REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1113
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1324
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.928.081 y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.813.509, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, en su carácter de Defensora Publica Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA ROSA MARTINEZ FEBRES y JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.815.502 y V-12.935.791, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números 223.885 y 93.852, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto desde los folios 17 hasta el 21 de la presente causa, dispositivo de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 26 de Enero del año 2026, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 19 de Marzo del 2026 comparece por ante el Tribunal Aquo la Abogada PAOLA ROSA MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: N.º 223.885, asistiendo al ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal; mediante el cual consigna diligencia ejerciendo el Recurso de apelación (véase folio 41 de la pieza principal).
Aunado a ello, el Tribunal A-quo emitió auto de fecha 25 de Marzo de 2026, en el cual oye el recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conozca del mismo. En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón de que se ordenó notificar a las partes, siendo que la última parte en darse por notificada fue en fecha 13-03-2026, resultando que los 05 días para apelar fueron los siguientes: 16,17,19,23 y 24 de Marzo del 2026; se puede verificar que el demandado apelo de manera oportuna, es decir el día 19-03-2026, siendo este el Tercer día de despacho. Y así se decide.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diez (10) de Abril de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 01, Acta N.º 05, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), ejercido por el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.928.081 y de este domicilio, en contra del ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal.
Recibido en esta Alzada el expediente N.º35.306, contentivo de Una (01) pieza, constante de Cuarenta y seis (46) folios Útiles,proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal, debidamente asistido por la Abogada PAOLA ROSA MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: N.º 223.885, en contra de la decisión de fecha 26/01/2026, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Diez (10) días a los fines de que este Tribunal dicte la Sentencia correspondiente de conformidad con el artículo 893 del Código de procedimiento civil.
En fecha Dieciséis (16) de abril de 2026, este juzgado superior dicto auto solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el 15/12/2025 hasta el 26/01/2026, ambas fechas inclusive, se libró oficio número S2-CMTB-2026-0078 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. Siendo recibido tal computo en fecha 23 de abril del año en curso, mediante oficio Nro. 0840-21.319 de fecha 16 de abril de 2026.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 27 Noviembre del 2025, se admitió la presente demanda incoada por el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.928.081 y de este domicilio, en contra del ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal. En consecuencia, se libró decreto intimatorio al ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, a los fines de que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a formular oposición.
En fecha 01 de Diciembre de 2025, compareció la parte demandante, debidamente asistido por la Abogada LUISANA CABELLO, venezolana. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.813.509, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, en su carácter de Defensora Publica Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitando fecha y hora para la práctica de la citación, siendo acordado mediante auto de fecha 0412/2025, para el sexto día de despacho siguientes a las 10:30 de la mañana.
En fecha 15 de Diciembre de 2025, comparece el Alguacil del tribunal de la causa consignando bolete de intimación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 20 de Enero de 2026, comparece la abogada LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.813.509, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, en su carácter de Defensora Publica Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se proceda a la ejecución de la sentencia pasada en autorizada de cosa juzgada, en virtud de la falta de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 22 de Enero de 2026, comparece la abogada LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.813.509, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, en su carácter de Defensora Publica Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignando escrito.
En fecha 26 de Enero de 2026, el tribunal de la causa dicta sentencia declarando firme el decreto de intimación dictado en el proceso el día 27 de noviembre de 2025, bajo las siguientes consideraciones:
"... DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACION, dictado en este proceso el día27 de noviembre 2025 y como consecuencia de ello, se condena al intimado, ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.590 a pagar las sumas siguientes: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 66,000,00) equivalentes a DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 16.045.260) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de LETRAS DE CAMBIO aceptadas. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL, CON OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 11, 088,00) equivalentes a DOS MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 2.695.603,68) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (BS.243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de interés moratorios generados calculados a la tasa del 1% mensual y 12% anual. TERCERO: La cantidad de ciento diez dólares americanos (USD 110,00) equivalentes a VEINTISEIS MIL, SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 26.742) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de derecho de comisión que en efecto de pago se estima al sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio (1/6%) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del código de comercio. CUARTO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 19.299,50) equivalentes a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 243.11) para el dia 25 de noviembre de 2025, por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes..."
En fecha 29 de Enero de 2026, comparece la abogada LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.813.509, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, en su carácter de Defensora Publica Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitando se fije fecha y hora para la práctica de la notificación del demandado, siendo acordado mediante auto de fecha 02/02/2026, para el tercer día de despacho siguientes a las 11:00 de la mañana.
En fecha 05 de Febrero de 2026, comparece el Alguacil del tribunal de la causa, consignando boleta de notificación sin firmar.
En fecha 09 de Febrero de 2026, comparece la abogada LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.813.509, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, en su carácter de Defensora Publica Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitando se fije fecha y hora para la práctica de la notificación vía telemática del demandado, siendo acordado mediante auto de fecha 11/02/2026, para el cuarto día de despacho siguientes a las 1:30 de la tarde.
En fecha 20 de Febrero de 2026, se dicto auto mediante el cual el tribunal de la causa dejo constancia que no fue posible la notificación vía telemática, en consecuencia no se encuentra notificado.
En fecha 27 de Febrero de 2026, comparece la abogada LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.813.509, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, en su carácter de Defensora Publica Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitando se fije fecha y hora para la práctica de la notificación vía telemática del demandado al N° de teléfono 0412-1391723, siendo acordado mediante auto de fecha 03/03/2026, para el sexto día de despacho siguientes a la 1:30 de la tarde.
En fecha 13 de Marzo de 2026, se dicto auto en el cual se dejo constancia de la notificación telemática del demandado, encontrándose debidamente notificado y en conocimiento de la sentencia dictada.
En fecha 19 de Marzo de 2026, comparece el ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal, debidamente asistido por la Abogada PAOLA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°223.885, mediante el cual ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26/01/2026, dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 25 de Marzo de 2026, comparece el ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal, debidamente asistido por la Abogada PAOLA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°223.885, mediante el cual confirió Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada, así como al Abogado JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°93.852 y de este domicilio.
En fecha 25 de Marzo de 2026, se dicto auto mediante el cual oyó el Recurso de Apelación en ambos efectos en consecuencia ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio N°0840-21.283.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, se observa que la presente apelación está dirigida hacia la Sentencia, de fecha 26 de Enero de 2026, en la cual se declaró FIRME EL DECRETO DE INTIMACION dictado en este proceso en fecha 27 de Noviembre de 2025, y como consecuencia de ello, pasada en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, incoada por el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.928.081 y de este domicilio, en contra del ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los autos que conforman el presente expediente, que la controversia planteada se suscita en el hecho de que la parte demandada no hizo oposición del decreto de intimación realizado en su contra y por lo tanto resultó pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, considera esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Asimismo, La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Ahora bien, quien aquí suscribe le resulta provechoso traer a colación para la resolución del presente conflicto, el decreto intimatorio de fecha 27 de Noviembre de 2025, emanado del Tribunal A-quo, en el cual se procedió a intimar al ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal; siendo que, se desprende del referido decreto el lapso de 10 días de despacho siguiente a la consignación de su intimación, para que formule oposición al decreto intimatorio o saldara la deuda a la parte demandante.
No obstante, cursa al folio doce (12) de la pieza principal, consignación del Alguacil del tribunal de la causa, en fecha 15 de Diciembre de 2025, en el cual expone "consigno en este acto una (01) boleta de intimación firmada, librada al ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal..."
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa denota esta Operadora de Justicia que desde la fecha anteriormente mencionada (15/12/2025) hasta el día 26/01/2026, fecha en la cual el tribunal de origen dicto sentencia, en virtud de que no existe oposición al decreto de intimación de fecha 27/11/2025, realizada por la parte demandada o intimada.
Ahora bien, esta Alzada trae a colación lo estipulado por el Jurista Patrio “Pedro Jedlicka” quien en su obra “Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela” estipuló lo siguiente sobre los casos en que el intimado no haga oposición al decreto intimatorio:
(…) En definitiva, la contumacia del demandado que no comparece oportunamente a rendir las cuentas o formular oposición a la demanda, produce el efecto de confesión ficta (…)
(…) Pero dicha confesión ficta no producirá tales efectos, si el demandado promoviere alguna prueba que le favorezca, para lo cual deberá comparecer dentro los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (veinte días de despacho), y presentar el correspondiente escrito de promoción de pruebas. Si este fuere el caso, las pruebas se evacuarán dentro de los veinte días de despacho siguientes a su admisión, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá al igual que en el procedimiento ordinario. Es de destacar que la actividad probatoria del demandado contumaz es totalmente amplia en lo que respecta a los medios de prueba que puede utilizar para desvirtuar su confesión ficta. Sin embargo, es muy discutido en la doctrina el alcance de las afirmaciones de hecho que puede demostrar el demandado contumaz en el proceso. El Juez siempre dispondrá de quince días para dictar su decisión, bien contados a partir del vencimiento del lapso de cinco días de promoción de pruebas, en el supuesto que el demandado no compareciere tampoco a promover dichas pruebas, o bien contados a partir de la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, cuando el demandado efectivamente haya ejercido su derecho a desvirtuar su confesión ficta, promoviendo las pruebas pertinentes.
Negrita de esta Alzada.
Del articulo y la doctrina antes transcrita, se deduce que el espíritu del legislador venezolano, siempre ha sido tener el orden procesal correcto dentro del proceso civil venezolano, es por ello que nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene un sinfín de procedimientos en el cual, le garantiza a los Justiciables el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en el caso que nos ocupa, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el proceso intimatorio o monitorio, el código de procedimiento civil en su artículo 640 le otorga le posibilidad al intimado de formular oposición al decreto intimatorio y así pasar un Procedimiento Ordinario. En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante interpuso su demanda cumpliendo el requisito sine qua non del artículo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su pretensión mediante prueba escrita suficiente, de los cuales se observa que las mismas están debidamente aceptadas y firmadas por quien se encuentra obligado a pagar la deuda contraída, conforme al artículo 644 de su Ley Adjetiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.930 y 1.363 del Código Civil.
En este orden de ideas, esta Alzada en fecha 16 de Abril de 2026, procedió a dictar auto mediante el cual ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita computo de los días de despacho que transcurrieron desde el 15/12/2025, fecha en la cual el alguacil de la causa consigno boleta de intimación debidamente firmada, hasta el 26/01/2026, fecha en la cual el tribunal procedió a dictar sentencia de fondo, siendo librado para ello oficio N°S2-CMTB-2026-0078, así las cosas, en fecha 23/04/2026, se recibió| ante este Juzgado oficio N°0840-21.319, proveimiento del tribunal de la causa, remitiendo lo solicitado.
En atención al computo requerido, esta Alzada deja expresa constancia que desde el 15/12/2025, fecha en la cual el alguacil de la causa consigno boleta de intimación debidamente firmada, hasta el 26/01/2026, fecha en la cual el tribunal procedió a dictar sentencia de fondo, habían transcurrido Dieciséis (16) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Diciembre 2025: 15, 16 y 17. Enero 2026: 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26. Precisado lo anterior, se desprende que la parte intimada no realizo por si o por medio de apoderado judicial oposición en contra del decreto intimatoria, en tal sentido, se observa que el lapso que establece la norma para ello es un lapso de carácter perentorio, de conformidad a los establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el lapso de los Diez (10) días para oponerse, con lo cual concluye esta Alzada que el tiempo otorgado por la legislación venezolana había culminado, es decir pasa a ser definitivo con autoridad de Cosa Juzgada, como lo estipula nuestro Código de Procedimiento civil en su artículo 651.
Ahora bien, para el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz la institución de la cosa juzgada es:
“La presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, considera esta Alzada trae a colación lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha 11 de Noviembre del 2019, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, en el expediente AA20-C-2018-000586, en la cual ratifico lo establecido por la misma Sala de casación Civil en sentencia número 112, de fecha 9 de marzo del año 2018 (caso: Leveca, S.A. contra Omar Marambio Cortes, en el que intervino con el carácter de tercero Nelson Ramírez Torres), dejando por sentado lo siguiente:
“…la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
(…)
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.”
Negrita y subrayado de esta Alzada.
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales antes citados, como de los criterios doctrinarios esbozados, observa quien aquí decide que, efectivamente cuando no exista oposición al decreto intimatorio pasa a ser como bien lo estipula nuestro Código de Procedimiento Civil "cosa juzgada”, en el presente caso la parte demandada intimada dentro del proceso tuvo su oportunidad procesal para hacer la Oposición al Decreto en tiempo oportuno, mal pudiera en esta Segunda Instancia la parte intimada, oponerse o incluso alegar un error en cuanto al procedimiento admitido por el A-quo, cuando en la oportunidad procesal correspondiente no agotó los recursos de ley pertinentes quedando de esta manera el decreto de fecha 27/11/2025 como irrevocable, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal, debidamente asistido por la Abogada PAOLA ROSA MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: N.º 223.885, Y así se establece. -
En virtud lo antes expuesto, Se CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de Enero del 2026, en el cual se DEJA FIRME, el Decreto de Intimación de fecha 27/11/2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, en el cual se le ordena a pagar a la parte demandada intimada lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 66,000,00) equivalentes a DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 16.045.260) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de LETRAS DE CAMBIO aceptadas. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL, CON OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 11, 088,00) equivalentes a DOS MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 2.695.603,68) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (BS.243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de interés moratorios generados calculados a la tasa del 1% mensual y 12% anual. TERCERO: La cantidad de ciento diez dólares americanos (USD 110,00) equivalentes a VEINTISEIS MIL, SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 26.742) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de derecho de comisión que en efecto de pago se estima al sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio (1/6%) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del código de comercio. CUARTO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 19.299,50) equivalentes a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 243.11) para el día 25 de noviembre de 2025, por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.701.590 y de este domicilio procesal, debidamente asistido por la Abogada PAOLA ROSA MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: N.º 223.885. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha Cinco (05) de Febrero del 2026, donde se DEJA FIRME EL DECRETO DE INTIMACION dictado en el procedo en fecha 27/11/2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, en el cual se le ordena a pagar a la parte demandada intimada lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 66,000,00) equivalentes a DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 16.045.260) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de LETRAS DE CAMBIO aceptadas. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL, CON OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 11, 088,00) equivalentes a DOS MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 2.695.603,68) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (BS.243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de interés moratorios generados calculados a la tasa del 1% mensual y 12% anual. TERCERO: La cantidad de ciento diez dólares americanos (USD 110,00) equivalentes a VEINTISEIS MIL, SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 26.742) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de derecho de comisión que en efecto de pago se estima al sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio (1/6%) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del código de comercio. CUARTO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 19.299,50) equivalentes a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 243.11) para el día 25 de noviembre de 2025, por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis 2026.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ MARTÍNEZ QUIJADA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ MARTÍNEZ QUIJADA.
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