REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1065
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1320
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI y SILVANA MULE SGIORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.656.462 y V-9.896.425, la primera de ellas domiciliada en la Avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 05, PH 2, y la segunda domiciliada en la Avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 05, PH 01 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°96.046, de este domicilio, y el abogado EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NEFROLOGICO MATURIN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de septiembre del 2002, quedando asentado bajo el N° 10, Tomo A-6, correspondiente al tercer trimestre del año 2002 domiciliada en la avenida libertador entre calle 17C y 17F, edificio Los Arcos, Planta Baja, de esta ciudad de Maturín, representada por la ciudadana LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.889.669 en su condición de Presidente de la prenombrada sociedad mercantil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 183.692.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 17, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°96.046, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI y SILVANA MULE SGIORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.656.462 y V-9.896.425, la primera de ellas domiciliada en la Avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 05, PH 2, y la segunda domiciliada en la Avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 05, PH 01, respectivamente, en contra, de la SOCIEDAD MERCANTIL NEFROLOGICO MATURÍN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de septiembre del 2002, quedando asentado bajo el N° 10, Tomo A-6, correspondiente al tercer trimestre del año 2002 domiciliada en la avenida libertador entre calle 17C y 17F, edificio Los Arcos, Planta Baja, de esta ciudad de Maturín, representada por la ciudadana LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.889.669 en su condición de Presidente de la prenombrada sociedad mercantil.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-21.051 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 35.107, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°96.046,contra la sentencia de fecha Diez (10) de Noviembre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha Tres (03) de diciembre del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados de conformidad a lo establecido con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de diciembre del 2025 se emitió auto mediante el cual se deja constancia de que transcurrió íntegramente el lapso de cinco (05) días para la constitución del Tribunal con asociados sin que las partes lo hubieren solicitado, de tal manera, debiendo seguir el curso de la causa, comenzó a transcurrir el lapso del vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Cinco (05) de febrero del 2026, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente, y observando que transcurrió íntegramente el lapso para presentar informes, el cual las partes no hicieron uso del mismo, es por lo que no se apertura el lapso para las observaciones, por ende, debiendo proseguir el curso de las causa y de conformidad con artículo 521 del código de procedimiento civil, esta Superioridad dice “VISTOS” sin informes y sin observaciones, en consecuencia, fija el lapso de sesenta (60) días para publicar la Sentencia correspondiente.
En fecha Seis (06) de abril del 2026, esta Alzada por auto expreso acordó DIFERIR la publicación del correspondiente fallo por Quince (15) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Dieciséis (16) mayo del 2024, se ordenó darle entrada al presente expediente, cuya demanda corresponde al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°96.046, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI y SILVANA MULE SGIORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.656.462 y V-9.896.425, la primera de ellas domiciliada en la Avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 05, PH 2, y la segunda domiciliada en la Avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 05, PH 01, respectivamente, en contra, de la SOCIEDAD MERCANTIL NEFROLOGICO MATURÍN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de septiembre del 2002, quedando asentado bajo el N° 10, Tomo A-6, correspondiente al tercer trimestre del año 2002 domiciliada en la avenida libertador entre calle 17C y 17F, edificio Los Arcos, Planta Baja, de esta ciudad de Maturín, representada por la ciudadana LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.889.669 en su condición de Presidente de la prenombrada sociedad mercantil, se le otorgó número de expediente siendo signado con el numero: 35.107, asimismo, se le instó a la parte accionante mediante un despacho saneador que subsanara el monto de la cuantía por cuanto no lo estimo correctamente.
En fecha Veintiocho (28) de mayo 2024, la apoderada Judicial de la parte accionante, consigno escrito en el cual subsana la cuantía, tal y como le exigió.
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia en la cual declaró INADMISBLE la presente acción por Desalojo de Local Comercial, por cuanto la parte demandante no estimo correctamente su demanda.
En fecha Diez (10) de Junio del 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo, la apoderada judicial de la parte accionante, y consigno diligencia en la cual ejerce recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha Cuatro (04) de Junio del 2024.
En fecha Trece (13) de Junio del 2024, el Juzgado Aquo emite auto en el cual oye el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior para su distribución.
En fecha Veinticinco (25) de Junio del 2024, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió auto en el cual le dan entra al presente expediente y fijaron el Décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Julio del 2024, se recibió escrito de informes por parte de la demandante.
En fecha Diez (10) de Julio del 2024, se apertura un lapso de 08 días para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.
En fecha Veintidós (22) de julio del 2024, el Tribunal Superior Primero se reservó el lapso de 30 días para publicar la sentencia correspondiente.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre del 2024, el Tribunal Superior publico sentencia en la cual declaro, con lugar el recurso de apelación y ordenó al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha Diecisiete (17) de octubre del 2024, la sentencia quedo firme y se ordenó remitir al Juzgado de la causa.
En fecha Veintiocho (28) de octubre del 2024, el Juzgado Primero de Primera instancia emitió auto en el cual la Juez Suplente se Abocó a la causa y les concedió 03 días a las partes para que controlaran la capacidad subjetiva del Juez.
En fecha Doce (12) de noviembre del 2024, el Juzgado Aquo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha Veinte (20) de Enero del 2025, luego de haber quedado desierto el primer traslado para la práctica de la citación, la parte demandante solicitó nuevamente oportunidad, y se le concedió para el Octavo (8°) día de despacho siguiente.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2025, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Aquo, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar, en virtud de que no consiguió a la ciudadana LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES, plenamente identificada en autos.
En fecha Catorce (14) de febrero del 2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita la citación por carteles en virtud de que no se pudo encontrar a la parte demandada.
En fecha Diecinueve (19) de febrero del 2025 ordenó librar cartel de citación hacia la parte demandada.
En fecha Diecisiete (17) de marzo del 2025, la representación de la parte accionante consignó el ejemplar del periódico en donde se demuestra que cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
En fecha Nueve (09) de abril del 2025, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó oportunidad para que la ciudadana Secretaria se trasladara a la morada de la parte accionada y fijara cartel de citación, asimismo, solicito que la nueva Jueza se abocara a la Causa.
En fecha Veintiuno (21) de abril del 2025, la ciudadana Jueza Neybis Ramoncini, se aboco a la causa, y acordó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente para el traslado de la secretaria.
En fecha Veintiocho (28) de abril del 2025, compareció la ciudadana Secretaria Abogada Milagro Marín, en el cual deja constancia que se trasladó a la dirección consignada por la accionada para fijar el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha Tres (03) de Junio del 2025, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se nombrara defensor “Ad litem” por cuanto la parte demanda ha sido imposible conseguirla.
En fecha Nueve (09) de junio del 2025, el Juzgado Aquo mediante auto expreso dejo constancia que se fue designado como defensor ad litem al ciudadano CESAR PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.115.870, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 183.692.
En fecha Dos (02) de Julio del 2025, compareció el Defensor Ad Litem, abogado CESAR PEREZ, supra identificado, introdujo escrito en el cual acepta el cargo en el cual se le nombra se le nombra defensor, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2025, compare por ante el Juzgado Aquo, el Defensor Ad Litem, e introduce escrito contentivo de la contestación de la demanda, y a su vez oponiendo la cuestión previa del numeral tercero del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha Treinta (30) de Septiembre del 2025, se recibió diligencia por parte del abogado EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548 y de este domicilio, mediante el cual subsana el defecto señalado por la parte demandada, y solicita se realice un audiencia telemática en la cual se convoque a las poderdantes y así ellas puedan convalidad las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales.
En fecha Nueve (09) de octubre del 2025, se recibió diligencia por parte del abogado EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, en la cual ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 30-09-2025.
En fecha Diez (10) de octubre del 2025, el Juzgado de la causa, publico sentencia en la cual declaro inadmisible la presente acción en virtud de que los apoderados judiciales de la parte demandante no cuentan con la debida representación judicial, es decir, la incuestionable falta de capacidad que tienen los apoderados para interponer la demanda.
En fecha Trece (13) de noviembre del 2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YUDEIMA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en la cual consigna diligencia donde ejerce Recurso de Apelación de la sentencia de fecha 10-10-2025.
En fecha Veintiuno (21) de noviembre del 2025, el Juzgado Aquo emitió auto en el cual escuchó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2025, el Defensor Ad Litem, de la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 183.692, introdujo escrito de “Cuestiones Previas” en el cual opuso la cuestión previa del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno un escrito en el cual “Subsana de manera Voluntaria”, y solicita al Tribunal de causa que realice una Audiencia o Llamada Telemática, a la parte demandante, y así pueda confirmar y ratificar todas las actuaciones realizadas por los apoderados, en razón de ello, considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en el Articulo 350, del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente
(…) El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Subrayado de quien suscribe.
Del articulo anteriormente transcrito, se evidencia que una vez que oponen la cuestión previa del ordinal 3°, la parte demandante tiene un “plazo” de cinco días para subsanar el defecto o la omisión invocada, en el presente caso la parte demandante en aras de cumplir y subsanar de manera correcta solicitó se realizara la audiencia telemática para que la parte en su propia persona ratificara los actos, sin embargo, el tribunal omitió este pedimento realizado, y lejos de continuar con el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil, publicó una sentencia en la cual declaró inadmisible la presente demanda “por cuanto los apoderados judiciales no cuentan con la cualidad activa para sostener el presente juicio, por cuanto hay una discordancia insalvable constatándose así la incongruencia entre el mandato conferido y el proceso actual”, ahora bien, esta superioridad en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, le resulta forzoso hacer mención al artículo 352 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Subrayado de esta Alzada.
El articulo supra mencionado les otorga a los demandantes, la facultad de promover pruebas, en un lapso de 08 días, el cual se apertura sin la necesidad de auto previo o providencia del Juez de la causa, lo que se traduce que el legislador patrio, quiso salvaguardar el derecho a la defensa del demandante en caso de que de “Manera voluntaria” no subsanara correctamente, es decir, en caso de que el Tribunal considere que en los 05 días no se subsano de manera correcta, era deber del Juez de la causa aperturar el lapso probatorio de 08 días para que el demandante promovieras sus pruebas e hiciera uso de su legítima defensa y del acceso a la justicia, y en el décimo día decidir conforme con las conclusiones escritas, y en caso de ser “Con Lugar la cuestión previa”, se suspende el procedimiento tal y como lo establece el artículo 354 del mismo código, y se le otorgan 05 días a la parte para que subsane lo establecido en la sentencia, ahora bien, en caso de no subsanar el Juicio se extingue, sin embargo, el Juzgado Aquo decidió de una manera errónea, declarar inadmisible la demanda dilapidando un procedimiento que a todas luces debió continuar con lo estipulado en los artículos anteriormente transcrito, en consecuencia, el Juzgado Aquo subvirtió el procedimiento y con ello vulneró normas de rango constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo, en relación a la subversión del proceso en fecha veintiocho 28 de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dicto sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual dejo por sentado en entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”
Subrayado de esta Superioridad.
De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que cuando exista en un Juicio “Desorden procesal” lo cual se traduce a la subversión de los actos procesales, la consecuencia inmediata es la nulidad de las actuaciones, por cuanto resulta nocivo para las partes, incluso crea una anarquía procesal, motivo por el cual considera esta Jurisdicente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, erró en la tramitación del presente Juicio en cuanto a las cuestiones previas, lo que generó una subversión procesal, en consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia de fecha Diez (10) de Noviembre del 2025, emanada del Juzgado anteriormente nombrado, por cuanto vulneraron el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a las partes con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con los artículos y sentencia anteriormente mencionadas, así como el procedimiento relacionado a las cuestiones previas contenidas en la norma adjetiva vigente. Y así se establece. –
Ahora bien, delatado como fue el vicio y anulada como quedó la Sentencia del presente recurso de apelación, es menester de esta Superioridad ordenar el presente procedimiento y es por ello que le resulta necesario reponer la causa al estado de que un tribunal distinto que corresponda por distribución aperture el lapso de 08 días estipulados en el artículo 352 del código de procedimiento civil, todo ello previa notificación de ambas partes, y así garantizar el debido proceso en la tramitación del procedimiento de las cuestiones previas solicitadas por las parte demandada, tal y como indica el artículo 352 del código de procedimiento civil y siguientes del mismo código, asimismo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°96.046, en contra de la decisión de fecha Diez (10) de Noviembre del 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, todo ello de conformidad con los artículos y jurisprudencias citados en el cuerpo integro de esta sentencia.Y así expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°96.046, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI y SILVANA MULE SGIORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.656.462 y V-9.896.425, la primera de ellas domiciliada en la Avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 05, PH 2, y la segunda domiciliada en la Avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 05, PH 01, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha Diez (10) de Noviembre del 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, todo ello de conformidad con los artículos y jurisprudencias citados en el cuerpo integro de esta sentencia.SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA, de fecha Diez (10) de Noviembre del 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, por cuanto el Juzgado antes mencionado, vulneró normas de rango constitucional, y subvirtió el procedimiento de Cuestiones Previas que establecen los artículos 350, 352, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, al declarar una demanda inadmisible, cuando el procedimiento de cuestiones previas no se llevó a cabo de manera correcta. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que un Tribunal distinto, el cual corresponda por distribución, previa notificación de las partes, aperture el lapso de los 08 días de pruebas que confiere el artículo 352 del código de procedimiento civil para que hagan uso de su derecho a la defensa y su derecho al debido proceso y luego se prosiga con el procedimiento como lo establece el código in comento. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil veintiséis 2026. Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las (11:30) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ MARTINEZ QUIJADA.
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