REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veintiseis (2026).
215° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01100
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-01322
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE RECURRENTE: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.129 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.491 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Trece (13) de abril de 2026, por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.129, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.491, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha siete (07) de Abril de 2026, en el presente juicio de RECURSO DE HECHO; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: ABRIL 2026: Miercoles 08-04-2026, jueves 09-04-2026, viernes 10-04-2026, lunes 13-04-2026, miercoles 15-04-2026, jueves 16-04-2026, viernes 17-04-2026, lunes 20-04-2026, miercoles 22-04-2026, y jueves 23-04-2026; ahora bien, confirmado entonces el 23-04-2026 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.129, el trece (13) de abril del año 2026, anuncio casación el Cuarto día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 23-04-2026 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 07/04/2026, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho incoado por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.129 y de este domicilio, en contra del auto de 27 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el mismo abogado. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de febrero de 2026, dictado por el aquo que declaro inadmisible el recurso de apelación…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Ahora bien, en el caso en particular se debe resaltar que distinto es el caso de que el recurso de hecho contra la negativa de apelación sea declarado sin lugar, por cuanto en esa hipótesis debe ser determinado si ello conduce a dejar firme un fallo que pone fin al juicio, o contra el cual –de haberse producido en alzada- sería admisible el recurso de casación. Sobre ese particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en decisión No. 628, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual estableció:
“…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
“En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
“En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación”.
“Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.
En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
“Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa”.
“En consonancia con ello, la Sala, entre otras, en decisión N° 652 de fecha 9 de agosto de 2007, dejó asentado:
“...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…”. (Sent. 20/11/96) (Negrillas y subrayado de la Sala)”.
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito establecido por el caso en particular para recurrir en casación. Asimismo, es propio resaltar el motivo de la admisibilidad del mencionado caso, que al ser un recurso de hecho se debe dar en ambas instancias la negativa del mismo, para tener la facultad de acceder a sede Casacional; por cuanto el requisito de poner fin al juicio ha sido cumplido motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la Abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha siete (07) de Abril de 2026, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve déjese copia y remítase el expediente al tribunal supremo de justicia en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ONCE horas de la mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG.JOSE MARTINEZ
GC/jrmq/sezc
Exp: S2-CMTB-2026-01100
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