REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 167°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2026-1106
RESOLUCION:S2-CMTB-2026-1317
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.074, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante oficio Nro. 0840-20.245, correspondiéndole conocer a este juzgado superior del presente expediente, realizado por Distribución de fechan 13 de marzo de 2026, bajo el acta nro. 08, asunto Nro. 01, expediente Nro. 35.328 de la nomenclatura interna del juzgado remitente, todo ello en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.074, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio, en fecha 10 de febrero de 2026, contra la sentencia dictada por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la circunscripción Judicial de Estado Monagas de fecha 04 de febrero de 2026, que declaro su incompetencia para conocer la acción de COBRO DE BOLÍVARES DE CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y declino la competencia por el territorio al Juzgado Primera instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, urbanización las Acacias de la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente y fijándose el lapso de Diez (10) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; y en tal sentido, quien aquí decide estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
De lo anteriormente descrito por esta superioridad, para determinar su competencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva civil, en razón de cada una de los términos anteriormente explicado es competente para dirimir la presente regulación de competencia.- Así se declara.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El objeto del conocimiento por ante este Tribunal Superior corresponde al Recurso de Regulación de la Competencia, interpuesto por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.074, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio, en fecha 10 de febrero de 2026 contra la sentencia dictada por el Juzgado primero de primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 04 de febrero de 2026, la cual declaro lo siguiente:
“…ahora bien, del estudio del presente libelo de demanda, observa esta operadora de justicia, lo dispuesto en el capítulo III del mismo, en extracto que de seguidas se transcribe: “(…)pido se orden la citación personal del demandado la cual está ubicada en: Avenida internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, Urbanización Las Acacias, de la ciudad de caracas Distrito Capital…” (copiado textualmente, negritas del Tribunal), verificándose así, que la parte demandada tiene su domicilio civil y residencia principal en la ciudad de caravas distrito capital, debiendo de resolverse la presente controversia ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aun de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia por el territorio, siendo Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse elegido como domicilio especial de la parte demandada en la presente causa. Y así de decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 40, 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de COBROS DE BOLIVARES DE CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7-062.132, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074 contra el ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8-260.967, domiciliado en la avenida internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, Urbanización Las Acacias de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. En virtud de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Ahora bien, ante tal controversia se hace necesario traer a colación lo establecido por la Doctrina sobre la definición de la competencia, la cual puede definirse "Como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio".
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, esta alzada de la revisión exhaustiva del expediente observa que corre inserto en el folio 08 al 12 de la presente causa, sentencia dictada por el juzgado aquo en fecha 04 febrero del 2026, la cual declino al competencia por el territorio, ahora bien de las copias certificadas, se puede evidenciar del libelo de la demanda, se constituye de un juicio por COBRO DE BOLIVARES DE CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente: “ (…Omissis…) en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016) el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: V-8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, Apartamento 401, urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, me solicito un préstamo por la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTAY UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 831.960,00), para ser invertidos en la compra de equipos y materiales de licito comercio. Para garantizar dicho préstamo el expresado deudor emitió a mi favor el cheque numero: S92 70003425, cuenta corriente numero: 0102-0387-26-0000192468 del banco de Venezuela, con fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.016. Es el caso ciudadano juez que el expresado cheque se me extravió y lo recupere en fecha quince (15) de Junio del 2.020, ya cuando había transcurrido más de un (1) año para presentarlo en las taquillas del referido Banco para su cobro y haber transcurrido el lapso de tres (3) años para su PRESCRIPCION, no obstante a ello sigo siendo la tenedora legitima del referido cheque y hasta la presente fecha el deudor se ha negado a pagarme la expresada cantidad de bolívares (Bs. 831.960,00)…” en este orden de ideas es menester para esta superioridad traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” Igualmente, el articulo 47 ejusdem, dispone: “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” y por último el artículo 641 de la norma adjetiva civil, dispone: “Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...”.
Bajo esa misma premisa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 734 de fecha 09 de Diciembre de 2013, dejo establecido lo siguiente: “…De la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se puede deducir que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (norma especial) establece un principio general según el cual sólo será competente para conocer de las demandas por intimación, el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. El artículo 40 eiusdem, por su parte (norma general), establece igualmente la competencia del juez donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles. De allí que, indiscutiblemente, el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Grupo Fasm, C.A., tenga su domicilio, a menos que las partes hayan elegido un domicilio especial…” ahora bien, en fundamento a los artículos y lo establecido por la Sala de casación civil ut supra descritos, se puede precisar particularmente en el presente caso, que el mismo se trata de un COBRO DE BOLIVARES DE CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, producto de un prestamos que le realizo la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, parte demandante al ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, parte demandada, tal como alega la referida accionante en su escrito de demanda, para ser invertidos en compra de equipos y materiales licito de comercio, aunado a ello se desprende del mismo que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en la Avenida Internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, urbanización las Acacias de la ciudad de Caracas, es decir, en razón de que no existe un domicilio especial, pactado entre ambas partes que cumplir la obligación contraída, se tiene como valido el domicilio del demandado, la cual será el lugar que determine la competencia por el territorio, todo ello en razón de lo establecido con el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, tal como sucede en el presente juicio, en razón de ello, es competente para Conocer de la presente demanda los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de ello se debe Confirmar la decisión de fecha 04 de Febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro su incompetencia y declino su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.-
En atención a todo ello, esta superioridad en aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, estima que debe necesariamente concluirse, que la competencia por el territorio debe conocer del juicio por COBRO DE BOLIVARES DE CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución, razón por la cual resulta obligatorio declarar SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia planteado por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.074, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio, en contra la sentencia dictada por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la circunscripción Judicial de Estado Monagas de fecha 04 de febrero de 2026, En consecuencia es COMPETENTE para conocer de la causa los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución, Se CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado A quo y se le ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Remita la totalidad del Expediente Nro. 35.328 de su nomenclatura interna, por el juicio de COBRO DE BOLIVARES DE CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y así como cualquier cuaderno separado que contenga, al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, así debe ser declarado en el dispositivo de la presente Sentencia. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia planteado por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.074, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio, en contra la sentencia dictada por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la circunscripción Judicial de Estado Monagas de fecha 04 de febrero de 2026, SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la causa los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: se le ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Remita la totalidad del Expediente Nro. 35.328 de su nomenclatura interna, por el juicio de COBRO DE BOLIVARES DE CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y así como cualquier cuaderno separado que contenga, al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor. QUINTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
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