REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
N° de Resolución: S2-CMTB-2026-1091
N° de Expediente: S2-CMTB-2026-1323
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.928.081 y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.813.509, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.701.590 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
TERCERO OPOSITOR: YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.527 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.453.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (OPOSICION AL EMBARGO PREVENTIVO)
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 18/02/2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 09, contentivas del Cuaderno Separado de Medidas relacionado al expediente Nº 35.306, en setenta y cinco (75) folios útiles, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.939.527, en su carácter de tercero opositor, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de Embargo Preventivo. Todo ello en ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION seguido por el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.928.081 y de este domicilio, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.701.590 y de este domicilio.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se le dio entrada al Cuaderno de Medidas recibido mediante oficio N° 0840- 21.165, dejándose constancia de que empezaba a transcurrir el término de Diez (10) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
Con escrito de fecha cinco (05) de marzo de 2026, compareció por ante este juzgado superior el ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.527, y otorgó Poder Apud Acta al abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.453.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908 y de este domicilio.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, se presentó la abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, con el carácter antes señalado y consignó escrito de Informes en el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido, en el presente caso, se trata de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en la ley especial en materia de tránsito y transporte terrestre, como lo es la Ley de Transporte Terrestre publicada mediante la Gaceta Oficial Nro. 38.985, de fecha 1 de agosto del año 2.008, la cual contiene disposiciones especiales en sus artículos 23, numeral 2; 37, 38, 39, 71 y 72, éste último en su numeral 1, con relación a la manera como debe de formalizarse, regularizarse y acreditarse ante el Registro Nacional de Vehículos los actos de traspaso, adquisición y la titularidad en propiedad sobre los vehículos automotores, para que dicho acto o hecho jurídico pueda tener la relevancia, trascendencia y los efectos o consecuencias jurídicas de poder ser opuesto u oponibles eficazmente ante o frente a terceros o demás interesados. Entendiéndose en este sentido, ciudadano Juez Superior, que dichas normativas especiales sobre la materia de la titularidad de las personas con relación a los vehículos, derogan de manera clara y directa, las relativas a la transmisión o adquisición de la propiedad sobre bienes muebles (en este caso, el vehículo en cuestión embargado), consagradas en nuestro Código Civil. Tales como las relativas al libre consentimiento legítimamente manifestado por las partes negociantes, artículo 1.161; el instrumento privado, artículos 1.356 y 1.358; y el instrumento autenticado. Quiere decir esto ciudadano Juez Superior que, sin perjuicio del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0020 de fecha 11 de febrero del año 2.022, caso expediente N° 14 - 0443, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación al pleno valor probatorio entre las partes sobre los documentos de traspaso o ventas de vehículos, solamente notariadas o autenticadas, no puede establecerse ni pretenderse que, para oponerse a alguna medida precautelar o ejecutiva de embargo, por parte de cualquier tercero interesado o afectado, como la que es objeto de la presente apelación, tenga más valor o efectos probatorios fehaciente, un documento de traspaso de vehículo, simplemente autenticado, que el debido y respectivo certificado de inscripción y registro de dicho vehículo, ante el Registro Nacional de vehículos. Lo cual, implicaría el vicio de falta de aplicación de la referida normativa especial sobre la materia de la propiedad registral con efectos oponibles frente a terceros, sobre los vehículos, consagrada en la Ley de Transporte Terrestre. Que así se decida… En este sentido, bajo estas premisas, ciudadano juez superior, conforme se evidencia en forma clara, meridiana y evidente, de las actuaciones que han subido ante esta alzada, ha quedado demostrado de manera indubitable e incontrovertible que, el tercero opositor a la referida mediada de embargo, y ahora apelante en el presente recurso, al momento de ejercer o interponer su actuación procesal de oponerse a la ejecución de dicha medida, no ostentaba la requerida o exigida cualidad y el interés jurídico actual, como tampoco gozaba de la respectiva legitimación procesal para hacerse parte en ese acto de oposición, ya que el mismo no tenía la condición ni la titularidad como propietario del referido vehículo sobre el cual se ejecutó la media respectiva. Por cuanto se evidenció, y así ha quedado acreditado y demostrado en forma inequívoca e incontrovertible, que la prueba documental fehaciente que se promovió en esa oportunidad, para pretender de manera infundada, hacer dicha oposición a la medida respectiva, se contrae al denominado documento público administrativo en el cual consiste el respectivo certificado de Inscripción y registro, insisto, ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, del mencionado vehículo, que es el que surte plenos efectos y valor jurídico probatorio, de conformidad con lo expresamente establecido en la normativa especial sobre la materia, como lo son los artículos 37, 38, 71 y 72, en su numeral 1, todos ellos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por cuanto la titularidad que se evidenció de esa probanza, ciudadano juez superior, se corresponde con la del ciudadano Emilio José Carreño Rengel, quien es la parte demandada e intimada en autos de la pieza principal de la presente causa, como deudor insolvente frente a mi persona, y cuyo bien patrimonial afectado, debe de ejecutarse para satisfacer mi acreencia. Que así se decida…”
Por su parte en fecha nueve (09) de marzo de 2026, el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor, presentó escrito de informes en el cual denunció la Violación de la ley por errónea interpretación, así como la falta de aplicación e inobservancia del último aparte del artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…tal y como lo comenta la sentencia delatada, el tercero opositor consigno durante la incidencia de oposición, documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas… documento este que no fue atacado por la parte demandante y por ende no hay una declaratoria de nulidad del mismo, por lo que conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, este documento hace plena fe de las declaraciones contenidas en él, lo que se traduce en el hecho irrefutable que tanto el documento como la venta contenida en este, es totalmente válido… del análisis de la norma transcrita, no se evidencia que prohíba la venta de vehículos por documento autenticado por notarias, por el contrario, en el segundo aparte del artículo 38 y en el artículo 39 de esta ley, establece que tales instrumentos auténticos son necesarios para la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, por ser mediante estos que se verifica la traslación de propiedad de los mismos, y si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 38 persigue las ventas de estos bienes tengan publicidad registral, no menos cierto es que no está en discusión el hecho que el demandado ciudadano Emilio José Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.701.590, haya sido el dueño del vehículo en cuestión hasta el día 01 de julio de 2025 cuando vende a mi mandante, por lo que mal puede la juez de primer grado desconocer la validez y eficacia del instrumento autenticado que demuestra la tradición legal de este automotor, y por consiguiente poner en duda el derecho del demandado de véndelo y de mi mandante en adquirirlo legalmente… Resulta totalmente, claro que la jueza de primera instancia yerra al no darle valor probatorio al Certificado de Registro de Vehículo, argumentando que, para el momento de la practica de la medida, el tercero opositor no había tramitado la inscripción de la venta por ante el instituto correspondiente, siendo que la norma prevé que la realización de este trámite administrativo como lo es la inscripción en el Registro Nacional de Vehículo y la consecuencia expedición del certificado correspondiente numerado 250110497284, surte plenos efectos legales desde el momento de su inscripción como lo es el día 17 de diciembre de 2025, en consecuencia es claro que la recurrida es violatoria de la ley por falta de aplicación e inobservancia del último aparte del artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre y así se solicita que sea declarado por esta instancia superior…”
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2026, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término concedido para que las partes presentaran informes y en consecuencia, comenzó a correr el lapso para que presentaran las observaciones que a bien consideraran. Haciendo uso de ese derecho tanto la parte Demandante como el Tercero Opositor, con escritos presentados en fechas 24 y 25 de marzo de 2026, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, transcurrido el lapso concedido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad dice “VISTOS” y fija el lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la sentencia correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas se constata, que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de Embargo Preventivo, presentada en fecha 16 de diciembre de 2025 por el Tercero YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.527. Dicho embargo decretado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, y que recae sobre un bien mueble Vehículo marca: IVECO, modelo: TECCTOR, clase: CAMION, tipo: CAVA, serial: N.I.V. 8ATA1NFHO8X060399, serial de carrocería: 8ATA1NFHO8X060399, serial de motor: F4AE0681D*6001495, año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA.
El Juez del Tribunal a quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…En el presente caso, la medida de embargo fue practicada legalmente el día 10 de diciembre 2.025, por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, lo cual para la fecha el tercero aún no figuraba como propietario en el Registro Nacional de Vehículos, toda vez que el Certificado de Registro por él presentado tiene fecha de emisión 17 de diciembre del año 2.025, es decir, que la titularidad del tercero opositor ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, solo nació a la vida jurídica frente a terceros siete (7) días después de haberse hecho efectiva la medida de embargo practicada por el Tribunal ejecutor por orden de ésta primera instancia.- En consecuencia, para el momento de la ejecución de la medida de embargo preventivo del vehículo cuyas características son: PLACA: 65FBAT, SERIAL N.I.V.: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CHASIS: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE MOTOR:F4AE0681D*6001495* TC, MARCA: IVECO, MODELO: 170E22/EUROCARGO, AÑO MODELO: 2008, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Cava, USO: Carga, NRO. DE PUESTOS: 3, NRO. DE EJES: 3, TARA: 5080, CAPACIDAD DE CARGA: 11.920 KGS, SERVICIO: Privado, no pertenecían legalmente al opositor con efectos erga omnes. Al no haberse perfeccionado el registro antes de la medida, el documento autenticado es insuficiente para desvirtuar la validez del embargo preventivo, ya que la fe pública registral protege la situación jurídica existente al momento de la actuación judicial. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.527. En consecuencia se mantiene la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO...”
Con vista al contenido de la referida decisión, el debate procesal de la presente incidencia se concentra en determinar el valor de las pruebas presentadas por el Tercero como fundamento de la propiedad que alega tener sobre el bien embargado provisionalmente.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION que sigue el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.928.081 y de este domicilio, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.701.590 y de este domicilio; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó en fecha 27 de noviembre de 2025, medida de Embargo Provisional sobre un bien mueble constituido por un VEHICULO marca: IVECO, modelo: TECCTOR, clase: CAMION, tipo: CAVA, serial: N.I.V. 8ATA1NFH08X060399, serial de carrocería: 8ATA1NFH08X060399, serial de motor: F4AE0681D*6001495, año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA. Siendo el caso que el ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.939.527, se hizo presente inicialmente al momento de que fuera practicada la medida por el Juzgado Comisionado, en fecha 10/12/2025, oportunidad en la que manifestó haber suscrito en fecha 01/07/2025, contrato de venta con el ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.701.590, el cual tuvo por objeto el Vehículo sobre el cual recae la misma, acompañando como prueba de ello copia simple de documento de venta notariado.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el referido ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, compareció ante el Juzgado comitente, debidamente asistido por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, y presentó escrito de Oposición a la medida de Embargo Preventivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 587 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil; manifestando ser el propietario del bien afectado con dicha medida, presentando como fundamento de su oposición, documento de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 01/07/2025, el cual quedó inserto bajo el N° 39, Tomo 26, folio 186 al 190 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
La norma descrita se encuentra referida al enfoque que debe tener el Juez cuando tenga que decidir sobre alguna incidencia, diatriba, conflicto o hechos controversiales entre las partes presentes en dicho juicio, siempre y cuando lo que se alegue en el proceso este evidenciado o conste en autos. Asimismo, el Juez en atribución de sus funciones tiene el deber de valorar en autos y decidir sobre lo que riela en las actas procesales que conforman el expediente, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Respecto a la tercería, en sentencia N° 275 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2002, expediente N° 99-926 estableció que es:
“… una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer vales sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…”
De este modo el legislador ha consagrado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos en los cuales se permite que una persona que no es inicialmente parte en el proceso, pudiera intervenir para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses se vean afectados. Señalando específicamente en su ordinal segundo, el caso de afectación de terceros por la práctica de un embargo, el cual a su vez nos remite a la oposición contenida en el artículo 546 del mismo código, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”
Resulta igualmente necesario traer a colación extracto jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en sentencia N° RC.000453, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 04/07/2017, expediente 17-218, caso sociedad de mercantil ANGRYSAL C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.:
“…De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.
De allí que, el juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentare prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido...” (Negritas de esta alzada).
Señala también Eduardo Couture para referirse a Fehaciente “lo que por sí solo produce prueba o es digno de crédito” (“Vocabulario Jurídico”, E.J. Couture, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1976, pág. 286).
En el caso sometido a apelación se evidencia de las actuaciones que conforman el cuaderno separado, que la medida está referida al Embargo Provisional de un bien “Vehículo”, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.928.081, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.701.590; donde intervino el ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO oponiéndose al mismo, alegando ser el legítimo propietario del bien embargado, consignando como prueba de ello copia simple de documento autenticado en fecha 01/07/2025, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, y anotado bajo el N° 39, Tomo 26, cursante del folio 186 al 190 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado por las partes. Posteriormente en fecha 09/01/2026, el referido tercero consignó escrito de pruebas de la incidencia, acompañando original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 250110497284, expedido en fecha 17/12/2025 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, respecto al ya identificado Vehículo marca: IVECO, modelo: 170E22/ EUROCARGO, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, serial: N.I.V. 8ATA1NFH08X060399, serial de carrocería: 8ATA1NFH08X060399, serial de motor: F4AE0681D*6001495*, año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA.
Por su parte, el demandante FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.928.081, con asistencia de la Defensora Pública LUISANA CABELLO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, presentó escrito de contestación a la oposición, en el cual ratificó tanto la instrumental cambiaria acompañada como instrumento de la demanda, como el Certificado Registro de Vehículo a nombre del ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, el cual sirvió de fundamento para el decreto de la medida. Alegó la falta de cualidad y de interés jurídico del ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, para formalizar oposición a la medida provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 545 del Código Civil, 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por no ser el mismo el que aparecía acreditado en Certificado de Registro de Vehículo para el momento en el cual se opuso inicialmente y que se llevó a cabo la práctica de la medida. E indicó que al momento de la ejecución del referido embargo se exhibió Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, identificado con el serial o Código Nro. 240109004996, de fecha 24 de abril del año 2.024, cuya titularidad correspondía al ciudadano intimado de autos, EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.701.590, y que para el momento en que fue consignado ante el tribunal respectivo el escrito de oposición, el vehículo sigue siendo propiedad del intimado por cuanto no habían cumplido con las formalidades establecidas en la Ley de Transporte terrestre, y por lo tanto dicho bien mueble se encontraba dentro de la esfera de los bienes pertenecientes al demandado. Que lo pretendido por el Tercero opositor es efectuar un fraude ante esta instancia judicial, al pretender liberar al intimado de sus obligaciones. Razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la oposición presentada.
Tanto la parte demandante como el tercero opositor procedieron durante el lapso de la incidencia a citar la sentencia Nº 0020, de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado 19- 0443. Refiriendo en cuanto a ello la parte demandante que no puede tener más valor probatorio un documento de traspaso de vehículo simplemente autenticado, que el respectivo Certificado de inscripción y registro del vehículo ante el Registro Nacional, ya que ello implicaría incurrir en el vicio de falta de aplicación de la norma respectiva consagrada en la Ley de Transporte Terrestre.
El Tercero opositor alegó a su favor el criterio establecido en la referida decisión constitucional, señalando que la sala anula la decisión del Tribunal de Primera Instancia por haber incurrido en la errónea interpretación del artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, al desconocer la propiedad del vehículo en base a la aludida norma.
Observamos entonces que la citada decisión de fecha 11/02/2022, emanada de la Sala Constitucional refirió textualmente:
“…Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide…”
Ahora bien, si bien es cierto que en la decisión parcialmente transcrita la sala deja por sentado 1) que las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre no prohíben de manera expresa la venta de vehículos a través de documento autenticado por Notaría, y 2) que en el caso particular el Juez de la causa debió otorgarle validez al documento presentado por tratarse de la copia simple de un documento de compra de un vehículo que no fue impugnado; considera esta sentenciadora que dicho criterio no resulta aplicable de manera absoluta y restrictiva en el presente caso de Oposición de Tercero, con ocasión a un juicio principal por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, ya que el mismo contiene situaciones y características jurídicas diferentes.
Así pues, en la incidencia de oposición de Tercero sometida a consideración de esta alzada, destaca la existencia de un Certificado de Registro de Vehículo signado 240109004996, de fecha 24/04/2024, el cual goza de pleno valor probatorio por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades de ley por un funcionario público, expedido por el ente autorizado conforme al artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre, y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de donde se evidencia la propiedad del ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL sobre el bien mueble, y presentado de manera oportuna por la parte demandante como fundamento de la procedencia de su solicitud de decreto de medida preventiva.
En contraposición a dicha documental consignó la parte opositora YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO RENGEL, copia simple de documento de Compra de vehículo fechado 01/07/2025, el cual al no haber sido impugnado por las partes goza de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma presentó posteriormente Certificado de Registro de Vehículo signado 250110497284, expedido a su favor en fecha 17/12/2025, es decir con fecha posterior al decreto de la medida preventiva.
En este sentido, por tratarse de un bien mueble “vehículo” el objeto sobre el cual recayó la medida de la que trata la oposición, resulta indudablemente aplicable todo lo contenido en la Ley de Transporte Terrestre, particularmente las disposiciones siguientes:
Artículo 38: “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”
Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Artículo 72: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”
En el mismo orden de ideas, conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, la venta notariada de un vehículo en Venezuela es válida entre las partes, pero la contraprueba del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tiene valor prevalente frente a terceros. Así la Sala Constitucional ha determinado que el titular registrado es el propietario legal ante la autoridad, haciendo necesario el traspaso en dicho instituto para garantizar plena seguridad jurídica.
En este punto resulta igualmente imperante destacar el objeto con el cual el legislador previo la posibilidad del decreto de medidas preventivas durante un proceso judicial, el cual no es otro que asegurar la ejecución de la sentencia, garantizando el resultado de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Así, respecto a la Instrumentalidad de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC.00218, de fecha 27 de marzo de 2006, en el expediente signado 05-219, dejó establecido lo que de seguidas se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal…”
Con base a las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta sentenciadora que la oposición presentada por el Tercero, ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.939.527, con Certificado de Registro de Vehículo expedido con posterioridad al decreto de la medida, resulta insuficiente para otorgar el levantamiento de la medida Provisional de Embargo decretada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27/11/2025, en virtud de que tanto para el momento de su decreto como ejecución la parte solicitante de la misma, acreditó documentales que otorgan mejor derecho de propiedad del bien al demandado en autos. Aunado al hecho de que proceder al levantamiento implicaría desconocer el carácter preventivo de la misma, con el cual se evita que se llegue a burlar el derecho de la parte; lo que permite a su vez constatar en el presente caso, la existencia real del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (el periculum in mora), como requisito esencial para la procedencia de la medida.
En cuanto al requisito de apariencia de buen derecho (el fumus boni iuris), la propiedad contenida en la documental “Certificado de Registro de Vehículo” presentada por la parte demandante, es perfectamente válida y oponible respecto a las documentales consignadas por el tercero, en virtud de la norma del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que reconoce como propietario de un vehículo al que aparezca como tal ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Concluyendo quien aquí decide, que si bien el documento de Venta notariado puede dar fe de la venta del bien, la existencia de un Certificado de Registro de Vehículo resulta mejor título pues formaliza la propiedad ante la ley y terceros.
En consecuencia, sometido el dictamen de la medida a una nueva revisión por parte de esta segunda instancia, se aprecia la concurrencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se comparte el criterio sustentado por la recurrida al declarar Sin Lugar la oposición al embargo preventivo, en virtud de que el tercero opositor no logró demostrar la detentación de un mejor título y así desvirtuar la documentación fehaciente consignada por el demandante donde se le acredita al ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL la propiedad del bien mueble constituido por un Vehículo marca: IVECO, modelo: 170E22/ EUROCARGO, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, serial: N.I.V. 8ATA1NFH08X060399, serial de carrocería: 8ATA1NFH08X060399, serial de motor: F4AE0681D*6001495*, año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA. Resultando perfectamente ejecutable la medida sobre el bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las argumentaciones y valoraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, concluye que el Recurso de Apelación ejercido por el Tercero Opositor YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.939.527, debidamente asistido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado SIN LUGAR. Así mismo debe ser confirmada la referida decisión y en consecuencia mantenerse la medida Provisional de Embargo decretada por el mismo juzgado en fecha 27 de noviembre de 2025. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.939.527, en su carácter de Tercero opositor, asistido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.908, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.928.081 y de este domicilio, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.701.590 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de enero de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.939.527, contra la medida Provisional de Embargo decretada en fecha 27/11/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la medida Provisional de Embargo decretada en fecha 27/11/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el bien Vehículo marca: IVECO, modelo: 170E22/ EUROCARGO, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, serial: N.I.V. 8ATA1NFH08X060399, serial de carrocería: 8ATA1NFH08X060399, serial de motor: F4AE0681D*6001495*, año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
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