REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de abril de 2026
215° y 167°
ASUNTO: NP11-R-2026-000034.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.402.395, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.371, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Incoada por el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON, supra identificado, debidamente asistido por el Abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 147.371, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE parte accionante es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de 2026, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad., siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de Abril de 2026, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, y visto que la sentencia apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta alzada que la parte recurrente en su escrito de apelación expone:
“…APELO DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2026. Que declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional…”

Limitándose a solo decir que apela de la decisión del A-quo, sin fundamentar o señalar los errores en los que incurrió la sentencia del Juzgado de Juicio, por lo cual mal podría decidir esta alzada a favor de la parte recurrente sin tener en cuenta los motivos que llevaron a la parte accionante a plantear el presente recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, este Tribunal Superior pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto observa que el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.402.395, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.371, ejerce Recurso de Apelación en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2026; en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas;. Por tanto, siguiendo el criterio fijado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 501 del año 2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto oportunamente. Así se declara.
En este orden, observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A-quo procedió a oír el Recurso de Apelación en un solo efecto y remitió el expediente principal en su integridad, por cuanto no existe actuaciones pendiente por ejecutar. Así se señala.
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.402.395, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.371, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa número 0003-2024 contenida en el expediente administrativo número 044-2023-01-00402, que ordena el reenganché y pago de los salarios caídos.
En el caso de autos tenemos, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando lo siguiente:
(…)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Conforme a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de Acción de Amparo Constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado; debiendo destacarse que, la acción de amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un procedimiento que posee características peculiares y especiales, que lo diferencia de otros recursos similares existentes, recurso extraordinario éste cuyo nacimiento se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". De acuerdo a lo mencionado y ante el carácter extraordinario que posee la acción de amparo, se hace inevitable referir los elementos necesarios, para que se admita o no la Acción de Amparo Constitucional, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, que los hechos ocurridos dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción., tomando en consideración que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, y que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, por cuanto ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria; sumado a lo anterior debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley especial. En sintonía con tales precisiones y ordenado como fue la corrección del libelo contentivo de la acción de amparo, es por lo que esta Juzgadora, una vez revisado el escrito presentado por la parte accionante en fecha 19/03/2026, pasa a comprobar si fue subsanado de acuerdo a los particulares solicitados mediante auto cursante a los folios 288-289 de la segunda pieza del expediente., determinando lo siguiente:
Consta de las actas procesales, que el Tribunal mediante auto motivado de fecha 09/03/2026, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordena el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y si bien el accionante, consigno en fecha 19/03/2026, escrito constante de diez folios útiles, pretendiendo subsanar, no obstante, de la revisión minuciosa realizada por este Juzgado, se comprueba que la parte accionante y presunta agraviada, no dio fiel cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos del despacho saneador, que fuera dictado por este Juzgado, a los efectos de proveer adecuadamente en torno a la acción de amparo y que resulta de fundamental importancia, para ilustrar el criterio jurisdiccional., sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los hechos y alegatos señalados en el escrito contentivo de la acción de amparo que encabeza el presente expediente.

Al efecto, se observa que, a los fines de dar respuesta al despacho saneador, el accionante consignó un escrito en el cual, omitió informar o aclarar-tal como fue solicitado en el particular primero del despacho saneador-la identificación de la entidad de trabajo que alude como presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta la existencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A así como de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, ambas con personalidad jurídica propia; y en segundo lugar, explanar de manera precisa y concordante los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, vale decir, lo relativo al objeto de la acción incoada; visto el señalamiento expresado de que es un trabajador activo adscrito a la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A., que cumple un horario de trabajo, siendo tal información necesaria toda vez que el accionante, interpone la acción de amparo, solicitando la reincorporación al puesto de trabajo y el reintegro y pago de salarios dejados de percibir.

En cuanto al segundo particular requerido, se evidencia que el accionante tampoco presentó, ni acompañó, documental que acredite que la entidad de trabajo identificada en el escrito como PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A, fue notificada de la providencia administrativa N° 00003/2024, de fecha 26/01/2024, ni la fecha en la cual se efectuó dicha notificación por parte del Órgano Administrativo, visto que del contenido de dicha providencia cursante a los folios 89 al 92 y su vto, se desprende que se ordenó lo siguiente “ Comuníquese a las partes el contenido de la presente decisión en copias debidamente firmadas y selladas” , siendo instada la parte accionante, para que señalará y consignara la correspondiente notificación a la parte accionada de la providencia administrativa ya descrita.

Igualmente consta del escrito consignado, que una vez reproducido o transcrito el contenido del libelo que inicialmente fuera presentado por el accionante en fecha 04/03/2026, procedió en el capítulo VIII a solicitar la notificación de la entidad de trabajo denominada como PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A, en la persona del ciudadano JOSE ANGEL HEATH, en su condición de presidente y representante legal de la referida empresa, cumpliendo así parcialmente con lo peticionado por el Tribunal; sin embargo, pese a lo anterior, consta de las actas procesales que el accionante en amparo, no dio fiel cumplimiento en su totalidad a la solicitud realizada por este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho horas y que de acuerdo a la Ley, de no subsanar la acción de amparo, conforme a los señalamientos indicados en el auto de fecha 09/03/2026, conduce a que sea declarada inadmisible, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Argumentación esta, que se funda en el hecho, de que será conforme a lo esgrimido por el accionante en amparo, los documentos fundamentales que consigne y de los cuales pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, que permitirá al Juez o Jueza determinar, si admite o declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, basado en lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, este Tribunal en sede Constitucional a los fines de decidir, considera lo siguiente: tal como lo contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una de las facultades que tiene el Juez o Jueza es librar el despacho saneador, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, por lo que haciendo uso de dichas atribuciones este Juzgado libró el respectivo despacho saneador, del cual ya se hizo mención, correspondiéndole al presunto agraviado darle cumplimiento a lo ordenado; por lo que al no constar en las actas procesales la corrección del libelo en los términos ordenados, este Tribunal debe declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo ordena el artículo 19 ejusdem. Así se decide.
(…)
Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia declara “INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta,”. Por cuanto la parte accionante y presunta agraviada, no dio fiel cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos del despacho saneador, que fuera dictado por el Juzgado recurrido. (…) sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los hechos y alegatos señalados en el escrito contentivo de la acción de amparo que encabeza el presente expediente.
En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de la Acción de Amparo Constitucional, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida. Se observa del Auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2026, que ordena el despacho saneador, la Jueza de Juicio solicita la corrección del libelo en tres (03) puntos, a saber:
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.402.395, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Carrizales, casa N° 38-56, Quiriquire, Municipio Punceres del estado Monagas; asistido jurídicamente por el profesional del derecho, ciudadano JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.517.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371 y de este domicilio; este Tribunal una vez revisado el escrito contentivo de la acción, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000 (Caso José Amado Mejías); en consecuencia, se ordena a la parte presuntamente agraviada corregir los defectos y omisiones del libelo en los siguientes términos:
PRIMERO: En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada señala lo siguiente: “…
“… Actuando en mi condición de trabajador activo de la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A., empresa mixta filial de Petróleos de Venezuela, S.A…dependencia a la cual estoy adscrito…CAPITULO IX DE LA PRETENCION (sic) DEL PETITORIO DE ESTA ACCION DE AMPARO…TERCERO: Declarar procedente el presente Recurso de Amparo Constitucional y, por ende, se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo y, al mismo tiempo, se ordene que se le reintegre o paguen los salarios dejados de percibir… Solicito, que la notificación de la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A., se practique en la persona de la ciudadana NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.839, en su carácter de Representante Legal y/o en uno cualesquiera de los representantes del patrón, conforme a los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras… (Sic)”
De la transcripción parcial del contenido del escrito libelar, surge la necesidad, de que la parte accionante, aclare los hechos que sirven de fundamento para recurrir en amparo constitucional por ante los Tribunales laborales, tomando en cuenta que de la narración de los hechos se constata que la parte presuntamente agraviada señala que es TRABAJADOR ACTIVO de la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A., DEPENDENCIA A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO, manifestando que solicita AMPARO CONSTITUCIONAL, ante las vías de hecho y omisiones, violentando la entidad de trabajo los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 26, 27, 28, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente en el CAPÍTULO IX del libelo, solicita en el particular tercero, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y se ordene que se le reintegre a paguen los salarios dejados de percibir. De manera que, debe la parte recurrente de amparo, en primer lugar, aclarar la identificación de la entidad de trabajo que alude como presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto es del conocimiento de esta Juzgadora, la existencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A así como de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, S.A., empresa filial de petróleos de Venezuela, ambas con personalidad jurídica propia. Y en segundo lugar, debe explanar de manera precisa y concordante los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo, vale decir, lo relativo al objeto de la presente acción; ante lo expresado de que es un trabajador activo adscrito a la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.
SEGUNDO: Igualmente se constata de la revisión del escrito libelar que el accionante manifiesta haber agotado el procedimiento administrativo, señalando y acompañando las actuaciones realizadas en los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo y la Inspectoría de Sanciones del estado Monagas; sin embargo, no se evidencia, documental alguna que permita al Tribunal determinar, que la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A., fue notificada de la providencia administrativa N° 00003/2024, de fecha 26/01/2026, ni la fecha en la cual se efectuó dicha notificación por parte del Órgano Administrativo., por tales razones este Tribunal, insta a la parte accionada para que señale y consigne la correspondiente notificación de la providencia administrativas a la parte accionada.
TERCERO: De la lectura del escrito libelar, emerge que la parte recurrente omite indicar la identificación del representante legal de la entidad de trabajo (señalada como presunta agraviante), tomando en consideración que la parte accionante en el capítulo IX DE LA PRETENSION, solicita que se notifique a la persona jurídica, entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE S..A., “…en la persona de la ciudadana NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.839 en su carácter de representante legal y/o en uno cualquiera de los representantes del patrono conforme a los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…(sic)”, señalamiento éste que no se ajusta al contenido del artículo 18 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se incluye este requisito no como una mera formalidad, sino que es una carga procesal que debe cumplir el accionante, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad y garantizar el derecho a la defensa de los intervinientes., toda vez que de las actas procesales emerge que la mencionada profesional del derecho, ciudadana NORSY DEL LICCIEN MARCANO, actuó en el procedimiento administrativo signado con el N° 044-2023-01-000402 y el procedimiento administrativo de Sanción N°S011-2025-06-00050, con CARTA PODER cursante a los folios 39 y 132 del presente expediente, de cuyo contenido se desprende, que solo está autorizada para representar a la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE S.A., en la primera de ellas, por ante la Inspectoría del Trabajo o sus Salas y en la segunda carta poder, específicamente para actuar en el procedimiento sancionatorio N° S011-2025-06-00050. De acuerdo a lo anterior, se le solicita al recurrente, indicar el nombre del representante legal o estatutario sobre el cual recaerá la notificación de la presunta agraviante.
Por lo tanto, dada la naturaleza del amparo constitucional, el Tribunal en aras de esclarecer la solicitud formulada y de una eficaz administración de Justicia, ordena que se corrija el libelo de solicitud en los términos señalados, dentro del lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la constancia en autos de su notificación. En consecuencia expídase el cartel de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de la práctica de la misma.

Consta a los folios 294 al 303, escrito de subsanación consignado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2026, del cual se puede observar: Que la parte accionante corrige parcialmente lo solicitado, sin embargo, en relación al particular segundo, no corrigió lo solicitado, ni se acompañó documento alguno sobre la notificación de la providencia administrativa N° 000003-2024, que ordena el reenganche y paga de salarios caídos.
Considera pertinente este Tribunal, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 18:
Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
En relación al Artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia de fecha primero (01°) de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías); cual sobre las formalidades y requisitos de amparo estableció lo siguiente:

(Omissis) “Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Cabe precisar, que en el presente caso uno de los puntos solicitado en el despacho saneador específicamente particular SEGUNDO; se refiere a la notificación de la providencia administrativa N° 000003-2024, que ordena el reenganche y paga de salarios caídos del ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON. Plenamente identificado en autos, subsumido al caso en concreto, no consta en auto notificación alguna realizada a la parte accionada en tal y como fuera señalado por la recurrida. Sin embargo; a criterio de esta Alzada en el caso sub examine, coincide con lo señalado por la Jueza de Primera Instancia, ya que el accionante, no cumplió con lo ordenado específicamente por dicha Sentenciadora. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.402.395, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.371. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes Abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.