REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de ABRIL de Dos Mil Veintiseis (2026).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01052
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-01321
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: DAVID RIOBO SILVA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.555.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.741 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DI LUCA y SANDRA MATA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.565 y 176.62 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veintidós (22) de Abril de 2026, por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.741, actuando como parte demandada, y de este domicilio, debidamente asistido por ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°37.759; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha seis (06) de Abril de 2026, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRE VENTA; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: ABRIL 2026: Miercoles 08-04-2026, jueves 09-04-2026, viernes 10-04-2026, lunes 13-04-2026, miercoles 15-04-2026, jueves 16-04-2026, viernes 17-04-2026, lunes 20-04-2026, miercoles 22-04-2026, y jueves 23-04-2026; ahora bien, confirmado entonces el 23-04-2026 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el JULIO CESAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.741, el Veintidos (22) de Abril del año 2026, anuncio casación el noveno día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 23-04-2026 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 06/04/2024, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID RIOBO SILVA parte demandante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidos (2022). SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trânsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) TERCERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL incoada por el ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.791, contra el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.741, en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 15, casa N° 10 de la Urbanización Entrada al Paraíso, carretera Nacional via Quiriquire, sector Costo Arriba, Estado Monagas, cuyas demás medidas y linderos constan en el documento de propiedad N° 2012.1589, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5582, a favor del ciudadano DAVID RIOBO SILVA, una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se establece expresamente que en caso de que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ se negare u omitiere dar cumplimiento voluntario a la obligación de protocolización del documento definitivo de compra venta ordenada en el punto anterior, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y servirá de TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-9.291.741, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).


Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en TREINTA MILLONES BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) lo cual es equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la N° 6.287 de fecha 24 de FEBRERO de 2017, que reajusto la Unidad tributaria en 300,00 U.T, lo que es equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000,00 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de ABRIL de 2026, en virtud de que la misma puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la JULIO CESAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.741, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha SEIS (06) de Abril de 2026, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve déjese copia y remítase el expediente al tribunal supremo de justicia en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiseis (2026). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM).

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.



GC/jrmq/sezc
Exp: S2-CMTB-2025-01052