REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Abril de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2026-1114
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2026-1325
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Representada por sus Administradores ciudadanos JOSE JACINTO RAMIREZ PERDOMO y MARCO ANTONIO URRIBARRI DOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.130.478 y V-7.818.884, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-14.423.054, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 223.416.
PARTE AGRAVIANTE: NEYBIS JOSE RAMONICINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.939.530, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscales Auxiliares Decima Novena del Ministerio Publico del estado Monagas, Abogados YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO y ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.242.865 y V-13.055.561 respectivamente, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: Abogada BRENDA JOSEFINA BAQUERO ROMERO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.619.550, Defensora III adscrita a la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Monagas.
TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE: JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.051.919, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE: HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 246.514 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
Conoce este Tribunal del AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, ejercido por los ciudadanosJOSE JACINTO RAMIREZ PERDOMO y MARCO ANTONIO URRIBARRI DOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-7.130.478 Y V-7.818.884, respectivamente y de este domicilio, en su condición de administradores de la Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Junio de 1979, bajo el Nro. 79, folios 229 al 233 y su vuelto, Tomo I habilitado y tal Carácter de se desprende de Acta de Asamblea de accionistas Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 20 de diciembre de 2023, anotado bajo el número 12, Tomo 113-A, correspondiente al año 2023 y debidamente facultados para este acción conforme al Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el número 17, Tomo 33-A RM MAT, del año 2012, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.423.054 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 223.416, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la Persona de su Jueza Provisoria Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, por la presunta violación de los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“Omissis”
“ (…) PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente signado con el N° 35.230, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS CON DAÑO MORAL incoado por el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA contra las sociedades mercantiles MOTORES MORICHAL, C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, nuestra representada, MOTORES MORICHAL, C.A., en la oportunidad legalmente establecida conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de experticia mecánica y designó como experto al ciudadano MAXEL GRANIER GARCÍA.CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.768. TERCERO: En fecha 23 de febrero de 2026, el abogado JOSÉ LEONARDO MAGO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, formalizó recusación contra el experto MAXEL GRANIER GARCIA CHACÓN, invocando las causales undécima y duodécima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mencionado ciudadano presta servicios para la sociedad mercantil TOYOMONAGAS, C.A, concesionario oficial de TOYOTA DE VENEZUELA, С.А.
CUARTO: En fecha 25 de febrero de 2026 nuestra representada presentó escrito de contestación a la recusación, oponiendo como defensa principal la falsedad de la premisa fáctica del escrito recusatorio, que afirmaba que el experto había sido designado tanto por MOTORES MORICHAL, C.A. como por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., siendo que esta última empresa no promovió experticia alguna, y argumentando además la improcedencia en el fondo de las causales invocadas por tratarse de una relación laboral del experto con un tercero ajeno al proceso, no con las partes.
QUINTO: En fecha 17 de marzo de 2026, el Juzgado Primero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la recusación formulada, y en el dispositivo de la misma fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que el propio Tribunal procediera a designar un nuevo experto mecánico, sustituyéndose así en la facultad que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil atribuye exclusivamente a nuestra representada como parte co-demandada.
SEXTO: La decisión impugnada es inapelable conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional constituye la única vía idónea, eficaz y disponible para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
SÉPTIMO: Para el momento de interposición del presente amparo, el Tribunal agraviante ya procedió a designar al experto en sustitución del recusado, siendo nombrado el ciudadano LUIS ERNESTO RAVELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.917 168 y de este domicilio, designación ésta que hizo el Tribunal mediante acta de fecha 24 de marzo de 2026.
Es de advertir que el hecho de que el agravio constitucional se haya consumado no extingue la presente acción, pues la situación jurídica infringida es perfectamente restituible mediante orden del Tribunal Constitucional Superior de retrotraer el proceso al estado inmediatamente anterior a la decisión impugnada.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en nuestra condición de representantes judiciales de MOTORES MORICHAL, C.A. solicitamos respetuosamente a este honorable Juzgado Superior:
PRIMERO: Se ADMITA la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 35.230.
SEGUNDO: Se decrete de manera INMEDIATA la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, y en consecuencia se ordene la paralización de las actuaciones del experto designado por el Tribunal agraviante en el proceso principal, hasta tanto sea resuelta la presente acción
TERCERO: Se NOTIFIQUE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como Tribunal agraviante.
CUARTO: Definitivamente firme la presente acción, se declare CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia:
(a) Se ANULE la decisión interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2026 en lo que respecta al dispositivo mediante el cual el Tribunal procedió a designar directamente al experto sustituto del recusado.
(b) Se ORDENE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que fije nueva oportunidad para que la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A. proceda a designar un nuevo experto en sustitución del recusado, en pleno ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil
(c) Se DEJE SIN EFECTO el nombramiento del experto designado por el Tribunal agraviante en sustitución del recusado, por haber sido realizado en violación del derecho a la defensa de la parte accionante…”
En fecha 17 de abril de 2026, se admitió la presente acción,se libraron las boletas de notificación respectivas y se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada.
En esa misma oportunidad, el ciudadano alguacil de este juzgado superior SERGIO ZAMBRANO CASTILLO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la JuezaNEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En fecha 20 de abril de 2026, comparecieron ante este juzgado los Ciudadanos JOSE JACINTO RAMIREZ PERDOMO y MARCO ANTONIO URRIBARRI DOTTI, asistidos por el Abogado JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, y otorgaron poder apud acta, especial y amplio a los abogados RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, MIGUEL MOLANO ANTONINI, DHORSSY MARIA POTENTINI MILLAN, JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ.
En fecha 20 de abril de 2026, el ciudadano alguacil de este juzgado SERGIO ZAMBRANO CASTILLO, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora del Pueblo EMERLINDA CABELLO y la Fiscal Superior DELIPXA RAMOS.
En la misma fecha 22 de abril de 2026, esta Alzada emite auto en el cual le hace saber a las partes que la Audiencia Oral y Pública tendrá lugar el día jueves 23 de abril de 2026, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 23 de abril de 2026, siendo las 10:46 horas de la mañana, se recibió escrito de descargo de defensa por parte de la Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presunta agraviante, la cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…En fecha 18 de febrero del corriente año, siendo las 2:30 p.m., se a cabo el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS MECANICOS en el levo expediente N° 35.230 contentivo del juicio de DAÑO Y PERJUICIO CON DAÑO MORAL, en los cuales estaban presente el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N 50.118 apoderado judicial de la parte demandante y el abogado JUAN PASTOR GONZÁLEZ VERDI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado N 329.816, la abogada ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N 258.641 y el abogado JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N 223.416 apoderados Judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Motores Morichal, C.A. y la empresa Toyota de Venezuela, C.A. En dicho acto la parte demandante designa como experto mecánico al ciudadano REINALDO ANDRES CALDERÓN REYES, titular de la cedula de identidad N° V-17.213.249, técnico superior universitario en tecnología automotriz, número telefónico 0424-807-2267, correos electrónicos: reinaldo2085@gmail.com, domiciliado en la avenida Cancamure, urbanización Nueva era de acuario, casa N 08 del Municipio Sucre, del estado Sucre. Asimismo, la parte demandada designa como experto mecánico al ciudadano MAXEL GRANIER GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-16.510.768, número de teléfono 0414 868 7753, Técnico Automotriz. Y por el Tribunal se designa como experto mecánico al ciudadano SANTIAGO JOSE LEÓN QUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.545.802, experto mecánico, número telefónico: 0424 930 1644, domiciliado en Los Guaritos I, Maturín estado Monagas, de conformidad con el artículo 457 del código de procedimiento civil. Cumpliéndose con la formalidad. Posteriormente, en fecha 23 de febrero del 2.026, la parte demandante procede a recusar o el experto designado por la parte demandada en razón que es parte del equipo de trabajo de TOYOTA MONAGAS, por ser un concesionario oficial de TOYOTA DE VENEZULA C.A.-
En fecha 17 de marzo del presente año, el Tribunal declara CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta por la parte demandante, por consiguiente, se fija el tercer día (3°) de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m., para que tenga lugar ACTO DE NOMBRAMIENTO DE UN (01) EXPERTO MECÁNICO, el cual será designado por parte de este Juzgado. No procediendo a ejercer recurso contra la decisión.
Seguidamente en fecha 24 de marzo del 2.026, se realiza el acto del nombramiento del único experto faltante en el cual las partes estuvieron presente todas partes, no presentando oposición ni recurso contra el acto llevado. Convalidando las actuaciones del Tribunal.
Es menester para quien aquí suscribe acotar que la parte codemandada denuncia la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, resaltando esta Operadora de Justicia, que la parte denunciante en amparo incurrió en irregularidad al traer a juicio a un experto de confianza que mantienen una relación laboral, y la cual fue declarada por el Tribunal en la sentencia de recusación, por ello, mal puede subrogarse derechos constitucionales cuando no hubo violación alguna al debido proceso.
“Omissis”
Y por cuanto la parte accionante no agoto o recurrió a los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley adjetiva, al observarse que no consta en autos, recurso alguno, contra el acto de Techa 24 de marzo del 2.026, dictaminado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Circunscripción Judicial, quedando firme conforme a las reglas del juicio ordinario.-
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional." (Negrillas de quien suscribe).-
De modo, que se aprecia que la parte querellante contaban con mecanismos ordinarios para recurrir del acto y de la cual alega que fueron violados sus derechos constitucionales, sin que hubieren hecho uso de ellos, es por lo que en acatamiento a la Ley y a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, solicito sea declarada LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debido a que la accionada pretende sustituir el carácter extraordinario de la figura de amparo constitucional para la revisión de la sentencia, no siendo el mecanismo idóneo para ello, pretendiéndose con ello, sustituir la falta de diligencia de actuación con el amparo constitucional.-
Es razón ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, la presente acción incurre en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la querellante no argumentó y/o esgrimió razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible a ser recurrida a través de medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) pretendiendo que a través de este medio de tutela de garantías constitucionales se corrija Su negligencia en la falta de cuestionamiento, a través del medio judicial preexistente por consecuente de todo lo anteriormente expuesto, evidente que resulta la presente acción de amparo INADMISIBLE, toda vez que esta acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías derechos Y omisión fundamentales encuadrando la pretensión tutela constitucional.”
En este orden de ideas y una vez ordenada la audiencia constitucional, las partes expusieron sus argumentos de hecho y derecho, en ese sentido expuso el abogado JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, en representación de la parte accionante agraviada, lo siguiente:
“buenos días, ciudadana juez, ministerio público y defensoría del pueblo, el hecho es simple comparezco ante este honorable tribunal en representación de motores morichal, para interponer dicho amparo constitucional, el cual de manera oral explano de la siguiente manera: el hecho es que el Tribunal de Primero de Primera Instancia, en lo civil, mercantil y tránsito del estado Monagas, declara con lugar una sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo del presente año, la misma es la siguiente, lo cierto es que motores morichal designo su experto para una experticia mecánica y la parte demandante, recuso al mismo el hecho es el siguiente, no objetamos dicha sentencia simplemente queremos hacer el derecho de que el tribunal nos confiera la facultad de designar un nuevo experto, solicito a este Tribunal a que emplace al tribunal de primera de instancia para que en su oportunidad designar nuestro experto, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abogada YEDULSI GONZALEZ, la cual expuso:
“buenos días ciudadano juez y secretario y todos presente en esta audiencia, YEDULSI GONZALEZ, inscrita bajo el Ipsa, bajo el número 141.535, actuando en mi carácter de fiscal auxiliar interina de la fiscalía 19 del ministerio público, con competencia en materia constitucional, me acompaña el Dr. ERASMO HERNANDEZ quien es fiscal auxiliar de la Fiscalía ya mencionada, consigno las resoluciones correspondientes para que sean agregadas a los autos, primeramente es importante aclararle a las partes que el ministerio público, actúa de buena fe en los procedimientos de amparo constitucional y este a su vez procede siempre y cuando no exista otro medio procesal idóneo, breve, donde la parte accionante pueda hacer valer su pretensión y actuando según las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 285 de la constitución nacional y los artículos 02 y 16 de la ley orgánica del ministerio público esta representación considera lo siguiente: la parte accionante manifiesta o considera que el Tribunal accionado o el tribunal de primera instancia precedido por la jueza NeybisRamoncini, vulnero derechos y garantías constitucionales con respecto al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de la constitución nacional, contra la sentencia de fecha 17 de marzo del año 2026, la cual no tiene apelación de conformidad al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, además señala que no está de acuerdo con la designación del tribunal con respecto al experto, esta representación en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, solicita el expediente principal que tiene 35.230 y se puede constatar de la sentencia ya mencionada así como del acta de fecha 24 de marzo del año 2026, donde designa el nuevo experto estando las partes presente una vez revisada las actas procesales y oída la parte accionante es necesario aclarar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario y que tiene que existir un daño inminente en este caso no lo hay, ya que la prueba se va a evacuar no quedando la parte alejada de la prueba, es por ello que esta representación solicita a este honorable tribunal sea declarado inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 06, numeral 05 de la ley de amparo derechos y garantías constitucionales, debido que existen otros medios idóneos donde la parte accionante puede hacer valer su pretensión ya que la sentencia interlocutoria de la recusación con lugar es una cosa y la designación del nombramiento de un nuevo experto se insta por otros medios preexistente, asimismo solicitamos copia simple de la presente acta de audiencia, es todo.”
Llegada la oportunidad tomo el derecho de palabra la representante de la Defensoría del Pueblo, Abogada Brenda Baquero, la cual expuso lo siguiente:
“buenos días a todos, Brenda Baquero, defensora III de la defensoría del pueblo delegada del Estado Monagas, actuando de buena fe y de conformidad a lo establecido en el artículo 280 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y de acuerdo de los previsto en los artículos 02, 07 y 15 de la ley orgánica de la defensoría del pueblo, que abarca el ámbito de competencia de la misma que es la defensa y vigilancia de los derechos humanos y de hacer valer dichos derechos y una vez escuchado los alegatos del tribunal de primera instancia, en lo civil, mercantil y tránsito del estado Monagas, no se evidencio la violación de los derechos humanos y del derecho a la defensa, es por ello que solicito al mismo tribunal se declare inadmisible el presente amparo, y solicito copia simple del presenta acta, es todo.”
Por último la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. Gladiana Cedeño, le dio el derecho de palabra al Tercero Interesado interviniente, ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, ut supra identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, el cual indicó no tener nada que manifestar.
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, esta Administradora de Justiciales hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado a las 2:00 pm, del día 23/04/2026, debiendo las partes concurrir a la hora pautada para escuchar la lectura del mismo. Y llegada la hora fijada por este Tribunal para ser leído el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora pasó a dictarlo en los términos que a continuación se indican:
“De vuelta el Tribunal, hoy 23 de abril de 2026, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presentes las partes intervinientes en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior Segundo Civil, a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: Efectuado el respectivo recorrido procesal y evaluado lo expuesto por la accionante en amparo, así como la opinión emitida por la representación fiscal, y de la representante de la Defensoría del Pueblo, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los diversos grupos sin discriminación alguna y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.Aclarado lo anterior, desciende esta Superioridad a la verificación de los derechos y garantías presuntamente infringidos, sustento del amparo que hoy nos ocupa, en tal sentido, alegan los querellantes la violación de Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 26, y 49 en sus ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándolo principalmente en el hecho de haber incurrido supuestamente la abogado NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su carácter de Juez Provisora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en violación al derecho de la defensa y al debido proceso, al derecho a la igualdad procesal establecidos en los artículos 21 y 26 de la constitución nacional y por último en la violación de subversión del procedimiento, todo ello en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro con lugar la recusación del experto de la parte demandada Ciudadano MAXEL GRANIER GARCIA CHACON, y declaro de manera expresa en su dispositivo, lo siguiente: “…se fija el tercer dia (3°) de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m. , para que tenga lugar ACTO NOMBRAMIENTO DE UN (01) EXPERTO MECANICO, el cual será designado por parte de este Juzgado…”, dejando a la parte demandada Sociedad mercantil MOTORES MORICHAL C.A, sin la oportunidad de presentar un nuevo experto mecánico, pues si bien la decisión respecto a la Recusación planteada contra el experto presentado por la parte demandada fue declarada CON LUGAR, no le estaba dado al Juez realizar dicho nombramiento, sino que debía procederse a la fijación de un acto para la nueva designación de experto por la parte a la cual le fue imposibilitado la designación; ello en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 454 y 470 del Código de Procedimiento Civil. Destacando esta alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 del código de procedimiento civil, respecto al cual las recusaciones y/o inhibiciones no tienen recurso ordinario de apelación, la justificación de la parte recurrente del uso del recurso extraordinario de amparo constitucional sobrevenido en el expediente signado bajo el Nro. 35.230, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS CON DAÑO MORAL, del juzgado antes mencionado y el cual resulta a todas luces agraviante por haber vulnerado derechos fundamentales. Peticionando el hoy recurrente que el fin perseguido con la acción que nos ocupa, es que se anule la sentencia de fecha 17 de marzo del año en curso, la cual tuvo como consecuencia la designación de un nuevo experto nombrado por el mismo Juzgado en fecha 24 de marzo de 2026; para que se deje sin efecto dicho nombramiento y se fije la oportunidad con el fin que la parte demandada Sociedad Mercantil Motores Morichal C.A, presente un nuevo experto mecánico, garantizando así la igualdad y la imparcialidad sobre esta prueba de carácter técnico que puede ser fundamental para la decisión de la causa principal. Como se ha establecido, la figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia, como en el presente caso que se vio vulnerando el Principio de Control de la Prueba, que tienen las partes en todo proceso de conocer, impugnar, refutar e incluso designar sus expertos cuando se traten de pruebas que ameriten conocimientos técnicos, siendo esto un derecho y garantía protegidos por la Constitución. Por lo tanto, en este orden de ideas, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, aunado a las argumentaciones expuestas el día de hoy en la audiencia, considera que existe una clara y flagrante violación a los derechos fundamentales tipificados en los artículos 26 y 49 ordinal 1de nuestra Carta Magna de 1.999, en concordancia con el Articulo 12 del código de procedimiento civil, y en plena armonía con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en detrimento de los ciudadanos JOSE JACINTO RAMIREZ PERDOMO y MARCO ANTONIO URRIBARRI DOTTI, plenamente identificados en autos, en su condición de administradores de la Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL C.A, por haber el Juzgado agraviante subvertido el orden procesal establecido en la norma, el cual ante la falta de uno de los expertos designados, en lugar de fijar oportunidad para la nueva designación por la propia parte, procedió a hacerlo de oficio lo cual conlleva indiscutiblemente a esta Alzada a declarar Con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, todo ello en virtud de que el acto que dio origen a la vulneración de las garantías constitucionales van estrechamente ligados a la decisión de fecha 17/03/2026 siendo que, la acción de amparo es la vía idónea para atacar la sentencia en virtud de que se trata de una interlocutoria que resolvió una recusación, en tal sentido, sería insuficiente para la parte impugnar el acto de nombramiento del experto si la decisión que la origino se encuentra viciada dada las consideraciones aquí delatadas. Y así se decide.Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSE JACINTO RAMIREZ PERDOMO y MARCO ANTONIO URRIBARRI DOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-7.130.478 Y V-7.818.884, respectivamente y de este domicilio, en su condición de administradores de la Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Junio de 1979, bajo el Nro. 79, folios 229 al 233 y su vuelto, Tomo I habilitado y tal Carácter de se desprende de Acta de Asamblea de accionistas Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 20 de diciembre de 2023, anotado bajo el número 12, Tomo 113-A, correspondiente al año 2023 y debidamente facultados para este acción conforme al Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el número 17, Tomo 33-A RM MAT, del año 2012, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.423.054 inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 223.416, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la Persona de su Juez Provisoria Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, de fecha 17 de marzo de 2026 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, única y exclusivamente en el punto donde se ordena la designación del experto por parte del referido juzgado, manteniéndose incólume el resto del Fallo, es decir, se mantiene vigente la decisión que declaro con lugar la Recusación del experto mecánico ciudadano MAXIEL GRANIER GARCIA CHACON. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la designación del experto mecánico LUIS ERNESTO RAVELO ROMERO, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Marzo de 2026. CUARTO:SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije una nueva oportunidad, previa notificación de las partes, a los fines que la parte demandada Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL C.A presente su nuevo experto mecánico, y se proceda con su nombramiento, aceptación y juramentación de conformidad al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el Principio constitucional del Control de la Prueba. CUARTO:SOBRE EL LEVANTAMIENTO dela medida cautelar innominada de suspensión de efectos sobre la sentencia de fecha 17 de marzo de 2026, se pronunciara por auto separado en el cuaderno de medidas.QUINTO:REMITASE COPIA CERTIFICADA una vez que quede definitivamente firme, del extenso del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que forme parte integral de la causa principal y de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional. El Tribunal se reserva el lapso de Cinco (05) días a los fines de dictar el complemento del fallo. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.”
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dictar el complemento del fallo, esta Operadora de Justicia, actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DEL INTERES PROCESAL –QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Artículo 15: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 7, establece lo siguiente:
“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
De este modo, los actos procesales establecen la garantía del debido proceso, que les permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos les permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley , este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013,Expediente N° 12-0735, en virtud de la cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones constitucionales.
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la Institución del AmparoConstitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la aplicación inmediata del citado artículo 27, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales, la opción de recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se les restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa observa quien aquí decide, que la parte agraviada en su escrito libelar denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso tipificados en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denuncia la violación del derecho a la igualdad procesal contemplado en los artículos 21 y 26 ejusdem y por último la Subversión del procedimiento, todo ello en razón de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal contra el experto nombrado por la parte demandada MOTORES MORICHAL C.A Ciudadano MAXEL GRANIER GARCIA CHACON, procediendo el juzgado agraviante en esa misma dispositiva a declarar: “…se fija para el tercer día (3°) de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m., para que tenga lugar ACTO DE NOMBRAMIENTO DE UN (01) EXPERTO MECANICO, el cual será designado por parte de este juzgado…”a todas luces se observa claramente que el juzgado a quo se atribuye de manera expresa la designación del experto mecánico de la parte demandada. Si bien es cierto que la declaratoria con lugar de la Recusación del experto deviene necesariamente en la designación de un nuevo experto, esta nueva designación no le es atribuida al Tribunal de la Causa, sino a la parte cuyo experto fue inhabilitado, en el caso particular la parte co-demandada. Ante la promoción de una prueba de experticia, y si no se conviene en la designación de un solo experto, se debe proceder a la formación dela triada, es decir, se designa uno por la parte demandante, otro por la parte demandada y un tercero fijado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto, pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.”Del articulo descrito se puede determinar claramente el procedimiento a seguir, en virtud que se evidenciade las copias certificadas que cursan en autos,escrito de promoción de pruebas presentado por parte del Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA (parte demandante de la causa principal) en los folios 24 al 45 del presente expediente, la cual específicamente en su Capitulo V promueve la prueba de experticia, procediendo el tribunal de la causa a admitirla por auto de fecha 05 de febrero de 2026. Seguidamente en fecha 18 de febrero de 2026, cada parte procedió a designar su propio experto mecánico, para formar el conjunto de tres expertos, y en caso de ocurrir la falta absoluta de alguno de los ya designados, en el caso particular la Recusación del experto designado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL C.A., debía el juzgado otorgarle la oportunidad y/o potestad de designar un nuevo experto mecánico, siguiendo a dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión atacada, de fecha 17 de marzo de 2026,el tribunal de la causa por acto llevado en fecha 24 de marzo del año en curso procedió de la siguiente manera: “…en este sentido y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo del 2.026 dictada por este Tribunal, a fin de que se efectúe el acto de nombramiento de un experto mecánico por la parte demandada, el cual será designado por parte de este Juzgado…”Evidenciándose de dicha actuación que el Juzgado agraviante tomo la potestad de designar el experto mecánico, menoscabando así elPrincipio de Contradicción y Control de la prueba que tienen las partes, al atribuirse una función que le corresponde en este caso a la parte co-demandadaSociedad Mercantil MOTORES MORICHAL C.A, y no seguir las disposiciones contenidas en la norma para ello.
El Principio de Contradicción y Control de la prueba se encuentra establecido en nuestra constitución nacional, específicamente en su artículo 49 ordinales 1, 2 y 3, bajo esta premisa el doctrinario Devis Hernando en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (1972), estableció que: “el principio de contradicción, la parte contra quien se opone una prueba debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.”Este principio constituye una manifestación del derecho al defensa, orientado a que los medios probatorios promovidos no se valoren, no se les otorgue eficacia probatoria. Seguidamente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba legal y Libre”, ha planteado: “Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las pruebas. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causas de los hechos que traen los medios”.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas procesales que constan en autos, particularmente del escrito de descargo presentado por la Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agraviante, folio 131, se desprende lo siguiente:
“…En fecha 17 de marzo del presente año, el Tribunal declara CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta por la parte demandante, por consiguiente, se fija el tercer día (3°) de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m., para que tenga lugar ACTO DE NOMBRAMIENTO DE UN (01) EXPERTO MECÁNICO, el cual será designado por parte de este Juzgado. No procediendo a ejercer recurso contra la decisión.
Seguidamente en fecha 24 de marzo del 2.026, se realiza el acto del nombramiento del único experto faltante en el cual las partes estuvieron presente todas partes, no presentando oposición ni recurso contra el acto llevado. Convalidando las actuaciones del Tribunal…”
En ese mismo orden de ideas en la audiencia oral y pública, la representación fiscal de ministerio público refirió:
“…debido que existen otros medios idóneos donde la parte accionante puede hacer valer su pretensión ya que la sentencia interlocutoria de la recusación con lugar es una cosa y la designación del nombramiento de un nuevo experto se insta por otros medios preexistente…”
Es menester destacar que ambos alegatos coincidieron en que existen medios ordinarios para atacar la decisión que declaró con lugar la recusación y en consecuencia de ello la designación del experto mecánico designado por el tribunal agraviante, sin especificar de manera clara, acertada y expresa cual es el fundamento o medio ordinario legal que consideran procedente para atacar dicha sentencia y acto dedesignación, bajo este mismo orden de ideas, Manuel Osorio en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” define la recusación como la“facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el o que lo han prejuzgado. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, expertos, testigos en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio.”
Al mismo tiempoestablece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”Por lo tanto las sentencias interlocutorias que deciden las recusaciones no tienen recurso ordinario alguno, es decir son inapelables, mal pueden alegar tanto la Jueza de Primera Instancia y la representación Fiscal del Ministerio Publico que la parte hoy agraviada contaba con medios ordinarios para atacar la decisión emitida con ocasión a la Recusación del Experto, en la cual está contenida la orden de nueva designación de experto por parte del mismo tribunal, resultando de acuerdo a la norma inapelable.
Así las cosas, se evidencia que en la recusación planteada contra el experto mecánico, se puede denotar de las copias certificadas que constan en autos, que en fecha 18 de febrero de 2026, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto por las partes y el tribunal, en el cual la parte co-demandada hoy agraviada designo como experto mecánico al ciudadano MAXEL GRANIER GARCIA CHACON, procediendo en fecha 03 de febrero del año en curso el ciudadano JOSE LEONARDO MAGO en su condición de apoderado judicial del Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, a recusar dicho experto, y tal como consta en la sentencia interlocutoria el Juzgado agraviante en fecha 27 de febrero del año que discurre apertura la articulación probatoria de 08 días y el 17 de marzo del 2026 declara con lugar la recusación planteada. Con este recuento quien aquí sentencia, deja demostrado que la recusación tuvo una decisión absoluta es decir conociendo el fondo de la incidencia surgida, es por ello y dada las circunstancias que la misma no tiene RECURSO ORDINARIO PARA ATACARLA, ES INAPELABLE, conllevando una consecuencia jurídica de fijar el día y hora para el nombramiento del experto mecánico, tal como indica la parte in fine del articulo 90, el cual dispone: “…si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección de otros.” Tal disposición deja claro que se debe fijar nuevo día y hora para su elección o designación, pero el legislador patrio no señala de manera expresa que es el tribunal quien deba designarlo, asimismo esta Alzada constató que en fecha 18 de Febrero de 2026, las partes mediante acto, de común acuerdo, acordaron que la designación de los experto correría por cuenta de cada parte, es decir, uno por la parte demandante, uno por la parte demandada, y el que corresponde por parte del tribunal,actuación que corre inserto en copia certificada en el presente expediente en los folios 54 y 55; en tal sentido, una vez dada la declaratoria con lugar del experto de la parte demandada, debida darse cumplimiento a este acuerdo,así como las disposiciones contenidas en la parte in fine del artículo 90 del Código procedimiento Civil. Y así se decide.-
En base a cada uno de los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales queda demostrado claramente que la parte demandada hoy agraviada no contaba con recursos ordinarios legales preexistente para atacar la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2026, siendo esta el instrumento de donde nace el agravio, por contener una orden que contraria la norma y lesiona su derecho al debido proceso. Contrariamente a lo señalado por el Juzgado a quo y la Representación Fiscal del Ministerio Público, el ataque de la accionante en amparo debe estar dirigido, tal como lo hizo la parte, contra la sentencia que ordenó “…se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m., para que tenga lugar ACTO DE NOMBRAMIENTO DE UN (01) EXPERTO MECÁNICO, el cual será designado por parte de este Juzgado…”, pues no basta con atacar el acto posterior donde se llevó a cabo la errónea designación del experto mecánico por parte del Juzgado, si con ello se mantiene vigente la orden en la sentencia, por ser el acto una consecuencia de cumplimiento ordenada en la decisión inicial, por ende, el medio idóneo que posee la parte accionante es la vía de amparo constitucional, haciendo la salvedad esta Alzada que, la pretensión del agraviado va en contra de la designación que hiciere de oficio el tribunal de la causa en la sentencia de recusación, no en contra de la declaratoria con lugar de la recusación del experto, en tal sentido, resulta evidente para quien suscribe que impugnar el acto de nombramiento del experto de fecha 24 de Marzo de 2026, sería insuficiente e inatacable por cuanto la actuación judicial que dio origen al acto se encuentra viciado por no cumplir con las especificaciones de la norma adjetiva, en consecuencia es totalmente procedente acudir a la vía de amparo para atacar la actuación realizada por el tribunal agraviante. Y así se decide.-
En base a todo lo expuesto no existe dudas de que la parte demanda se quedó sin vías ordinarias para atacar la orden de designación del experto por parte del mismo tribunal de la causa, no quedándole otra opción que recurrir a la vía del Amparo Constitucional Sobrevenido, a los fines de que se restaure el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, la igualdad procesal y ala tutela judicial efectiva; correspondiéndole a este Juzgado Superior ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije una nueva oportunidad para que la parte co-demandada, en la persona de sus representantes legales, proceda a designar su nuevo experto mecánico, en virtud de haberle sido recusado el anterior. Igualmente es necesario establecer que una vez llegada la oportunidad procesal de que la parte agraviada designe su experto mecánico, la misma deberá ser diligente en nombrar un experto con el cual no tenga ninguna vinculación, todo ello con el fin de garantizar que el juicio continue con su curso legal correspondiente. Y así deja establecido.
En fundamento a las consideraciones, doctrinal, jurisprudencial y legales ut supra descritas, es menester para quien aquí conoce y decide la presente acción de amparo constitucional, se denota de manera clara, violación al derecho a la defensa, el debido proceso, igualdad procesal, en franca sintonía con el principio de contradicción y control de la prueba como garantía constitucional, en atribuirse el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en designar el experto mecánico de la parte codemandada hoy agraviada, en virtud que el referido juzgada en fecha 17 de marzo de 2026 declaro con lugar la recusación del experto mecánico de la parte codemandada Ciudadano MAXEL GRANIER GARCIA CHACON, en razón de ello y fundamento a los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, y por cuanto quedo plenamente demostrado que no existe medios ordinarios legales para atacar la sentencia interlocutoria, es por lo que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, resulta forzoso para esta Alzada en declarar Con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, todo ello en virtud de que el acto que dio origen a la vulneración de las garantías constitucionales van estrechamente ligados a la decisión de fecha 17/03/2026 siendo que, la acción de amparo es la vía idónea para atacar la sentencia en virtud de que se trata de una interlocutoria que resolvió una recusación, en tal sentido, sería insuficiente para la parte impugnar el acto de nombramiento del experto si la decisión que la origino se encuentra viciada dada las consideraciones aquí delatadas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSE JACINTO RAMIREZ PERDOMO y MARCO ANTONIO URRIBARRI DOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-7.130.478 Y V-7.818.884, respectivamente y de este domicilio, en su condición de administradores de la Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Junio de 1979, bajo el Nro. 79, folios 229 al 233 y su vuelto, Tomo I habilitado y tal Carácter de se desprende de Acta de Asamblea de accionistas Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 20 de diciembre de 2023, anotado bajo el número 12, Tomo 113-A, correspondiente al año 2023 y debidamente facultados para este acción conforme al Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el número 17, Tomo 33-A RM MAT, del año 2012, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.423.054 inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 223.416, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la Persona de su Juez Provisoria Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, de fecha 17 de marzo de 2026 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, única y exclusivamente en el punto donde se ordena la designación del experto por parte del referido juzgado, manteniéndose incólume el resto del Fallo, es decir, se mantiene vigente la decisión que declaro con lugar la Recusación del experto mecánico ciudadano MAXIEL GRANIER GARCIA CHACON. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la designación del experto mecánico LUIS ERNESTO RAVELO ROMERO, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2026. CUARTO:SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije una nueva oportunidad, previa notificación de las partes, a los fines que la parte demandada Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL C.A presente su nuevo experto mecánico, y se proceda con su nombramiento, aceptación y juramentación de conformidad al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el Principio constitucional del Control de la Prueba. CUARTO:SOBRE EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos sobre la sentencia de fecha 17 de marzo de 2026, se pronunciará por auto separado en el cuaderno de medidas.QUINTO:REMITASE COPIA CERTIFICADA una vez que quede definitivamente firme, del extenso del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que forme parte integral de la causa principal y de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
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