibido por el laborante durante los últimos seis meses previos al término de la relación de trabajo, condicionado a la integración de todos los conceptos salariales percibidos. Así se declara.

En este sentido se tiene que para la Ciudadana Elibeth Gil, sostiene en cuanto a su reclamo que devengó un salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.663,02, salario normal diario Bs. 130,82 y salario integral de Bs. 200,59. Por su parte la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., condicionó el pago para el trabajador según se desprende de la liquidación de Vacaciones, Nomina Semanal, periodo 2021-2022 (f.92) en la cantidad de Bs. 5,20 salario básico diario y la cantidad de Bs. 5.20 de salario promedio diario.

Por otra parte en cuanto al desarrollo de este proceso se evidencia y patentiza de las pruebas aportadas, (Oficio SG-202502851 de fecha 01 de septiembre de 2025, folio del 289 al 326 del expediente), e información digital los registros o percepciones salariales que el trabajador devengó durante los últimos seis meses tal como a continuación se expresa:

CUENTA N° 01080257001500009920 TITULAR ELIBETH GIL

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2023-05-05 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000002 48,98 5396
2023-05-05 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000004 1.041,28 5397
2023-05-12 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000006 1.171,44 5423
2023-05-12 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000005 60,14 5422
2023-05-19 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000001 35,91 5463
2023-05-19 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000003 911,12 5464
2023-05-26 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000004 1.041,28 5497
2023-05-26 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000002 46,51 5496
2023-06-02 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000005 789,42 5518
2023-06-02 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000006 292,05 5519
2023-06-09 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000002 302,00 5548
2023-06-09 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000004 789,42 5549
2023-06-16 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000003 258,59 5572
2023-06-16 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000001 690,74 5571
2023-06-20 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000001 15,39 5593
2023-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000002 257,77 5598
2023-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000006 690,74 5599
2023-06-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000005 257,25 5617
2023-06-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000007 690,74 5618
2023-07-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000003 199,98 5638
2023-07-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000006 592,06 5639
2023-07-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000006 888,09 5658
2023-07-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000008 280,41 5659
2023-07-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000001 789,42 5677
2023-07-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000003 267,77 5678
2023-07-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000002 266,72 5722
2023-07-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000008 789,42 5723
2023-08-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000002 213,78 5755
2023-08-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000004 789,42 5756
2023-08-11 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000002 264,54 5779
2023-08-11 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000001 0000004 789,42 5780
2023-08-18 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000002 262,08 5808
2023-08-18 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000004 789,42 5809
2023-08-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000002 661,12 5822
2023-08-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000004 789,42 5823
2023-09-01 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000001 789,42 5860
2023-09-01 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000002 260,16 5861
2023-09-08 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000002 182,34 5877
2023-09-08 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000003 690,74 5878
2023-09-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000005 690,74 5909
2023-09-22 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000001 690,74 5929
2023-09-22 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000002 259,57 5930
2023-09-22 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000003 1.715,87 5931
2023-09-29 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000002 258,24 5972
2023-09-29 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000003 690,74 5973
2023-10-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000003 690,74 6008
2023-10-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000001 690,74 6028
2023-10-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 0000002 0000003 690,74 6049
Total Ingresos 26.324,62
Total Semanas =========> 24
Salario Promedio Semanal 1.096,86
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 156,69
Alícuota Bono Vacacional 43,53
Alícuota Utilidad 50,06
Salario Integral Diario 250,28

Entonces de ello resulta la siguiente expresión, salario integral Bs. 250,28 como resultado de obtenerse un salario promedio de Bs. 156,69. También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 77 al 84 del expediente y que no desconoce la accionada; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 156,69 x 100/360 = Bs. 43,53 y Alícuota Utilidad: 156,69 x 115/360 = Bs. 50,06, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.

Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado es de Bs. 250,28, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 156,69 y las cuotas parte de Bs. 43,53, por bono vacacional y Bs. 50,06, por concepto de utilidades. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados.

En este proceso quedó demostrado que la Ciudadana Elibeth Gil, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 8 años, 01 mes y 12 días, con inicio al 08/09/15 y término al día 10/10/2023, como así lo afirmare la reclamante y constatado por la accionada en su contestación folio 158. Ahora la laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 48.142,50, por 240 días de antigüedad.

Siendo así las cosas se aprecia que la normativa aludida expresa:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”(Resaltado nuestro)

Tal como antes se señala, el literal c, indica que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien la reclamación efectuada por la laborante responde a un condicionamiento que se advierte por manifestar ésta que los incrementos salariales por ella percibidos así como por las demás actoras, como compensación salarial, es en razón de haberse utilizado según su decir, ingresos variables producto o como consecuencia a las fluctuaciones monetarias del bolívar respecto del valor nominal del dólar estadounidense y ello a partir del año 2020, señalando que el mismo debe considerarse como parte del salario integral; sin embargo, es de considerarse que la disposición acoge dos formulaciones para la protección prestacional en cuanto a su cálculo, uno distinguido en los literales a y b, y una segunda fórmula dispuesta en el literal c. Ciertamente ambas formulaciones son perfectamente viables, ya que revisten el rigor normativo de la materia social trabajo, por tanto procedentes en derecho, no obstante la adecuación de cualquiera de estas dos formulaciones al caso en concreto dependerá o apuntará a la que mayor beneficio aporte al trabajador, ya por el resultado del quantum prestacional acumulativo durante el desarrollo de la actividad laboral; es decir, el depósito de 15 días cada trimestre con el último salario para el momento del depósito trimestral, y otro al término de la relación de trabajo, momento en que se calcularán las prestaciones en base al último salario de ese especifico momento. Como quiera que si bien es cierto la norma condiciona el deber de establecerse los dos sistemas prestacionales y ajustarnos al que mayor beneficio aporte al trabajador, no es menos cierto que en el presente proceso no se suministró el histórico salarial que comportó la relación de trabajo; amén que desde otra perspectiva, es de resaltarse que a partir del año 2007 hasta la fecha se han implementado tres reconversiones monetarias por parte del ejecutivo nacional bajo los siguientes Decretos N° 5.229 Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06/0/2007; N° 3.332 Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22/03/18 y N° 4.553 Gaceta Oficial 42.185 de fecha 06/08/2021, produciéndose en éste último la eliminación de seis ceros al valor nominal de la moneda nacional, lo cual siendo ello así es evidente que para el cálculo de prestaciones sociales bajo el sistema del literal c del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, es el que más favorece a la demandante hoy en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal procederá a estimar las prestaciones sociales en base a treinta días por año cumplidos de servicios o fracción superior de seis meses tal como se desprende de la norma arriba indicada. Así se declara.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 240 días (30 días x 8 años) días a razón de Bs. 250,28 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 60.067,20; sin embargo, se aprecia de las pruebas promovidas por la parte accionada, folio del 192 al 151, mediante el cual declara haber efectuado anticipo de prestaciones sociales a la ciudadana Elibeth Gil, las cuales se iidentifica Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 21/01/2020 por la cantidad de Bs. 0,60 (Bs. 600.000,00/1.000.000,00), folio del 129 al 132; Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 07/02/2022 por la cantidad de Bs. 48,00, folio del 133 al 139; Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Únicas C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 24/04/2017 por la cantidad de Bs. 0,01(Bs. 15.000,00 / 1.000.000,00), folio del 140 al 143; Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 18/07/2016 por la cantidad de Bs. 0,00 (Bs. 4.200,00/ 1.000.000,00), folio del 144 al 147; Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de Elibeth Gil, de fecha 28/11/2016 por la cantidad de Bs. 0,00 (Bs. 7.600,00 / 1.000.000,00) folio del 148 al 151; los cuales son deducibles de la suma total por dicho concepto, es decir Bs. 60.067,20 menos Bs. 48,62, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor del demandante de Bs. 60.018,58, monto éste que adeuda la demandada a l trabajadora Elibeth Gil , y el cual se condena su pago. Así se declara.

Peticiona también la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimo (Bs. 48.142,50); pues en su decir fue despedida injustificadamente en fecha 20 de octubre de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.

El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:

“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Por otro lado, el artículo 80 de igual texto normativo, expresa: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

No se considerará despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Debe también ejemplarizarse que para el caso en concreto la connotación que se extrae de la literatura del enunciado e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo, que considera el despido indirecto. Ahora en cuanto a las causas que justifiquen un retiro, facultad ésta propia del trabajador, se entenderá para ello cuando el patrono o la patrona o sus representes obren en detrimento de éste según las causales justificativa a las que se contrae el artículo 80 de la ley del trabajo.

Como antes se señaló la parte accionada nada aporta en actas procesales que induzcan a este Juzgador a una determinación contraria a los dichos de la trabajadora que en su momento, parte de su pretensión, se circunscribe en que fue despedida injustificadamente circunstancia ésta no desvirtuada por la accionada de acuerdo con el compendio probatorio que se aporta al expediente bajo el consecuente antagonismo propio de este proceso y las consecuencias que se derivan de la relación de trabajo; pues no basta la simple negación de los hechos que se le imputan de manera simple, o creerlos desvirtuados con una afirmación disruptiva de la exégesis normativa, que se contrapone a la carga probatoria y la presunción de favor del trabajador; sino que debe realizarse una determinación precisa sobre los hechos rechazados y que de otra parte estos puedan desvirtuarse con aquellos elementos constitutivos del proceso. En el presente caso no se advierten elementos de pruebas que justifiquen tal aseveración o la formulación expuesta sobre la renuncia de la trabajadora, pues a tal premisa se contrapone sí como hecho público comunicacional y notoriedad judicial la inoperatividad de los establecimientos comerciales donde operaban las distintas sucursales de Supermercados Unicasa, C.A., por lo menos aquí en la Ciudad del Maturín estado Monagas circunstancia ésta nunca advertida por parte de la representación judicial de la empresa; haciéndose de esta manera a juicio de esta Juzgado procedente en derecho el petitorio por indemnización por despido injustificado y que la demandada adeuda a la demandante. Así se declara.

En este sentido corresponde por indemnización prevista en el artículo 92 de las Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cantidad Bs. 60.067,20. Así se declara.

También dentro del petitorio efectuado por la trabajadora, ésta reclama Vacaciones, para el periodo 2015/2016, Bs. 2.072,22 a razón de 21 días; para el periodo 2016/2017, Bs. 2.170,90 a razón de 22 días; para el periodo 2017/2018, Bs. 2.269,57 a razón de 23 días; para el periodo 2018/2019, Bs. 2.368,25 a razón de 24 días; para el periodo 2019/2020, Bs. 2.466,93 a razón de 25 días; para el periodo 2020/2021, Bs. 2.565,61 a razón de 26 días; para el periodo 2021/2022, Bs. 2.664,28 a razón de 27 días y para el periodo definido 2022/2023, Bs. 2.664,28, a razón de 28 días y Bono Vacacional, para el periodo 2015/2016, Bs. 2.861,64 a razón de 29 días; para el periodo 2016/2017, Bs. 3.256,35 a razón de 33 días; para el periodo 2017/2018, Bs. 3.651,05 a razón de 37 días; para el periodo 2018/2019, Bs. 4.539,15 a razón de 46 días; para el periodo 2019/2020, Bs. 4.440,47 a razón de 45 días; para el periodo 2020/2021, Bs. 4.341,79 a razón de 44 días; para el periodo 2021/2022, Bs. 4.243,12 a razón de 43 días y para el periodo definido 2022/2023, Bs. 7.104,75, a razón de 72 días.

En este sentido sobre las vacaciones señala la ley del trabajo vigente en su artículo 190, lo siguiente:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.”

En tanto que el artículo 192, señala:

Los patronos y las patronas pagaran al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.


Por otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 47:

“Cuando EL TRABAJADOR cumpla un año de trabajo ininterrumpido de labores, disfrutara de un período de vacaciones remuneradas y además del pago de un bono vacacional, según las siguientes reglas:
A. DÍAS DE DISFRUTE: Durante el primer año de servicio ELTRABAJADOR disfrutará de un período de vacaciones de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho, además, a un día adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
B. PAGOS: La base de cálculo será al salario normal diario devengado por EL TRABAJADOR en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que disfruta su derecho a vacación. Es la oportunidad de las vacaciones y según la antigüedad del trabajador. LA EMPRESA pagara un monto que Incluye el pago de los días de disfrute que corresponda, los días de descanso, los días feriados, y el bono vacacional.

...(Omissis)...

V. Más de 8 años de Servicios: LA EMPRESA se compromete en pagar a sus trabajadores en la ocasión de la vacación generada luego de su octavo año de servicios ininterrumpidos, la cantidad de cien (100) días de salario. De este monto el bono vacacional corresponderá al resultante de descontarle a la referida cantidad el pago de los días de disfrute que corresponden según los años de servicio, los descansos y feriados a que hubiere lugar.
C. BONO VACACIONAL: Queda convenido entre las partes que el monto correspondiente al bono vacacional, será la diferencia obtenida entre el monto pagado según el aparte "B" (PAGO) que antecede, menos el número total de días de vacaciones disfrutados, días de descanso y días feriados.”

En este sentido de la revisión del expediente se pudo constatar documentos presentados por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A., que demuestran tanto la solicitud de Vacaciones, para los periodos que van desde año 08/09/15 - 07/09/16; 08/09/16 – 07/09/17; 08/09/17 – 08/09/18; 08/09/18 – 08/09/19; 08/09/19 – 07/09/20; 08/09/20 – 07/09/21; 08/09/21 – 07/09/22, así como el pago correspondiente a dicho beneficio según las cantidades siguientes: Bs. 364; Bs. 16.800.000, 00; Bs. 1.400.000, 00; Bs. 483.000, 00; Bs. 3.600, 00; Bs. 124.171, 85; Bs. 22.577, 00, en su orden respectivo, lo que hace improcedente el concepto reclamado, siendo además advertido por este Juzgado que el reclamo obedece a la adición de una bonificación cuantificada y ofrecida en divisas dólares estadounidenses ($. 100) y que nunca se tomaren en cuenta, pero que el mismo no quedó demostrado en autos. Así se declara.

Sin embargo, la trabajadora dentro de su petitum también se ajusta a la reclamación de pago respecto del beneficio vacacional que aborda los periodos 2022 y fracción del 2023. Así mismo y ya advertido lo anteriormente apuntado de actas procesales no se evidencia que la accionada haya aportado documento alguno que demuestre a este tribunal que la obligación correspondiente por tal concepto se cumpliere lo que el mismo prospera en derecho; esto es para los periodos que comprenden el año 2022 y la fracción del año 2023. Así se declara.

Expresada la anterior determinación es de recordarse que el quantum, correspondiente al pago del beneficio de la vacación que se instruye al término de la relación de trabajo, es con el cálculo del salario normal para ese preciso momento. En este sentido de las probanzas de autos se entiende entonces que la operación aritmética y ello en virtud de los datos arriba enunciados, es decir tomaremos el salario básico Bs. 156,69 más la alícuota de las utilidades Bs. 50, 06 multiplicados por 100 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.675, 00, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada a la trabajadora por concepto de Vacaciones para el periodo 2022. Así se declara.

Ahora en lo correspondiente a la bonificación de dicho concepto corresponderá el pago de Bs. 4.500, 50, siendo que de los cien días computables para el beneficio de las vacaciones debe restársele a dicha cantidad el pago de los días de disfrute que corresponda según los años de servicio; es decir, lo correspondiente a 22 días de salario, ya que la relación de trabajo suma un lapso de ocho años, todo ello en arreglo a las disposiciones contenidas en la cláusula 47 de los acuerdos convenidos. Así se declara.

En lo que respecta al año 2023, corresponde la fracción de un mes, entendiendo como antes se determinó que la terminación de la relación de trabajo es al día 10/10/2023; adeuda en este sentido la accionada la cantidad de Bs. 1.722, 91 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 375, 04, por bono vacacional, hechas ya las debidas deducciones según las reglas de la cláusula 47. Así se declara.


En lo que se refiere al concepto Utilidades correspondiente a los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, la laborante reclama la cantidad de Bs. 77.394,28.

La observancia de la legislación en cuanto a esta figura, es que razonablemente la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos. De tal asertividad y como antes se señaló si bien la reclamante peticiona dicho concepto en base a 120 días, el mismo se encuentra condicionado como extremo o exceso ya por lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tendría un efecto probatorio en cabeza del reclamante, ya por lo extraordinario de su cuantía. Ahora como se observó de autos el objeto de la actividad a que se dedica la entidad de trabajo Supermercados Unicasa responde al ramo de la venta de víveres; y siendo ello así es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:

...(Omissis)...

“d). Del Octavo al décimo Año de Servicios: Para aquellos trabajadores que tengan ocho (8) a diez (10) años de servicios ininterrumpidos cumplidos, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento diez (110) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”


Como se desprende de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 110 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal d, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.

De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a los recibos de pagos de utilidades anexos a los medios probatorios.

En cuanto al material probatorio se tiene: consta al folio del 118 al 120 del expediente, Recibos por concepto de Utilidades, periodo 15/11/20 al 22/11/2020 por un monto de Bs. 2.28 a razón de 90 días; periodo 29/11/21 al 05/12/2021 por un monto de Bs. 20,27 a razón de 90 días; periodo 14/11/22 al 20/11/2022 por un monto de Bs. 553.87 a razón de 110 días; documental promoviere la parte accionada, bajo un valor nominal de Bs. 8,29, salario básico. Así se declara.

En este sentido tenemos que aun cuando la accionante reclama las utilidades desde el periodo 2015, lo hace sobre al reclamo de la adición de una bonificación cuantificada y ofrecida en divisas dólares estadounidenses ($. 100) y que nunca se tomaren en cuenta, pero se tiene que el mismo no quedó demostrado en autos. Ahora se observa de las probanzas que la entidad de trabajo cumplió con la obligación contraída en cuanto al concepto de utilidad o bien participación de los beneficios y que se encontraban distinguidos dentro de la cláusula 48, y que éste se efectuó positivamente para el año 2022, y por tal motivo a juicio de este Juzgador tal pedimento no debe prosperar en derecho. Así se declara.

Así en lo concerniente a las utilidades o participación de los beneficios atribuibles al año 2023, resulta de otra suerte ya de las actas procesales como bien se observa no existe documental alguna donde se evidencie que la entidad de trabajo hoy demandada haya cumplido con su obligación de pago respecto de éste concepto en particular, y por lo tanto el mismo es procedente en derecho, debiéndose estimar que corresponde proporcionalmente al lapso que se constriñe, esto es al 2023. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por utilidad periodo 2.023, se tiene de este proceso que se determinó un salario básico normal de Bs. 156, 69 al cual ha de adicionársele la cuota parte de la bonificación vacacional Bs. 43, 53, resultando de ello la siguiente expresión dineraria Bs. 200, 22. Así se declara.

Para este periodo corresponde el pago de once meses de utilidades, a razón de Bs. 20.188, 84, según se aprecia de la siguiente formulación (110/12=9.16X11= 100.83x200, 22), lo cual adeuda la accionada, siendo el mismo condenado a su pago efectivo. Así se declara.

De acuerdo al pedimento que realiza la trabajadora, se encuentra que demanda la cantidad de Bs. 59.206, 29, por concepto de domingos Trabajados en jornadas, periodo que comprende desde el año 2015 al 2023.

A este respecto la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.

Desde esta perspectiva, se aprecia de autos que la trabajadora prestó sus servicios para una entidad de trabajo dedicada al expendio de víveres comprendida en el ramo de la industria de los alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores de los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a la trabajadora monto alguno por trabajos realizados en días domingos, no es menos cierto que la accionante, para este petitorio en específico si bien discrimina los días domingos que se reclaman, su señalamiento obedece a que le adeudan tales días con la porción del bono compensatorio, siendo que no quedó demostrado en actas procesales que efectivamente la accionada pagare bonificación alguna con el quantum que se demanda, es decir, una porción en dinero cuantificada y ofrecida en divisas de dólares de los estados unidos de américa $100 y que no se consideró como parte del salario. Así se declara.

Ciertamente la trabajadora procede en señalar en su escrito libelar que:


“(...) con un horario de 7:00 am a 4:00 pm laborando EN UN HORARIO ROTATIVO CON DOS DIAS LIBRES, en donde correspondía laborar Cinco (05) domingos en el periodo de dos (02) meses, mi labor consistía en realizar chequeo y preparación de los productos de venta, verificación de stock mínimo, revisión de mercancía en el almacén, etc., estas funciones la realizaba desde la sucursal del Centro Comercial Petroriente en Maturín”

Así las cosas es necesario precisar que:

“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento, artículo 167 de la vigente ley del trabajo.

Así el artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y de las trabajadoras dispone:

“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

También el artículo 175, señala:

“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

...(...)...

4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.


Establece el artículo 188, lo que sigue:

“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.“

En este mismo sentido se tiene de la cláusula 25, lo siguiente:

“Las partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tenderá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho sí durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo. En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición. Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el Trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de esos días coincida con su día de descanso.”

De las normas precedentes se observa que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.

Así se desprende que de la cláusula 25 (marcada H folio del 77 al 83), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.

A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). Debe señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.

Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que la actora indica en su escrito libelar (f. del 5 al 7 y sus vueltos) que se reclama el concepto de pago de los días domingos trabajados en la jornada, por cuanto la demandada no pagó los domingos trabajados en base al salario que incluye el bono compensatorio.

Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que la trabajadora de autos efectivamente trabajó días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplió un horario afirmando que: “con un horario de 7:00 am a 4:00 pm laborando EN UN HORARIO ROTATIVO CON DOS DIAS LIBRES, en donde correspondía laborar Cinco (05) domingos en el periodo de dos (02) meses.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren los trabajadores al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.

En este sentido considera oportuno este Juzgador observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que la trabajadora laboró en días domingos, no es menos cierto que en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.

Ahora entendiendo en que la trabajadora demanda el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 240 domingos a razón de Bs. 246,69, para el periodo 2015 - 2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, indica que no le cancelaron los días que demanda con el bono compensatorio; pero ciertamente no discrimina el monto salarial devengado para el momento causado y así mismo la porción dineraria que correspondía por bonificación salarial compensatoria ya que efectivamente hubo pago por el día domingo haciéndose del reclamo bajo esa perspectiva que el mismo resulte en un nuevo pago del concepto y que no estaría en modo alguno la accionada obligada en pagar dos veces dicho concepto, máxime cuando no se tiene de autos evidencia de la porción dineraria reclamada bajo la figura de bono compensatorio. En este sentido quien aquí decide dadas las anteriores conjeturas observa que lo peticionado por la demandante desde esta otra perspectiva el concepto de domingos trabajados en la jornada, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.

De otra parte se cierne el reclamo de la Ciudadana Elibeth Gil, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. Bs. 10.989,05, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso

A este respecto los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señalan:

De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29.

“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.”

De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Artículo 31.

“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”

Estas disposiciones normativas observan el primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se advierte que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral.

Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:

Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32.

“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”


Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que la accionada nada aportó en actas procesales para desvirtuar los alegatos de la trabajadora quien indicare que fue despedida injustificadamente; ya que la accionada para eximirse de su obligación sólo se ajustó en argüir que la trabajadora había renunciado, sin embargo no se encuentra la prueba determinativa de tal afirmación, y al no existir se activa la presunción contenida del artículo 135 de la norma adjetiva laboral, siendo ello así debe este tribunal declarar como en efecto lo hace procedente en derecho el pago por concepto de la cesantía que la actora aquí reclama. Así se declara.

Como se tiene la trabajadora indicó que la accionada no notificó a la seguridad social y menos aún entregó las planillas de cesantía concerniente al Régimen Prestacional de empleo sobre su despido.
Ahora el artículo de la ley del régimen prestacional de empleo dice:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Así de acuerdo a lo anteriormente considerado bien se aprecia de las actas procesales, que en modo alguno la parte accionada entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. entregare las planillas correspondientes para el cobro del beneficio de cesantía. Ante esta circunstancia de hecho, queda constreñido el patrono al pago correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem, por tal motivo se declara procedente en derecho el pago por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo por parte de la accionada. Así se declara.
Ahora bien para obtener la efectividad de esta reclamación, pasa este Tribunal a realizar la siguiente operación aritmética, dispuesta en atención al artículo 31 de la ley del régimen prestacional de empleo, siendo esta así:
Salario promedio $ 156,71 x 12 = 1.800,52 x 60% = 1.128,32. En este sentido corresponde a la trabajadora la prestación dineraria, por concepto de la cesantía la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.128,32), lo cual se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., adeuda a la accionante: Elibeth Gil, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 168.676,39), los cuales se condenan a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., dada las motivaciones de la presente decisión. Así se declara.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 20/10/2023 para la Ciudadana Elibeth Gil , para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 20 de marzo de 2.024, según consignación al folio 32 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISION
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la Ciudadana Elibeth Gil, en contra de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., ya plenamente identificados. Segundo: Se condena a la demandada Supermercados Unicasa C.A., pagar a la demandante Elibeth Gil, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 168.676,39), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir vencimiento total en el presente asunto. Cuarto: Se ordena la Notificación de la presente decisión a las partes de este proceso en virtud de publicarse la sentencia fuera del lapso legal para ello. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:30 a.m. Conste.-