REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, miércoles veintinueve (29) de Abril de 2.026
Asunto: NP11-L-2024-000167.
Actor: Eugenio Amado Castillo, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.831, debidamente asistido por el abogado Ciudadano José María Velásquez Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 147.766.
Accionada: Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49 Sgdo., representada judicialmente por los abogados Dailirys Medina, Yusmerys Pastrano, Carmen Salazar, Noryhem Marvarez, Elina Cupare, Jesús Rosales, Jean Caraballo, Margelys Tovar, Katiuska Chacón, Renes Espinoza, Jhonatan Zambrano, Jesús Carmona, Blanca Espinoza, Yon Moron, Ruthmery Moreno, Katherine Oliveros, Oscar Sánchez y Ángel Figuera, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.665, 309.435, 288.294, 169.846, 98.408, 115.260, 238.380, 126.630, 280.451, 300.795, 112.192, 223.496, 179.739, 139.062, 200.211, 138.976, 260.419 y 209.243, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Otros Conceptos Laborales.
SÍNTESIS
La presente demanda fue presentada en fecha 22 de marzo del año 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentosn de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Eugenio Amado Castillo, Venezolano, mayor de edad civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.831, quien se encontró asistido judicialmente por el Ciudadano José María Velásquez Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 147.766, en contra de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
En fecha 22 de marzo del año 2.024, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas.
En fecha 26 de igual mes y año, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 06 de febrero de 2025, en dicho acto se procedió a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales sino también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 27 de junio de 2.025, ello en consideración que se cumplió con el lapso establecido en la ley, sin que las partes llegaren a acuerdo alguno; se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En fecha 07 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 11 de julio de 2.025, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió a su registro de entrada al órgano jurisdiccional así como a efectuarse las anotaciones estadísticas correspondientes.
Posteriormente por auto de fecha 16 de Julio de 2.025, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se procedió a fijar la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautada la misma para el día 25 de agosto de 2.025, a las diez y treinta de la mañana; así mismo se fijó la oportunidad para celebrar un Acto Conciliatorio de acuerdo a lo establecido con los postulados Constitucionales sobre la mediación y conciliación contenidos en su artículo 258 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pautándose para el día 21/08/25, a las diez y treinta de la mañana.
Del hecho alegado.
Indicó el demandante en su escrito libelar que, prestó servicios mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, vigente, para la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., desde el día 28 de Septiembre del año 2004 hasta el día 01 de Septiembre del año 2.023.
Manifestó que, durante sus 19 años de relación laboral que mantuvo con su patrono, se desempeñó como Ayudante de Brazo Hidráulico Clasificación Grado 8 (obrero), siendo certificado como Operador de Equipo de Izamiento Articulado desde el año 2013 ejerciendo las funciones de apoyo en izamiento, en cambio de bombas, separadores y materiales de equipos de producción, facilidades en actividades de producción, transportar materiales eléctricos, tuberías, transformadores y otros.
Señala que: “…Durante la relación laboral mi último salario que devengué, fue de Mil Setenta y Ocho Bolívares, (1.078.00 BS) fue superior al salario minino nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, cumpliendo con una jornada laboral desde las Siete de la mañana (7:00 am) hasta las Tres de tarde (3:00 pm) de lunes a Viernes, teniendo como días de descanso los días sábados y domingos, en el Distrito Morichal División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez (F.PO), bajo régimen de campamento, sin embargo, hasta la presente fecha mi patrono no me ha honrado con el cumplimiento de mi beneficio de la dotación de textos, útiles y uniformes escolares de mi hijo, como lo establece la Cláusula, 15 de la Convención Colectiva Petrolera, así como también el beneficio del préstamo adicional para remodelación de viviendas como lo establece la cláusula 22 de la Convención Colectiva Petrolera y los Planes conexos, referente al Plan de Ayuda Para Vivienda y Manual Corporativo de Políticas, Normas, y Planes de Recursos Humanos código; N" RH-05-21-PL de fecha 01 de Mayo del año 20021, del cual fui elegible a partir del mes de Septiembre del año 2019, en virtud de haber recibido mi préstamo inicial de vivienda en Septiembre del año 2014, tal como lo establece la cláusula 22 de la Convención Colectiva Petrolera, ahora bien en Octubre del año 2019, contando para esa fecha con 54 años de edad, me dirigí a la sección de recursos humanos de mi gerencia a solicitar el préstamo adicional de vivienda, pero me decían que estaban suspendidos y no tenían las planillas para solicitar el préstamo ya que recursos humanos del distrito morichal no se las había entregado, luego, en el mes de Julio del año 2021, por motivos de la pandemia, nuevamente lo solicite para ese entonces con 56 años de edad, se me negó la entrevista para que me entregaran la planilla, en el año 2022 hago nuevamente lo solicitud y me la vuelven a negar la entrevista, sin tomar en cuenta que tenía ya tres (03) años y ser elegible para optar al préstamo, luego en el año 2022 me fue negado nuevamente contando para ese entonces con 57 años, argumentando la entidad patronal que ya estaba próximo a gozar de mí jubilación, siendo que el manual corporativo referente al Plan de Ayuda Para Remodelación de Vivienda código, Nº RH-05-21-PL. De fecha 01 de Mayo del año 2021. Capítulo 2. parte 9, numeral b el cual establece la modalidad de amortización de dicho préstamo y por lo cual era un beneficio de exigibilidad inmediata, que en vista de las consecuentes negativas como respuesta, en el año 2023 ya con 58 años y 4 años de ser elegible para optar al préstamo, es por ello que en agosto del año 2023 me proponen mi jubilación que sería electiva desde el 1 de septiembre de 2023 la cual acepto sin renunciar a mi beneficio, no es justo ciudadano juez que yo tenga que hacer las remodelaciones y acondicionar mi vivienda con mis prestaciones sociales la cual se ha ido deteriorando con el transcurrir del tiempo por la negativa de la empresa al negarme mi beneficio.”
Apunta el demandante que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Préstamo Adicional la Cantidad de Bs. 304.332,00; Útiles Escolares correspondiente a los años 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 la Cantidad de Bs. 21.738,00; Uniformes Escolares correspondiente al periodo 2023-2024 la Cantidad de Bs. 7.246,00; Beneficio Alimentario (Bolsa de Comida y Pernil) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 y lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2024, la Cantidad de Bs. 39.853,00; Auxilio de Prevención Social correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 y lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2024, la cantidad de Bs. 15.216,60; Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA) la cantidad de Bs. 24.802,69, totalizando dichos conceptos la suma de Cuatrocientos Trece Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 413.188,28).
De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales patentes al expediente se tiene que en fecha 07 de julio de 2025, los ciudadanos Ángel Gabriel Figuera y Oscar Luis Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
De los hechos admitidos se tiene:
“…1. De la Existencia de la Relación Laboral: Admitimos como cierto que el ciudadano EUGENIO AMADO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.831 Laboraba para nuestra represe PDVSA PETRÓLEO S.A.
2.- De la Fecha de Ingreso: Admitimos como cierto que el ciudadano EUGENIO AMADO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.831, ingreso a laborar para mi representada en fecha 03/11/2006 momento para el cual mi representada PDVSA PETRÓLEO S.A. le realiza una absorción en la cual le reconoce los años desde la fecha 28/09/2004 encontrarse el trabajador tercerizado. Una vez contratado pasa a ocupar el cargo de Obrero, en el Distrito Morichal, División Carabobo.”
También, indicó la representación judicial de la parte demandada, que rechaza los siguientes hechos:
“…Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por el ciudadano EUGENIO AMADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.896.831, en su escrito libelar en el que manifiesta lo siguiente: mi patrono no me ha honrado con el cumplimiento de mi beneficio de la dotación de textos, útiles y uniformes escolares de mi hijo Como lo establece la Cláusula 15 de la convención Colectiva petrolera.”
“…Niego, Rechazo y Contradigo que nuestra representada PDVSA PETRÓLEO, S.A; haya negado el beneficio del préstamo adicional para remodelación de vivienda al trabajador EUGENIO AMADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.83 como lo establece la cláusula 22 de la convención Colectiva Petrolera y los planes conexos, referente al plan de Ayuda para Vivienda y Manual Corporativo de Políticas. Normas y planes de Recursos Humanos boletín N° RH-05-09-PL. Y formato RH-05-21-PL”.
“…Niego, Rechazo y Contradigo que nuestra representada PDVSA PETROLEO S.A: adeude monto alguno por beneficio de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN.
“…DE LOS BENEFICIOS ALIMENTARIOS (bolsa de comida, productos de higiene y cárnicos). Niego Rechazo y Contradigo que nuestra representada PDVSA PETRÓLEO, SA.”
De La Audiencia De Juicio
En fecha 26 de septiembre de 2025, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, dejó constancia de la comparecencia, al acto del Ciudadano José María Velásquez, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.766, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano Eugenio Amado Castillo; y por la parte demandada Petróleos de Venezuela, S.A., comparece el Ciudadano Oscar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.419, actuando como apoderado judicial. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez pasó a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándosele derecho de palabra a las partes, una vez escuchada ambas exposiciones se procedió a establecer el punto de controversia. En este estado el Tribunal indicó que dado que aún no constaren las pruebas informativas solicitadas y siendo que existen otros actos que demandan la atención del Juzgador se procedería a dar una continuación de audiencia.
En fecha 11 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Eugenio Amado Castillo, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.896.831, parte demandante, quién para éste acto no se encontró representado por abogado alguno; por la parte demandada Pdvsa Petróleos, S.A., se deja constancia que comparece el abogado Oscar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.419, actuando en su carácter de apoderado judicial. Constituido el Tribunal, el Juez tomó la palabra y visto que no se hiciere presente representación judicial alguna de la parte accionante, procedió en interpelar al demandante sobre su representación legal, en virtud de la asistencia jurídica que le es propia dado el derecho a la defensa como derecho inmanente a la persona humana; a lo cual éste procedió en argüir que llamó a su representante legal el abogado José María Velásquez, quien le señaló que se encontraba enfermo motivo por el cual no asistiría a la audiencia.
En fecha 16 de diciembre de 2025, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente la representación judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra manifestando que recién fueron impuestos como Apoderados, motivos por el cual no se encuentran preparados para realizar la defensa de su representado y solicitan se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia. El Tribunal vista la solicitud requirió la observación por parte de la representación judicial de la accionada, la cual manifestó no tener objeción alguna y por tanto se ajusta a la disposición que haga de ello el Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2026, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la Audiencia oral y pública de Juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de los abogados Jesús Díaz y Juan Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.554 y 230.194, respectivamente ambos como apoderados judiciales de la parte actora Ciudadano Eugenio Amado Castillo. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el Juez que preside la presente audiencia, expresó vista la incomparecencia de la parte demandada Pdvsa Petróleos, S.A., a la presente audiencia y siendo que la misma al tratarse de una empresa del estado Venezolano, se tiene que goza de los privilegios que éste observa, por lo cual este Tribunal advierte que se tiene como contradicho los alegatos formulados contra ella, en atención del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y revisada como ha sido las actas procesales y la complejidad del caso por lo que considera este Juzgador que sin necesidad de retirarse de la sala acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto día despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 19 de Febrero del año 2.026, oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen del dispositivo del Fallo, se dejó constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Amado Castillo debidamente representado del abogado Jesús Días, en su condición de apoderado judicial, y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Oscar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal, se continuó con el dispositivo del fallo y el Juez hizo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, indicó la declaratoria Sin lugar de la demanda que por motivo de Cumplimiento del Contrato de Trabajo intentare el Ciudadano Eugenio Amado Castillo en contra de la entidad de trabajo Pdvsa. Petróleos S.A.
De los límites de la Controversia.
De acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y visto que no está negada la relación laboral, se tiene que la controversia queda delimitada en cuanto al cumplimiento de contrato por disposición de cláusulas contractuales dada la convención colectiva que les envuelve.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
De la prueba escrita.
1.- Promovió marcada “A” constante de Un folio (1) folio útil, Constancia de Jubilación Ciudadano Eugenio Amado Castillo, emitida en fecha 07 de septiembre del año 2.023, emitido por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), riela al folio 61 del presente expediente. Se trata de constancia de jubilación expedida por el Departamento Centro de Atención al Jubilado/Gerencia de Recursos Humanos/División Carabobo/FPO Hugo Chávez Frías, que suscribiere el Ciudadano José Benavente como analista de atención al jubilado; presenta sello húmedo de la entidad de trabajo Pdvsa y de lo cual se extrae igualmente registro con respecto a la fecha de ingreso (08/09/2004), fecha de jubilación (01/09/2023), Monto de la Jubilación (Bs. 1.593,77) así mismo se indica que el beneficiario percibe una bonificación de fin de año, equivalente a la sumatoria de tres (03) meses de pensiones. Este Tribunal, otorga valor de prueba teniéndose como cierto los datos anteriormente expresados, y donde además se detenta la condición de jubilado. Así se declara.
2.- Promovió marcada “B” constante de Un folio (1) folio útil, Constancia de Estudio del adolescente AAron Alexander Castillo León, cédula de Identidad N° V- 32.987.585, emitida por la Unidad Educativa Victoria Ramírez Molino, Cod. 14-006739917/código del Plantel S2170D1608, riela al folio 62 del presente expediente. De acuerdo a la presentación y consignación del Instrumento se observa, que efectivamente es una constancia de estudio expedida por la unidad educativa ya enunciada, en fecha 09/01/2024, a favor del estudiante Aarón Alexander Castillo, quien cursa el 5° año de educación media general para el año electivo 2023/2024, presenta el documento sello húmedo de la institución y suscribe la Ciudadana Profa. Elenis Hernández, en su carácter de Director (E). El tribunal otorga valor de prueba al documento, teniéndose como cierto la condición de estudiante del adolescente Aarón Alexander castillo, por el curso de 5° año de educación media general, para el año electivo 2023/2024. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3.- Promovió marcada “C” constante de Un folio (1) folios útiles, documento administrativo consistente en Pantalla SAP, resumen general datos plan de beneficios de jubilación, emitida en fecha 07/09/2023, emanado de Petróleos de Venezuela S.A. (Pdvsa) riela al folio 61 del presente expediente. Trata dicho documento sobre registros digitalizados instruidos bajo el Sistema de Aplicación de Productos (SAP), que lleva la entidad de trabajo, donde se identifica registro con respecto al resumen general de datos plan de beneficios de jubilación para el trabajador Castillo Eugenio Amado; se presenta el documento con firma autógrafa del Ciudadano José Benavente y sello húmedo del Centro de Atención al Jubilado/Gerencia de recursos Humanos/División Carabobo/FPO Hugo Chaves Frías, el tribunal tiene como cierto el resumen sobre beneficios devenido del plan por jubilación previsto por la entidad de trabajo para con el beneficiario Amado Castillo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Promovió marcada “D” constante de Doce folios (12) folio útil, en copia simple, Documento de Compra Venta Casa, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 11 de Septiembre de 2.014, riela del folio 64 al 75 del presente expediente. El Tribunal observa que se trata de un instrumento en copias simples que acreditan la protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre del 2.014, documento de compra venta de un inmueble, entre la ciudadana Eusebia del Valle Castillo y el ciudadano Eugenio Amado Castillo, siendo esta transada ante Pdvsa Petróleo S.A., mediante un préstamo con Garantía Convencional de Primer Grado. El Tribunal otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica, instruido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Promovió marcada “E” constante de Seis folio (6) folio útil, Copia Certificada de Documento de liberación de Hipoteca, de fecha 08 de Febrero de 2024, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre de 2.014, riela del folio 76 al 81 del presente expediente. El Tribunal observa que se trata de un instrumento en copias simples que acreditan la protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 16 de Enero del 2.025, documento de Liberación de Hipoteca suscrita ente la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A. El Tribunal otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica, instruido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
1.- Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la Gerencia de Recursos Humanos, al Sub-Departamento de Atención al Jubilado de Pdvsa, a los fines de constatar la veracidad de la carga familiar que aparece en la pantalla SAP, la cual está marcada con la letra “C”.
De acuerdo al desarrollo de éste proceso se tiene que, mediante auto de providenciación de pruebas se pautó el traslado del Tribunal para el día 19/03/2025, a objeto de materializar la inspección requerida; sin embargo llegado el momento y luego del respectivo anuncio se constató que la parte promovente no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, (f. 134), quedando de esta manera desierto el acto y por tanto desistida la prueba, tal como se desprende del artículo 112 de la norma adjetiva laboral. En este sentido nada hay para valorar. Así se declara.
Prueba de Informes.
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el Estado de Cuenta y los Depósitos realizados a nuestros mandantes en su Cuenta Bancaria: cuenta Nro. 0105-0287-0402-8707-8701, perteneciente al ciudadano Eugenio Amado Castillo, de la entidad bancaria Banco de Venezuela. De ello se libró Oficio Nº 109-2025, de fecha 16/06/25 y no constó las resulta de lo peticionado por el actor. Nada hay para valorar. Así se declara.
2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas a los fines de dejar constancia de la existencia de documento protocolizado el 19/09/2014, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, el cual quedare inscrito bajo el N° 2014.1516, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6167. De ello se libró Oficio Nº 111-2025, de fecha 16/06/25, constó las resulta al folio 131, según Oficio Nº 386-2025-253-ARCH, de fecha 30/07/25, emitido por la entidad pública Registro Público del Primer Circuito Municipio Maturín Estado Monagas, Código 386, por intermedio del ciudadano Abg. Cesar Enrique Millán Prado, Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, mediante el cual señala:
“… Ante todo reciba un cordial saludo Patriótico y Revolucionario y extensivo a todo su excelente equipo de trabajo, por medio de la presente, acuso recibo de si Oficio N° 111-2025, de fecha 16/07/2025, y recibido en esta Oficina Registral (386) en Fecha: 29/07/2025, por medio del cual le INFORMAMOS: 1°) Que si existe Un Documento Inscrito ante esta Oficina Registral (386) bajo el N° 2014.1516, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.6167, del Libro de Folio Real del año 2014, de fecha: 19/09/2.014.
2°) Los Ciudadanos que intervienen en el Acto Jurídico son: EUSEBIA DEL VALLE CASTILLO (VENDEDORA), Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.345.181 y EUGENIO AMADO CASTILLO (COMPRADOR) Titular de la Cedula de Identidad V-9.896.831, y NADIA KARINA LEON LINARES (CONCUBINA).
3°) EUSEBIA DEL VALLE CASTILLO (VENDEDORA) Y EUGENIO AMADO CASTILLO (COMPRADOR) Y NADIA KARINA LEON LINARES (CONCUBINA).
4°) El Acto Jurídico que realizaron fue: Una Venta e Hipoteca de 1er. Grado.”
El tribunal observa que efectivamente el órgano administrativo pose registros concernientes a la compra/venta del inmueble ya antes enunciado, teniéndose en tal sentido como cierto la información suministrada y por lo cual se le otorga valor de prueba de bajo el principio de la sana critica. Así se declara.
3.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Unidad Educativa Victoria Ramírez Molino, Cód. 14-006739917/código del plantel S217OD1608, a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos:
- Que si es su firma la que aparece en la constancia de estudio emitida por la unidad educativa que ella representa, marcada “B”
- Que es cierto que el adolescente Aarón Alexander Castillo aparece registrado como estudiante para la fecha de la emisión de la constancia de estudio.
- Hasta que periodo escolar estudio en esa institución el adolescente AAron Alexander Castillo y si parece registrado como estudiante de esa institución.
De ello se libró Oficio Nº 112-2025, de fecha 16/06/25, de lo cual se observa que dicha comunicación fue recibida en fecha 29/07/2025, por la Ciudadana Glendimar Marcano C.I. V-19.331.845, en su carácter de Secretaria de Dirección, consta al folio 128, la consignación que hiciere el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación. Se tiene del medio de prueba que hasta el día de hoy fecha de la emisión de ésta decisión no constó respuesta alguna del mismo, por lo cual nada hay para valorar. Así se declara.
Pruebas de la parte Demandada
Prueba escrita
1.- Promovió marcada “B” constante de Un (1) folios útil, en copia simple, documento consistente en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva 2019-2021, textos y útiles para estudiantes, otras Instituciones educativas, riela al folio 87 del presente expediente. En lo que respecta a la misma se observa extracto de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, año 2019-2021, Pdvsa Petróleos S.A., mediante el cual hace referencia a al beneficio que otorga Pdvsa Petróleos a sus trabajadores en cuanto a Textos y Útiles para Estudiantes- Otras Instituciones Educativas. En este sentido el Tribunal advierte que al tratarse el acuerdo entre partes, es decir una Convención Colectiva de Trabajo, documento sublegal y por tanto ser derecho, conoce el juez en razón del principio iura novit curia, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se declara.
2.- Promovió marcada “C” constante de Un folio (1) folios útiles, Copia Certificada documento administrativo consistente en Pantalla SAP., pago de útiles escolares, emanada de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A., riela al folio 88 del presente expediente. El Tribunal observa que se trata de documental registro digitalizado emanado del Sistema de Aplicación de Productos (SAP), llevado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., donde se identifica Constancia de Resumen Pago complementario, donde se identifican registros de pagos efectuados al trabajador Eugenio Castillo por concepto de útiles escolares. De este documento se aprecia relación y registro de pago por concepto de Útiles escolares Bachiller, por la cantidad de Bs. 2.000,00 para la fecha 08/09/2020. El tribunal otorga valor de prueba bajo el principio de la sana critica. Así se declara.
3.- Promovió marcada “D” constante de Dos (2) folios útiles, Copia Certificada de Normativa Interna Flujograma de Liberación de Hipotecas, emanada de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A., riela del folio 89 y 90 del presente expediente. El Tribunal observa que se trata de un organigrama procedimental destinado para la Liberación de Hipotecas y Solicitudes de Prestamos PAAV llevado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., donde se identifica los distintos pasos a seguir tanto para la obtención de préstamos como para la Liberación de Hipotecas. La documental no aporta evidencia alguna al tema objeto de debate, por tanto se desestima en su valor de prueba. Así se decide.
4.- Promovió marcada “E” constante de Seis folios (6) útiles, Copia Simple de documento público Liberación de Hipoteca de 1er Grado, emanada de la entidad pública de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), riela del folio 91 y 96 del presente expediente. El Tribunal observa que se trata de un instrumento en copias simples que acreditan la protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de febrero del 2.024, documento de Liberación de Hipoteca suscrita ente la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A. El tribunal observa que bien se trata la documental sobre liberación de hipoteca que pesaba sobre préstamo al actor teniéndose como extinguida la hipoteca de primer grado y lo cual reconoce la accionada. Así se declara.
5.- Promovió marcada “F” constante de Trece folios (13) folios útiles, Copia Certificada de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, emanada de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A., riela del folio 97 y 109 del presente expediente. En lo que respecta a la misma se observa extracto del Capítulo 05 correspondiente a Planes y Beneficios, Asunto: Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Código RH-05-21-PL, suscrita por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A., mediante el cual se creó para mejorar los beneficios y las condiciones de vida de la clase trabajadora. El Tribunal observa que efectivamente la entidad de trabajo posee un plan de adquisición de vivienda en beneficios de sus trabajadores y que lo rige a través del Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda/Capitulo 05. Planes y Beneficios/CODIGO N° RH-05-21-PL/POLITICAS DE VIVIENDA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., donde se aprecia entre otros elementos de consideración para el otorgamiento de préstamo; el monto del mismo al punto V, condiciones especiales de elegibilidad al punto VIII, modalidad de pago del préstamo al punto IX, amortización y su plazo. Se valora de conformidad al principio dela sana critica artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Motivaciones para decidir
A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa este Tribunal a observar lo siguiente.
Condicionó el accionante los motivos de su pretensión bajo el argumento de haber prestado servicios mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndome por la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, vigente, para la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (P.D.V.SA.), desde el día 28 de Septiembre del año 2004 hasta el día Primero (01) de Septiembre del año 2023.
Indicó que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.078.00, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con descansos los días sábados y domingos en la localidad del Distrito Morichal División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez (F.PO), bajo régimen de campamento.
También señala que, hasta la presente fecha su patrono no le ha honrado con el cumplimiento de su beneficio de dotación de textos, útiles y uniformes escolares de su hijo; así como también el beneficio del préstamo adicional para remodelación de viviendas, según se tiene de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva Petrolera y los planes conexos, referente al Plan de Ayuda Para Vivienda y Manual Corporativo de Políticas, Normas, y Planes de Recursos Humanos código N° RH-05-21-PL de fecha 01 de mayo de 2021.
Señala, que es elegible para el otorgamiento del beneficio a partir del mes de septiembre de 2019, por cuanto en su decir, ya contó con el préstamo inicial de vivienda en septiembre de 2014, según se estipula en la cláusula 22 de la Convención Colectiva Petrolera.
Prosigue en su relato indicando, que, en octubre de 2019, ya contando para ese momento con la edad biológica de 54 años, se dirigió a la sección de Recursos Humanos de su Gerencia de adscripción a solicitar préstamo adicional de vivienda donde le comunican que los mismos se encontraban suspendidos; que luego para el mes de julio de 2021, el año 2022 se le negó nuevamente el beneficio que en su decir, es de exigibilidad inmediata.
Que posteriormente para agosto del 2023, le proponen la jubilación que sería electiva desde el 1 de septiembre de 2023, que aceptó; pero sin renunciar a su beneficio y por lo cual aduce que, no es justo que tenga que hacer las remodelaciones y acondicionar su vivienda con sus prestaciones sociales, las cuales se ha ido deteriorando con el transcurrir del tiempo por la negativa de la empresa al negarle el beneficio.
Ante tal pretensión la entidad de trabajo, en su contestación diverge según lo asienta así:
“Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado que en decir del demandante expresa: (...) no me ha honrado con el cumplimiento de mí beneficio de la dotación de textos, útiles y uniformes escolares de mi hijo. Como lo establece la cláusula 15 de la convención colectiva petrolera.
Ciudadano Juez en fecha Ocho de Septiembre de 2020, mi representada canceló útiles escolares al trabajador supra identificado a pesar de existir suspensión de actividades educativas presenciales en todos los planteles educativos e instituciones de educación Universitarias oficiales y de agestión privadas a partir del día Lunes 16 de Marzo de 2020, mediante Decreto presidencial N° 4.159 de fecha 13 Marzo de 2020 a los fines de fortalecer las medidas de prevención y evitar la propagación del COVID 19, ante la llegada del mismo a nuestro país. (...) sin embargo nuestra representada viene cumpliendo con los compromisos Laborales de sus trabajadores, en este caso que nos ocupa para el pago de los beneficios de útiles Escolares se solicita la Carga familiar de los hijos de edad escolar”
De otra parte la accionada de igual forma procedió al rechazo del préstamo que se reclama, así:
“…Niego, Rechazo y Contradigo que nuestra representada PDVSA PETRÓLEO, S.A; haya negado el beneficio del préstamo adicional para remodelación de vivienda al trabajador EUGENIO AMADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.83 como lo establece la cláusula 22 de la convención Colectiva Petrolera y los planes conexos, referente al plan de Ayuda para Vivienda y Manual Corporativo de Políticas. Normas y planes de Recursos Humanos boletín N° RH-05-09-PL. Y formato RH-05-21-PL”.
También dispone el rechazó que se desprende de la contestación sobre el pedimento de beneficios de alimentación, en tanto que niega y rechaza se adeude monto alguno por tal concepto, toda vez que se trata de un beneficio que se implementó para la ayuda de trabajadores activos respecto de la situación que atravesaba el país.
Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a considerar los siguientes argumentos
Habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo en esta causa y cumplida las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado del Tribunal).
Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación:
“...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación” (Subrayado añadido).
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
Ahora en el caso que nos ocupa se encuentra comprometido es la figura de la confesión que se contrae del artículo in comento, toda vez que la parte accionada Petróleos de Venezuela, S.A., incompareciere a la celebración del acto de audiencia de juicio que se pautó para el día 10/02/2026, folio 159 del expediente, por su puesto ante tal circunstancia correspondería emitir una decisión en franca sintonía a la confesión en contraste a los hechos planteado por el demandante siempre que estos no sean contrarios a derecho o que en suma resultaren en un pedimento con carácter de ilegalidad. Es de anotarse que al igual que la figura del desistimiento, la confesión también se proyecta como una sanción que el legislador ha establecido de manera concurrente a la inobservancia de los actos procesales por parte de la accionada, medida ésta coactiva al cumplimiento de los actos procesales que tiene como fin último la composición de la litis, de manera plausible y eficaz; sin embargo, tratándose la demandada de hoy Petróleos de Venezuela, S.A., de la misma se tiene como contradicha, la demanda en todas y cada una de sus partes, pues es una empresa del estado Venezolano a la cual le son atribuibles privilegios y prerrogativas de la república.
Otro punto de consideración en cuanto al presente caso, es en el entendido que los entes del estado gozan de prerrogativas y es entendido que dichos privilegios procesales se fundamentan en la protección patrimonial de los intereses de la República en un juicio, de manera que éstos no se vean afectados por la posible impericia o negligencia de los abogados que representan a la República y por ello es que se rompe con el principio de igualdad procesal.
Por lo anterior es que encontramos el criterio establecido en la sentencia N° 0025 del 31 de enero de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Manuel Antonio Hurtado González y otros vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), reiteró el criterio fijado por la Sala Constitucional en la decisión Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros vs. SECOGOCA y PDVSA Petróleo, S.A.) y la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 237 del 21 de marzo de 2012 (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT vs. Bitúmenes Orinoco, C.A.), según el cual a PDVSA Petróleo S.A. y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En particular, se afirmó que:
“(…) a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la juris-dicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”]. (Vid., sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta (…)”. (Destacado y subrayado del Juzgado)”.
Vistos los argumentos esgrimidos y cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado, como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre la controversia, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
Así del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo, la controversia se cernió al cumplimiento de contrato a objeto de préstamo para remodelación arguye el demandante en cuanto que dice optaba para el otorgamiento del mismo.
Ahora de tal suerte el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajado los Trabajadores y de las Trabajadoras, indica:
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
Sin desperdicio encontramos en el dispositivo normativo claramente que las cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo de que se trate, éstas se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo y tienen carácter de obligatoriedad en el ámbito de aplicación de dicha convención.
Es innegable que el estado Venezolano, a través de la vigente ley del trabajo, favorece las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos de los distintos sectores de la vida económica del país, con lo cual se exalta la protección del hecho social trabajo baluarte de los procesos productivos necesarios para la consolidación de los fines esenciales de la nación, defensa y desarrollo de la persona, su respeto y su dignidad en la compleja armonización de dichos procesos en la ingente arquitectura financiera nacional. Cabe resaltar el auge significativo del principio de progresividad y no discriminación de los derechos humanos como garantía constitucional, consintiéndose con ello la libertad de participación de los trabajadores y patronos a las negociaciones colectivas de trabajo.
Ahora en cuanto a la convención colectiva, esta dispone:
Cláusula 22:
“Las PARTES, considerando que la Revolución Bolivariana tiene en la Gran Misión Vivienda Venezuela una formidable condición de irradiar sobre la sociedad venezolana la cultura revolucionaria, la consciencia del Deber Social, la relación amorosa, fraterna, el trabajo voluntario, la elevación del hombre nuevo en un proceso de participación colectiva, ante todo espiritual, para trascender al futuro posible de la humanidad. Considerando de igual forma, que el reto de la Gran Misión Vivienda Venezuela exige una gran movilización popular, en el que la sociedad venezolana se conmueva, asumiendo que la construcción de viviendas es responsabilidad solidaria de todos y que en este marco, el TRABAJADOR petrolero tiene un rol de vanguardia, acuerdan ampliar el beneficio convencional a que se refiere la presente cláusula, y a tales fines el TRABAJADOR podrá optar a una vivienda principal que brinde al núcleo familiar las condiciones necesarias de vida. En cumplimiento de lo anterior, las PARTES acuerdan promover primordialmente, los mecanismos de participación, cooperación, solidaridad, trabajo voluntario, y estímulo moral del TRABAJADOR, que permita apalancar la construcción de Viviendas, (...) Así mismo, de forma subsidiaria la EMPRESA mantendrá bajo la administración de su NORMATIVA INTERNA, este préstamo, por una sola vez que se le concede al trabajador para: a) Liberación o disminución de hipoteca existente sobre la vivienda principal del trabajador. b) Ampliación o mejora de la vivienda propiedad del TRABAJADOR, construida sobre terreno de su propiedad. c) Adquisición de vivienda principal. En tal sentido queda constituida la Comisión Superior Petrolera de Vivienda, conformada por la FUTPV, el sindicato afiliado que ésta designe y la EMPRESA. Este préstamo especial y único, otorgado por una sola vez con el propósito y condiciones aquí establecidas, será amortizado en un plazo de cinco (5) años continuos, bajo la modalidad de años de servicios, en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas, en las fechas aniversarias de su otorgamiento (Protocolización). Préstamo adicional: El trabajador que haya sido beneficiario del préstamo inicial de vivienda de PDVSA, o algún préstamo similar de la EMPRESA o antecesoras de filiales, o haya comprado una vivienda de la EMPRESA a su valor real, una vez amortizada la totalidad del monto por préstamo, tendrá derecho por una sola vez a un préstamo adicional, que se regirá bajo la administración de NORMATIVA INTERNA. (Resaltado de este Juzgado)
Como puede observarse desde esta perspectiva convencional la empresa para la administración de los recursos objeto del plan de viviendas, modalidades de préstamo para adquisición o mejora de vivienda, así como la liberación de hipoteca se regirá a través de su normativa interna y por su puesto la modalidad de préstamo distinguida en el literal B, no escapa de ella. Se aprecia de la normativa que la distinción B, hace referencia a la ampliación o mejora de la vivienda principal del trabajador, construida sobre terreno de su propiedad; en este sentido se tiene de dicha distinción que se adecua a un préstamo que responde a la condición previa de propietario en cabeza del trabajador y no de otra persona y que ésta se ajuste a la ampliación o mejora. Pues de otra parte el préstamo a de revestir la modalidad de adquisición cuando este atribuido a la apropiación de una vivienda bajo la figura de morada principal. Ahora ciertamente existe la posibilidad de un préstamo adicional que eventualmente se deslinda de las anteriores circunstancias que se describen en los literales previos, así entonces, una vez se halla amortizado un préstamo adquirido previamente el trabajador tendrá derecho a un préstamo adicional de manera única y que se regirá de igual forma a través de la normativa interna de la empresa otorgante en este caso Pdvsa.
Así desde esta óptica el demandante alude al hecho de manifestar que la accionada no le ha honrado en el otorgamiento del beneficio del préstamo adicional para remodelación de vivienda como lo establece la cláusula 22 de la Convención Colectiva Petrolera, señalando así mismo que no es justo que luego de aceptar su renuncia al día 01/09/2023, lo cual no conlleva implícitamente su renuncia al beneficio, tenga que hacer remodelaciones y acondicionar su vivienda con sus prestaciones sociales.
De ésta disyuntiva, la parte accionada condicionó su negativa en señalar que no se negó el préstamo adicional para remodelación de vivienda al trabajador Eugenio Amado Castillo, como lo establece la cláusula 22 de la Convención Colectiva Petrolera, y los planes conexos que refieren el Plan de Ayuda para Vivienda y Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.
Dentro del cumulo de pruebas aportadas por las partes se tiene inserto a los folios 97 al 101, compendio documental marcado F promovido por parte de la accionada, que refiere la modalidad sobre la política y concreción del beneficio que aquí se disiente.
Capítulo 05. PLANE Y BENEFICIOS CODIGO N°RH-05-21-PL. PLAN DE AYUDA PARA ADQUISION DE VIVIENDA.
XIII. CONDICIONES GENERALES PARA LA APROBACION Y OTORGAMIENTO DEL PRESTAMO
El inmueble a adquirir o construir con el Préstamo Adicional deberá cumplir con estas condiciones:
1. Estar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. estar Ubicado en las áreas de las cuales La Empresa desarrolla actividades permanentes, a una distancia tal del área donde el trabajador preste sus servicios, que le permita viajar diariamente de su residencia al trabajo y viceversa de acuerdo a lo indicado en el numeral IV. Finalidades.
3. Estar zonificado o autorizado para uso residencial o habitacional, tener permiso de habitabilidad emitido por las autoridades correspondientes y poseer los servicios básicos. 4. Estar fuera de la zona de interés para las operaciones de La Empresa.
5. Tener, y en caso de no tenerla adquirirla, Póliza de Seguro de Incendio y Terremoto.
La empresa se reserva el derecho de decidir, en cualquier momento, si concede o no el préstamo solicitado; así como a realizar las inspecciones necesarias que certifiquen la ocupación, las reparaciones y/o mejoras por parte del trabajador solicitante. Asimismo, notificará a la Gerencia Corporativa de Vivienda sobre la aprobación o pérdida del beneficio de la modalidad del Préstamo a los fines de mantenerla informada de la participación del trabajador en el Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda. La Gerencia Corporativa de Vivienda informará a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de las viviendas otorgadas a los trabajadores, dando cumplimiento a una de las finalidades establecidas del préstamo adicional.
La concesión del préstamo no es automática y cada solicitud será considerada individualmente, por orden de presentación, debiendo la Gerencia tomar en cuenta los planes para el desarrollo del trabajador, posibles transferencias a corto plazo (hasta 1 año), disponibilidad financiera y otras acciones que podrían afectarle, debiendo notificar al trabajador sobre el otorgamiento o no del préstamo hasta los sesenta (60) días siguientes a la solicitud.
Bien como se observa es de vital importancia tenerse en consideración que el pedimento aquí cuestionado obedece al cumplimiento de cláusulas contractuales sobre beneficios que no sólo se observan para la adquisición de vivienda, sino que además dicha convención otorga la posibilidad de acceder a un préstamo adicional para reparación del inmueble o de otra parte concretar alguna remodelación tal como se desprende la cláusula 22 de la convención colectiva petrolera, lo cual se entiende representa un derecho para el trabajador; sin embargo el mismo, es decir, el derecho convencional establecido se sujeta a una condición imperativa de regirse bajo la normativa interna de la entidad de trabajo.
Ahora el demandante precisa en su demanda, que efectivamente al haber ya tenido un préstamo inicial y habiéndose liberado la hipoteca de primer grado sobre el bien adquirido de acuerdo al documento por él presentado en original inserto a los folio 78 al 80, no se aprecia en actas procesales más allá de sus dichos “(...) en octubre del año 2019, contando para esa fecha con 54 años de edad, me dirigí a la sección de recursos humanos de mi gerencia a solicitar el préstamo adicional de vivienda, pero me decían que estaban suspendidos y no tenían las planillas para solicitar el préstamo ya que recurso humanos del distrito morichal no se las había entregado, luego; en el mes de julio de 2021, por motivos de la pandemia, nuevamente lo solicite para ese entonces con 56 años de edad, se me negó la entrevista para que me entregaran la planilla, en el año 2022 hago nuevamente la solicitud y me la vuelven a negar la entrevista, sin tomar en cuenta que tenía ya tres (03) años y ser elegible para optar al préstamo; luego en el año 2022 me fue negado nuevamente contando para ese entonces con 57 años, argumentando la entidad patronal que ya estaba próximo a gozar de mi jubilación, siendo que el manual corporativo referente al Plan de Ayuda Para Remodelación de Vivienda código; N° RH-05-21-PL de fecha 01 de Mayo de 2021, capítulo 2, parte 9, numeral b el cual establece la modalidad de amortización de dicho préstamo y por lo cual era un beneficio de exigibilidad inmediata,” que efectivamente tal como lo arguye el accionante, la posibilidad del otorgamiento del préstamo adicional para la remodelación del inmueble sea como dice de exigibilidad inmediata, no existe documento alguno que contrastablemente a la narrativa expuesta por parte del actor conlleve a la obtención irrestricta del beneficio reclamado. Bien se determinó lo plausible sobre el derecho que impone el cumplimiento de las cláusulas convencionales; sin embargo, no se presenta en este asunto en particular la conculcación del derecho que se desprende de la cláusula 22, y le asiste al trabajador de hecho en la misma se expresa lo siguiente: “(...) Préstamo adicional: El trabajador que haya sido beneficiario del préstamo inicial de vivienda de PDVSA, o algún préstamo similar de la EMPRESA o antecesoras de filiales, o haya comprado una vivienda de la EMPRESA a su valor real, una vez amortizada la totalidad del monto por préstamo, tendrá derecho por una sola vez a un préstamo adicional, que se regirá bajo la administración de NORMATIVA INTERNA.
De acuerdo con la anterior transcripción, se denota que ciertamente el trabajador tiene derecho a un préstamo adicional, luego de haberse liberado de ser el caso de un préstamo inicial; ahora el derecho que ostenta el trabajador no está condicionado al hecho de tenerse absuelto de un préstamo previó, sino que responde a una condición de elegibilidad más compleja y la misma la rige la normativa interna, normativa ésta que obro de manera inequívoca en el otorgamiento del préstamo inicial que disfrutó el demandante bajo las misma condiciones que ahora le son exigibles para cumplir con el rigor normativo de la convención colectiva petrolera, lo cual debe su justificación bajo la misma virtud de obligatoriedad que se impone a las partes a los limites convencionales, válidamente y legalmente suscritos; razón por la cual a juicio de este Juzgador es improcedente en derecho el reclamo aquí propuesto. Así se declara.
En cuanto al beneficio de la dotación de textos, útiles y uniformes escolares, el actor reclama la cantidad de Bs. 21.738,00, correspondiente a los años 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 , Uniformes Escolares correspondiente al periodo 2023-2024 la Cantidad de Bs. 7.246,00.
La accionada en contraposición al pedimento que aquí se realiza, puntualizó: “Rechazo, Niego y Contradigo lo alegado por el ciudadano Eugenio Amado Castillo (...) mi patrono no me ha honrado con el cumplimiento de mi beneficio de la dotación de textos, útiles y uniformes escolares de mi hijo. Como lo establece la Cláusula 15 de la Convención Colectiva Petrolera. (...) PARA LA OBTENCION DE ESTOS TEXTOS Y UTILES NECESARIOS SE REQUERIRÁ LA CERTIFICACION DEL DIRECTOR DE LA RESPECTIVA EDUCATIVA (Sic) A DONDE ASISTAN LOS FAMILIARES DEL TRABAJADOR referidos precedentemente, la contribución aquí prevista será suministrada o pagada por la EMPRESA conforme a su NORMATIVA INTERNA. Es importante resaltar que para el año 2020 se le canceló útiles escolares al trabajador dejando este posteriormente de cumplir con los requisitos para su otorgamiento.”
La normativa en cuestión responde según lo siguiente:
La EMPRESA proveerá a los hijos del TRABAJADOR, sus hermanos y sobrinos menores que convivan con él, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el TRABAJADOR, por ser éstos huérfanos de padre o madre o tener padre o madre con discapacidad, siempre que cursen estudios en los niveles de Educación Inicial en Etapa Preescolar, Primaria y Educación Media del Subsistema de Educación Básica en instituciones educativas oficiales o privadas, por una sola vez y al comienzo del año escolar, los textos y útiles necesarios para dicho período. Para la obtención de estos textos y útiles necesarios se requerirá la certificación del director de la respectiva institución educativa donde asistan los familiares del TRABAJADOR referidos precedentemente. La contribución aquí prevista será suministrada o pagada por la EMPRESA conforme a su NORMATIVA INTERNA. La contribución prevista en esta Cláusula será entregada al TRABAJADOR antes del comienzo de cada año escolar, previa comprobación de la inscripción en la respectiva Institución Educativa. Es entendido que no disfrutará de esta contribución el estudiante repitiente, a menos que cambie de Institución Educativa y con ocasión a ello se le requieran textos diferentes.
Así de las pruebas que se aportan a los autos folio 88 marcado C, la accionada aporta resumen de pago complementario que se encuentra reflejado al sistema de digitalización de productos bajo la denominación 1312 Útiles Escolares Bachiller 08/09/2020 con importe de Bs. 2.000, 00 con carga al trabajador Eugenio Castillo, suscripción del departamento de Recursos Humanos beneficios División Carabobo FPO Hugo Chávez Frías. De otra parte es de considerarse ciertamente que la obtención del beneficio que aquí se reclama observa una condición de apropiación de parte del trabajador para hacerla eficaz debe por su puesto converger en la consignación de documentos o requisitos validos que la normativa interna requiere con lo cual suministrar apropiadamente el beneficio que por convención le asiste al trabajador. En esta razón se tiene que la parte accionada ha podido demostrar su obligación de pago respecto del beneficio por textos y útiles escolares para estudiantes, tal como se dispone en la normativa convencional que refiere la cláusula 15 de la Convención Colectiva Petrolera para el periodo 2020, en cuanto a los periodos posteriores debe significarse que es concurrencia del trabajador suministrar los recados correspondientes exigidos para la entrega del beneficio. En este sentido, si bien es cierto que el trabajador al presente proceso ha demostrado que efectivamente su hijo, el joven Aarón Alexander Castillo, cursó estudios de 5° año de Bachillerato para el año electivo 2023/2024, según se desprende de constancia de estudios emitiera la Unidad Educativa Victoria Ramírez Molino, folio 62, no es menos cierto que para el reclamo aquí propuesto ha debido en tal caso tener a su disposición el recibo de recaudos por ante la instancia respectiva como así se desprende del PARAGRAFO PRIMERO DE LA CLAUSULA 15, así : “La revisión del importe de la contribución la realizaran las PARTES, vía NORMATIVA INTERNA, en el mes de junio de cada año, a los fines de garantizar el oportuno cumplimiento del beneficio para el venidero año escolar.” Ahora ciertamente la cláusula gesta para el laborante el derecho del beneficio para la obtención de útiles escolares, pero, al igual que el beneficio de adquisición de préstamo adicional para la remodelación de la vivienda principal, éstas se sujetan a la normativa interna de la empresa que verificará la gestión y proveimiento de los mismos con lo cual garantizar efectivamente el acuerdo convencional suscrito; en este sentido resulta forzoso para este tribunal de juicio declarar como en efecto se declara improcedente en derecho el pedimento que por beneficio de útiles escolares reclama el actor en sustento de la cláusula 15 de la convención colectiva petrolera 2020-2021. Así se declara.
Reclama el actor de igual forma el Beneficio Alimentario (Bolsa de Comida y Pernil) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 y lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2024, la Cantidad de Bs. 39.853,00; Auxilio de Prevención Social correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 y lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2024, la cantidad de Bs. 15.216,60.
En este sentido se aprecia del cuerpo normativo convencional concretamente a los puntos 11 y 12 de la cláusula 21 lo siguiente:
11. La EMPRESA conviene y acepta en hacer la inclusión del TRABAJADOR que se haya acogido al Plan de Jubilación y a su FAMILIAR DIRECTO, en todos los planes de recreación que mantiene vigente para los amparados por la CONVENCIÓN, así como el de las normas internas que maneja la EMPRESA. 12. El jubilado de la EMPRESA tendrá derecho a disfrutar de un Auxilio de Previsión Social cuyo importe será de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,00), con eficacia Al depósito legal de la presente Convención Colectiva. A fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo su importe será revisado anualmente vía NORMATIVA INTERNA. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA de cualquier modificación en el importe de dicho Auxilio de Previsión Social efectuada con el propósito señalado en este numeral. Asimismo, las PARTES acuerdan otorgar al JUBILADO, un (1) Auxilio de Previsión Social adicional en el mes de Diciembre de cada año. Igual derecho corresponderá a quienes fuesen titulares de las llamadas “Tarjetas de Débito” y a quienes se jubilen durante la vigencia de esta CONVENCIÓN.
Se tiene entonces la garantía que existe respeto de la inclusión del trabajador jubilado y a su familiar directo al disfrute del benecito sobre planes de recreación que ampara la convención así como la normativa interna. De otra parte se garantiza igualmente bajo el auspicio de ésta cláusula 21, el derecho a disfrutar de una previsión social con eficacia al depósito de la convención, con disposición de su revisión para que ésta no pierda su valor adquisitivo y ello a través de la normativa interna; es decir que será una previsión propia de la entidad de trabajo al acervo del provecho y beneficio del jubilado siendo su adecuación anualizada con efectividad al día 1° mes de abril de cada año. Así mismo se garantiza un (1) auxilio de previsión social adicional en el mes de diciembre de cada año e igual derecho corresponderá a quienes fueren titulares de las llamadas tarjetas de débito.
Ahora el trabajador reclama en cuanto a este concepto su apropiación para los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023; y Enero, Febrero, Marzo del año 2024, ya en su decir no se ha cancelado dicho beneficio; sin embargo como antes se evidenciare estos beneficios parten para el trabajador jubilado en momentos específicos los cuales se tiene de la cláusula 21, que tanto el auxilio de previsión social, los palanes de recreación están garantizados por la convención y en el caso específico de los auxilios de previsión social la empresa dispone una adecuación y revisión anual a la cantidad de Bs. 82.000.000, que se determinó al momento de la suscripción de la convención, ello para el mes de abril y una previsión adicional que se prevé al mes de diciembre de cada año. Es de considerarse que el actor justifica su reclamo para el momento en que se detenta como trabajador jubilado, esto es para el mes de septiembre de 2023 (f. 61), constancia de jubilación promoviere el laborante y que emerge de la accionada indicándose en dicho documento “Adicionalmente percibe una bonificación de fin de año, equivalente a la sumatoria de tres (3) meses de pensiones.” en estas circunstancia y hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide le es forzoso declarar como en efecto declara improcedente en derecho la reclamación que por conceptos de auxilio de previsión social demanda el ciudadano Eugenio Amado Castillo. Así se declara.
De igual forma el demandante, peticiona el concepto de Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA) la cantidad de Bs. 24.802,69, de conformidad con la cláusula 18 convención colectiva petrolera, señalando “este beneficio sufrió un incremento en el mes de marzo de 2021 la empresa acordó una nueva convención colectiva 2019-2021, de acuerdo a la cláusula N° 81 (Sic) de esta Convención Colectiva, donde se acordó el aumento del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación estableciendo en la cláusula 18, pasando a llamarse beneficio social de alimentación (B.S.A), la cual pasó de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bf. 6.800.000, 00) equivalentes a Tres Dólares con Ochenta Centavos de Dólares Americanos (3,80 $) USD, a una tasa valor del Dólar para esa fecha Un Millón Ochocientos Setenta Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (BF 1.860.383), existiendo una diferencia de Cuarenta con Veintisiete Centavos de Dólares (40, 27 $) USD, por mes que se me adeudan desde el mes de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2019, de Enero a Diciembre del año 2020, Enero y Febrero de año 2021, para un total de 17 meses por 40, 27 USD, para un total de 684, 59 USD, lo que representa 24.802, 69 Bolívares a una tasa de 36,23 tasa BCV.”
A este respecto la convención expresa:
“CLÁUSULA 18: BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN. PLAN DE ABASTECIMIENTO PARA LA RECUPERACION Y PROTECCION DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS TRABAJADORES. a) Modalidad de Cumplimiento La EMPRESA depositará en la Cuenta Bancaria del TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un monto específico, con el objeto de implementar un plan de abastecimiento directo para el trabajador, que le permita garantizar la disponibilidad oportuna, permanente y suficiente del suministro de alimentos a su grupo familiar y que adicionalmente le permita elegir responsablemente los carbohidratos y proteínas a consumir. Esta modalidad de cumplimiento sustituye la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que tuvo su origen en la Tarjeta de Comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES mediante Acta de fecha 30 de mayo de 1991. b) Importe del BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN: a partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN tendrá un importe de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,00) mensuales. A fin de procurar el mantenimiento de la calidad de vida que brinda este beneficio al TRABAJADOR y su grupo familiar, el importe no podrá ser menor al beneficio de alimentación otorgado por el Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de su revisión el primero (1°) de abril de cada año.”
La anterior transcripción refleja para el trabajador el poder disfrutar de un beneficio de alimentación de carácter social denominado Plan de Abastecimiento para la Recuperación y Protección de la Calidad de Vida de los Trabajadores, la cual comprende una modalidad de cumplimiento a través de depósitos bancarios destinados por la empresa a la cuenta bancaria del trabajador, y que sustituye la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Se aprecia de igual manera que el beneficio adquirido por los trabajadores bajo esta modalidad asciende a la cantidad de Bs. 82.000.000, oo, al mes y el mismo no podrá ser menor al beneficio de alimentación otorgado por el Ejecutivo Nacional. Ahora claramente ésta disposición se encontró en su quantum disminuida como consecuencia de las reconversiones suscitadas en agosto del año 2021, referenciándose así las estimaciones realizadas por el Ejecutivo Nacional, en cuanto a los ajustes del beneficio alimentario.
Ahora el reclamante advierte existe una discrepancia que se le adeuda, según sus dichos, con lo que recibe y lo que ahora se percibe por el ajuste del beneficio de alimentación; sin embargo, se tiene de las actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que decir del accionante le adeuda la parte demandada, pues si bien es cierto del acuerdo convencional 2019-2021, se tiene la expresión numérica de Bs. 82.000.000, 00 como valor monetario para el cabal cumplimiento de dicho beneficio, no se aprecia de los medios de prueba aportados a las actas procesales, las asignaciones dinerarias percibidas y que puedan ser éstas contrastables y estimables al valor que ahora se reclama; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y el mismo debe patentarse en autos. Así de la revisión exhaustiva que hace este Tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales del pago del beneficio de alimentación percibidos por el trabajador para los periodos mencionados y que demanda con lo cual estimar las diferencias objeto del presente pedimento, de lo cual por tales razones considera este Juzgado que el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.
DECISION
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar, la demanda incoada por el Ciudadano Eugenio Amado Castillo, en contra de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A (Pdvsa), ya plenamente identificados. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Tercero: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de estar publicada fuera del lapso legalmente establecido para ello.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 216º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:35 p.m. Conste.-
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