REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 167°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2025-1052
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2026-1314
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:DAVID RIOBO SILVA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.555.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.741 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DI LUCA y SANDRA MATA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.565 y 176.62 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACION)
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibió el presente expediente a través de oficio N° 0840-20.983, de fecha 21 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.238 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley realizada en fecha 04 de noviembre de 2025, siendo asignada con el asunto Nº 02, acta N° 02. Correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de noviembre dedos mil veintidós (2022), por el referido Juzgado remitente, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“…Llama la atención de esta Operadora de Justicia, que la parte accionante en su libelo de demanda alega que inicio una negociación verbal sobre venta del inmueble objeto del presente litigio de la cual en las pruebas aportadas no logro demostrar en el proceso la existencia de dicha negociación, es decir, que a pesar que no se realizo un documento de compra venta entre las partes tampoco las pruebas fueron elementos suficientes para demostrar que la parte demandada hiciera una promesa de venta verbal, siendo así, mal podría este sentenciador declarar con lugar la presente acción.-
Así las cosas, la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por él a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandada, considera quién suscribe el presente fallo que el demandante no logró demostrar sus hechos, en virtud de las pruebas promovidas por él el incumplimiento por parte de la demandada, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta Verbal no debe prosperar y así se decide…”

Con auto de fecha 10/11/2025, fue recibida la causa dándosele entrada en el libro llevado por este Tribunal y fijándose el lapso de cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; comenzaba a correr en consecuencia el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 24/11/2025, compareció ante esta alzada la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente, lo cual le fue acordado a través de auto dictado en fecha 01/12/2025.
Posteriormente, en fecha 12/01/2026, la referida abogada consigna escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, el cual corre inserto desde el folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y nueve (199), alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…En primer lugar, la citada Sentencia se produjo CUATRO (04) AÑOS después que mediante AUTO EXPRESO de fecha 18 de Junio 2018, riela al folio 160 de la presente causa, el Tribunal dijo "visto" para sentenciar. Produciéndose un quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el Derecho de Defensa de mi representado, la cual se traduce en el Derecho de obtener una Sentencia en el tiempo que el Legislador dispuso para tal fin. En segundo lugar, como inicialmente lo mencioné la sentencia recurrida consta de ONCE (11) folios útiles que de su contenido se desprende: a.-) Capitulo III.-SIN MOTIVACION alguna exigida conforme a establecido en el artículo 243.4º del Código de Procedimiento Civil, al no contener materialmente ningún razonamiento que la apoye, al desprenderse exclusivamente: a-) Mención de los Artículos: 2, 26 y 257 Constitución; b.-) Mención de los articulo 1.159-1.160-1.671-1.264 del Código Civil; c.) Mención de los articulo 506-509 del Código de Procedimiento Civil, la cual un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la Ley. Para llegar a la conclusión justificando su Dispositiva con el fundamento que mi representado NO APORTÓ NINGUN MEDIO PROBATORIO que demostrara lo alegado a lo largo de la presente litis. A mi juicio la sentencia hoy recurrida constituye una denegación de Justicia que debe ser imperiosamente corregida en esta Instancia Superior. Los elementos probatorios obrantes en autos, demuestran fehacientemente la existencia del Contrato Verbal de Compra Venta alegado por mi representado David Riobo Silva, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-E.-84.555.791… En efecto, es de observar Ciudadana Jueza de esta Superioridad, que los medios de prueba vertidos en el proceso, específicamente la cursante a los folios 16 al 30/ 31 al 42/43 al 59, ambos inclusive, consisten en instrumentales privadas, que NO fueron impugnadas por la parte excepcionada en la perentoria CONTESTACIÓN, expresando que le "ofreció verbalmente la vivienda al hoy demandante en calidad de préstamo de usa". La Jueza de Turno, a la hora de evaluar LAS PRUEBAS PROMOVIDAS de mi representado consistentes en Planos, fotografías, pagos ó depósitos bancarios, Recibos de Pago de Condominio; Contrato de Remodelación, Recibos de Pago. El análisis realizado hace ruido con respecto al análisis que realizó de manera DISTINTA a las PRUEBAS promovidas por la parte demandada; a las instrumentales y ratificadas en oportunidad legal de promoción y evacuación no realizo conforme a derecho incurriendo en vicio de Inmotivación al desechar Instrumentales.-Pruebas fundamentales sin una debida fundamentación Jurídica vulnerando principios conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Adjetivo, observándose, que al entrar a descender las citadas PRUEBAS descritas en el cuerpo de la Sentencia definitiva hoy recurrida, de antemano contaba se tenían como FIDEDIGNAS en virtud que no fueron IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO…Tal instrumental al ser pública y presentarse en copia simple y no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Quedando demostrado con tales instrumentales y su concatenación, el consentimiento de las partes de celebrar la compraventa del objeto, por un precio de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs 580.000), (ver escrito Libelar) venta que se realizaría una vez que mi representado PAGARA la hipoteca convencional de primer grado. Así pues, es de observar perfectamente de tales instrumentales, la oferta de venta por parte de EL DEMANDADO/VENDEDOR y la aceptación del DEMANDANTE/ COMPRADOR, razón por la cual considero debe calificarse la existencia cierta de un contrato verbal de compraventa. En efecto, la compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) El objeto, que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) La causa lícita; todos estos elementos que se desprenden de las instrumentales analizadas supra…Con fundamento en los vicios y argumentos expuestos, solicito respetuosamente a éste tribunal Superior: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 08 de Noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se REVOQUE la citada SENTENCIA DEFINITIVA en todas y cada una de sus partes. TERCERO: DECLARE, CON LUGAR la presente acción incoada en fecha 17 de Mayo 2017 de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL celebrada en fecha 10 de enero 2014 entre mi representado David Riobo Silva…”
Por auto de fecha 13/01/2026, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes.
Mediante escrito consignado en fecha 27/01/2026, por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.741, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 307.575, presentó observaciones a los informes de la parte contraria, en los siguientes términos:
“… En el presente caso, el actor basó su demanda en el cumplimiento de una supuesta opción de compra-venta en forma verbal, pero no lograron sostener esa afirmación con ninguno de los elementos aportados como pruebas. La facturas que fueron consignadas como pruebas, en su mayoría están a nombre de terceras personas con direcciones desconocidas y otras facturas no tienen fechas, las cuales fueros desvirtuadas por mi parte en el lapso probatorio, quedando demostrado que en razón que nos unía una relación de amistad (demandante y demandado) y teniendo yo esa propiedad en obra gris, por lo que el me planteó la posibilidad que le ofreciera la casa objeto de esta acción en calidad de préstamo de uso, en el mes de enero de 2014, para que se mantuviera habitada, evitando así que la invadieran, lo puse en posesión de las misma,• haciéndole él por sus propios medios la adecuación para habitarla.Posteriormente el demandante se fue fuera del país, dejándola a cuido de otra persona, y llegándose la necesidad de habitarlo, hice uso de mi inmueble, hasta la actualidad, todo lo cual demostré con mi caudal probatorio. Razones por las cuales, llevó a la convicción de la Juez a declarar sin lugar la acción ejercida…”


En fecha 28/01/2026, el tribunal observa que transcurrió íntegramente el lapso concedido a los fines de que las partes consignaran sus respectivas observaciones a los informes, en consecuencia, dice VISTOS, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 08/11/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto la sentencia de la cual se apela, ordenando la notificación de las partes. Siendo la parte demandante la última de las notificadas, por haber comparecido ante el tribunal de la causa y consignar diligencia en fecha 09/10/2025. Por lo tanto, y de conformidad con el auto de fecha 21/10/2025, emitido por el mismo juzgado, los días para ejercer el recurso de apelación transcurrieron de la siguiente manera: 10, 13, 14, 15 y 16 de octubre del año 2025; y siendo que la diligencia mediante la cual la abogada LUISA MERCEDES DIAZ apela de la sentencia, es de fecha 14/10/2025, está superioridad verifica que la misma ejerció el recurso el tercer día de los cinco que tenía para hacerlo. En consecuencia, teniéndose como ejercido en tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir el presente recurso.

DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta en fecha 17/05/2017, por el ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.555.791, contra el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.741, exponiendo en el libelo de demanda, entre otras cosas:
“…En fecha 10 de Enero 2014, se da inicio a la Negociación verbal sobre COMPRA VENTA de una CASA EN OBRA GRIS, ubicada en Manzana 15 casa N° 10 de la URBANIZACION ENTRADA AL PARAISO, carretera Nacional Vía Quiriquire, Sector Costo Arriba, estado Monagas, celebrada entre mi representado Ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.555.791 y él ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.291.741, con domicilio en el Furrial Estado Monagas, quien la había adquirido mediante CREDITO BANCARIO y debía amortizar MENSUALMENTE en cuenta Corriente N° 01750069450070386697 del Banco Bicentenario quien se encontraba para la fecha en estado de morosidad, tanto en crédito Hipotecario como en el Pago de Condominio, de dicha negociación se convino que mi representado procedió a comprar la casa, estableciendo el VENDEDOR un monto por ella de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 580.000,00) PAGANDO directamente al VENDEDOR la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) pagadero en dos partes el mismo día 10 de Enero 2014, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo y el Mes siguiente, Febrero, la cantidad restante convenida de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo quedando EL COMPRADOR, pagando al Banco las cuotas - correspondiente hasta su totalidad con la entidad Bancaria. Pagada en su totalidad y Liberada la Hipoteca éste le transfería su derechos de propiedad a mi representado mediante la Protocolización definitiva, asimismo convinieron en que mi representado ocupara de una vez la referida casa, por la necesidad inminente que tenía mi representado de obtener la casa, mudándose sin estar apta o en condiciones de habitabilidad. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que la casa se encontraba en obra gris mi representado ya ocupando el Bien Inmueble, con su esposa y su menor hijo CRISTHIAN DAVID ROBO VERA, por las razones que anteceden, comenzó amortizar el crédito de la obtención de la referida vivienda, asumiendo igualmente la responsabilidad y obligación de PAGAR por concepto de CONDOMINIO los gastos generados en la Urbanización, asimismo como ASEO. Junto con su pareja ciudadana LIZETH PAOLA VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-1116791099, quienes comenzaron a realizar la bienhechurías correspondiente, tales como, hacer cocina con sus respectivos mesones, empotrar cocina, restauración de paredes en habitaciones, sala de colocación de base y columnas, 1800 bloques pegados en acercado de la casa, la estructura del frente (porche) con amachimbrado, colocación de manto y tejas, así como la electricidad, aguas blancas, aguas negras, baseado de pisos y colocación de cerámica, demolición de pared y construcción de un arco entre sala comedor forrado en tablillas, reparación de techo en amachimbrado manto y teja, la cual entre una habitación y un baño un 50% del material bloque se usaron 1800 bloques y 50 sacos de cemento, asimismo partes de electricidad, las cuales dichas bienhechurías generaron GASTOS en compra de Materiales e insumos. Siendo que en 03 de Octubre 2016, mientras mi representado junto con su mujer e hijo, se encontraba fuera de casa, el VENDEDOR, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.291.741, de manera ARBITRARIA perpetro a la casa, le sustrajo todas sus pertenencias, realizando un cambio de cerradura a las puertas de acceso, para evitar el ingreso de mi representado, apoderándose de la CASA. Recurriendo a mi bufete poniendo en mis manos lo antes expuesto, para su resolución, la cual acepte su defensa y ponerla al órgano jurisdiccional, habiendo mi representado hasta la fecha de 03 de octubre PAGADO casi pagado la totalidad del crédito.- Motivos por el cual procedo en nombre de mi representado a DEMANDAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA DE LA CASA UNIFAMILIAR al ciudadano Julio Rodríguez…”


Mediante auto de fecha 18/05/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le da entrada a la demanda y ordena hacer las anotaciones de ley. Y en fecha 22/05/2017, dicta sentencia interlocutoria, declarando INADMISIBLE la acción por no constar en autos que la parte demandante hubiera agotado previamente la vía administrativa, ello por exigencia del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación el cual fue declarado CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sentencia de fecha 26/10/2017, en la que se ordenó además pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/11/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda y libra la respectiva boleta de citación al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, para que comparecierapor ante dicho tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15/12/2017, la ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, en su condición de Alguacil del tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ.
En fecha 01/02/2018, comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las abogadas SANDRA MATA y MILAGROS DI LUCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.727.098 y 9.119.543, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.575 y 36.565, también en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, introduciendo escrito de contestación a la Demanda, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una las pretensiones del demandante, específicamente las siguientes afirmaciones hechas en su libelo de la demanda: que en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2.014), nuestro representado haya iniciado una negociación verbal sobre la compra venta de una casa en obra gris, ubicada en la manzana 15, casa Nº: 10; de la Urbanización ENTRADA AL PARAISO, carretera nacional vía Quiriquire, sector Costo Arriba. Nuestro mandante tenía una relación de amistad con el ciudadano DAVID RIOBO, (DEMANDANTE) y éste último le planteó a nuestro representado que le habían aumentado el alquiler de la casa que habitaba, ubicada en el Sector Tipuro; siendo muy alto dicho canón de arrendamiento, nuestro representado para ayudarlo le ofreció en calidad de préstamo de uso, la vivienda que había adquirido y que la misma está ubicada en la dirección antes mencionada; por cuanto no la iba a ocupar por los momentos, debido a que su núcleo familiar reside en El Furrial, y sus hijos estudiaban en la localidad y no podían cambiar de residencia, por lo lejos que resultaría el traslado.
Nuestro representado en el mes de enero de 2014, le ofreció verbalmente la vivienda al hoy demandante. en calidad de préstamo de uso, con la intención de que la casa se mantuviera ocupada, hasta que nuestro representado estuviese en condiciones de mudarse junto a su grupo familiar, evitando así que la invadieran; y así mismo, convinieron que por tal circunstancia el hoy demandante le depositara al propietario del inmueble una cantidad razonable que él considerara a su posibilidad, es decir una contraprestación por el uso, con la finalidad de que parte de ese dinero estaría destinado para al pago de BS.: 1840,59 (UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), que correspondería a la cuota mensual de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que se había constituido a favor del Banco Bicentenario; incluso convinieron en que, el hoy demandante eventualmente cancelaría cierta cantidad de dinero por concepto de los gastos de condominio. De igual modo convinieron en que el demandante hiciera los acondicionamientos mínimos para mudarse, tales como limpieza general, pintura de fachada y en ningún momento se acordó hacer algún tipo de reformas o mejoras, ni mucho menos la venta del inmueble, por cuanto el mismo estaba sujeto a una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor del Banco Bicentenario-
2.- Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante, de que nuestro representado haya establecido un monto de venta del inmueble por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 580.000,00); y que mucho menos haya recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 400.000,00) en dos partes de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 200.000,00) cada una, en dinero en efectivo, en las fechas que indica el demandante por la pretendida venta.
3.- Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que dicho bien inmueble se encontraba en obra gris, por cuanto la misma tenía todos sus accesorios, tales como las puertas, inodoros, pocetas, aguas negras y aguas blancas, ventanas, cerámicas en los baños, cableados eléctricos con sus respectivos accesorios, etc. Es decir, que tales inmuebles en esa Urbanización fueron entregadas en óptimas condiciones de habitabilidad, con todos sus servicios y accesorios. Siendo totalmente falso que dicho demandante haya realizado tanta reformas y restauraciones, siendo que la misma era una casa a estrenar.
Ahora bien, una vez que dicho demandante estuvo habitando el inmueble por más de un año; en Abril de 2015, éste le efectuó una llamada a nuestro mandante, pidiéndole que se reuniera con él, para tratar unos asuntos relacionados con su estadía en la casa, cuya intención era desocuparla y devolverla; acordando reunirse con él en la misma vivienda de Entrada Al Paraíso. Nuestro mandante acudió a la reunión, encontrando allí a un albañil trabajando dentro de la misma, efectuando para el momento, el vaciado de unos mesones de concreto en la cocina; razón por la cual dicho ciudadano se alarmó y le preguntó a David Riobo, qué por qué estaba realizando tales modificaciones a la casa sin su autorización? por lo que le ordenó que parara esos trabajos de inmediato, en razón de que nuestro representado sabía que en el contrato de Compraventa y constitución de hipoteca con el Banco Bicentenario, había unas cláusulas muy específicas, entre ellas prohibía expresamente que se hicieran modificaciones a la estructura del inmueble, sin el consentimiento del Banco, y que fuere dado por escrito, y que eso le traería consecuencias, a nuestro representado, tales como la revocatoria de dicho crédito, pago de multas y otras sanciones.
En virtud de que dicho ciudadano demandante infringió las condiciones en que se le había entregado la casa para que la habitara temporalmente, realizando unas obras inconsulta en la misma, y que éstas fueron ejecutadas en contra de la voluntad de nuestro mandante; ante el reclamo hecho por nuestro representado, y la terrible situación económica que atraviesa nuestro país, el demandante manifestó que el motivo de la reunión era para acordar devolverle el inmueble al propietario Julio Rodríguez, demandado en la presente causa, circunstancia que tardó mucho tiempo; desocupándola efectivamente de bienes y personas en Febrero de 2016, sin participarle nada a su propietario, y sin devolver las llaves, llevándose a su pareja e hijo presuntamente a Colombia.
4.- Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el demandante en lo que se refiere a que nuestro representado se apoderó en forma arbitraria de dicho inmueble, debido a que el mismo es de su propiedad tal y como consta del documento de compra venta y constitución de hipoteca, que consignamos marcado "A.1", en copias simple, y cuyo original lo presentamos a efectos videndi; que celebró nuestro representado con el BANCO BICENTENARIO, en su oportunidad.
5.- Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el demandante en lo que se refiere a que el ciudadano demandado haya ingresado en forma arbitraria al inmueble y que haya sustraído las pertenencias de los ocupantes. Lo cierto es que para el momento en que nuestro mandante ingresó a su propiedad hecho ocurrido en el mes de Mayo de 2016; la misma se encontraba libre de bienes y personas, es decir, estaba vacía; y luego para el mes de Octubre de 2016, fue que el demandante regresó con sus enseres pretendiendo que lo dejara ocupar la casa nuevamente. Y, además, no consta en ningún órgano policial denuncia alguna sobre la temeraria acusación en contra de nuestro representado de sustracción de bienes propiedad del demandante; hecho por el cual nos reservamos tomar las acciones legales pertinentes…”


En fecha 02/03/2018, las abogadas SANDRA MATA y MILAGROS DI LUCA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte Demandada, consignan escrito de pruebas en tres (3) folios útiles. Por su parte, el actor por intermedio de su apoderada judicial, abogada LUISA MERCEDES DIAZ, presentó escrito de pruebas en fecha 05/03/2018, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 06/03/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerda agregar a los autos dichos escritos de pruebas.
En fecha 13/03/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite las pruebas de la parte demandante y demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2018, compareció ante el tribunal de primera instancia la abogada SANDRA MATA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte Demandada y consigna escrito del siguiente tenor:“…siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA ha incoado en contra de nuestro representado, el ciudadano DAVID RIOBO SILVA…”
En atención al anterior escrito, compareció la abogada demandante LUISA MERCEDES DIAZ, y consignó diligencia a través de la cual solicitó se desestimara dicho escrito en virtud de que el lapso de contestación a la demanda ya había transcurrido.
Por auto de fecha 18/06/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas indicó: “… siendo las 3 y 30 de la tarde, día y hora señalados para que las partes presenten informes en el presente juicio y no compareciendo ninguna parte a consignar de ellos, el tribunal dice VISTOS sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia…”
En fecha 08/11/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia de fondo declarando SIN LUGAR la demanda, condenando en costas a la parte demandante y ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2023, compareció ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.402, dándose por notificado de la sentencia y solicitando a su vez se notificara de ello a la parte demandante.
A través de auto de fecha 08/10/2025, la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria del referido Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- Nº 0217-2024, de fecha 30/04/2024.
En fecha 09/10/2025, compareció ante el tribunal de primera instancia la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y dándose por notificada de la decisión. Posteriormente en fecha 14/10/2025, ejerce recurso de apelación contra la misma y solicita dos (2) copias certificadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En el caso bajo revisión, consta en autos que el ciudadano DAVID RIOBO SILVA alegó en su libelo de demanda, que en fecha 10 de enero de 2014, celebró un contrato verbal de opción de compra venta con el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Manzana 15, casa N° 10 de la Urbanización Entrada al Paraíso, carretera Nacional vía Quiriquire, sector Costo Arriba, Estado Monagas, acordándose un precio de venta de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), habiendo pagado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en dos partes iguales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, comprometiéndose además a pagar al Banco Bicentenario las cuotas del crédito hipotecario constituido sobre el inmueble hasta su total cancelación, momento en el cual el vendedor se obligaba a transferirle la propiedad mediante protocolización definitiva. Asimismo, afirmó que tomó posesión inmediata del inmueble, realizó bienhechurías y pagó cuotas de condominio, hasta que en fecha 03 de octubre de 2016, el demandado de forma arbitraria ingresó al inmueble, sustrajo sus pertenencias y cambió las cerraduras.
Por su parte, el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, a través de sus apoderadas judiciales, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, sosteniendo que lo ocurrido fue un préstamo de uso verbal sobre el inmueble, mas no una negociación de compra venta, argumentando que permitió al demandante habitar el inmueble de forma temporal con el fin de mantenerlo ocupado hasta que él pudiera mudarse junto a su grupo familiar, conviniendo únicamente en que el demandante depositara una cantidad razonable para cubrir parcialmente la cuota hipotecaria.
Ahora bien, de la contestación de la demanda se desprende que el accionado ha contradicho las pretensiones del actor. Esto mantiene la carga de la prueba sobre el demandante, de conformidad con losartículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obligan a quien afirma un hecho o exige el cumplimiento de una obligación a demostrar su existencia.
Respecto al alegato de una supuesta compraventa verbal de un inmueble registrado, esta Superioridad precisa que, según la doctrina y jurisprudencia vigentes, la formación de dicho contrato requiere la concurrencia de dos etapas: la Oferta que es la propuesta expresa o tácita para celebrar el contrato. Y la Aceptación que es la declaración de voluntad del destinatario adhiriéndose a la oferta.
Asimismo, según el artículo 1.141 del Código Civil, para que el contrato sea válido debe cumplir con tres condiciones esenciales: consentimiento, objeto y causa lícita.Siendo que el principal obstáculo de los contratos verbales reside en su demostración técnica, ya que el artículo 1.387 del Código Civil limita la prueba de testigos para obligaciones que excedan los dos bolívares (Bs. 2,00). Por lo tanto, para acreditar esta operación, es indispensable promover otros medios de pruebacomo Recibos de pago del precio pactado, y Documentos que evidencien la relación entre oferta y aceptación.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada procederá a examinar, bajo el principio de exhaustividad probatoria, si existen elementos suficientes en el expediente que demuestren fehacientemente la existencia de dicha relación contractual.
Del análisis y valoración de las pruebas:
Resulta necesario destacar que, respecto a las pruebas presentadas por la parte actora con su libelo, la parte demandada en su escrito de contestación indicó:
“…Impugnamos en todas y cada una de sus partes lo medios probatorios consignados por el demandante desde el numeral: 1 al 8, por cuanto los mismos son manifiestamente ilegales e impertinentes, para demostrar lo que pretende en su temeraria acción; debido a que los mismos nada prueban con relación al objeto de la presente demanda; que es la supuesta existencia del pretendido contrato verbal de venta… Con relación a los medios probatorios contenidos en los numerales 1 y 2; se trata de un plano de la casa y una fotografía de la fachada de la misma, que en nada prueban la existencia de un supuesto contrato verbal de venta. Con relación a las promovidas y contenidas en el numeral 3, las planillas de depósito Bancario efectuadas a favor del Banco Bicentenario, las mismas en nada prueban la existencia del pretendido contrato de venta verbal. En atención a la prueba promovida en el numeral 4, consistentes en la consignación de facturas por concepto de pago de Condominio, las mismas solo prueban lo que allí aparece y nada aportan al proceso. Con relación al Contrato Privado consignado con el número 5, tal como se ha dicho en los particulares anteriores, nada prueba en el sentido de demostrar la existencia del aludido contrato verbal de venta; y el testimonio de tal testigo solo ratificaría el contenido del contrato privado entre en Demandante y el Albañil, y nada aportaría al objeto pretendido en la demanda. Con relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales 6, 7 y 8; relacionadas a 20 facturas emitidas por distintas empresas; 01 recibo de pago por concepto de aseo; y el recibo de pago de una cuota extraordinaria del condominio; dichas facturas y recibos solo prueban lo que en su contenido expresan, y nada prueban sobre la existencia de un supuesto contrato verbal y único objeto de la presente y temeraria demanda…”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la impugnación de pruebas no puede ser genérica; debe ser específica. La simple mención de tachas o impugnaciones sin precisar motivos concretos viola el debido proceso. Razón por la cual esta Juzgadora, en ejercicio de la potestad revisora que le confiere el recurso de apelación y con apego al principio de la comunidad de la prueba, procede a analizar el acervo probatorio cursante en autos.
Verificándose de las actas que tanto la parte demandante como demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus pretensiones, por lo tanto,se debe analizar las que fueron debidamente incorporadas al proceso con apego a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, éste último regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

Del mérito de los autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba valido en juicio, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Planos y fotografía de la fachada del inmueble objeto del juicio, consignados por la parte demandante junto con el libelo, en seis folios útiles.
Evidencia en esta sentenciadora, tal como se determinó antes, que la impugnación realizada contra las mismas fue de manera genérica, no siendo rebatido por la parte demandada el hecho de que tales documentales correspondan al inmueble por lo que ello se tiene como cierto. Así se declara.
Planillas de Depósitos Bancarios en original, y una transferencia, consignados por la parte demandante junto con el libelo, en catorce folios útiles, con el objeto de demostrar los pagos realizados por concepto de cuotas correspondientes al Crédito Hipotecario.
Contra estas documentales realizó igualmente la parte accionada una impugnación genérica que no logra desvirtuar que con las mismas se demuestra el hecho relevante de que fueron realizados por la ciudadana LIZETH VERA, desde el 30/01/2014,al menos veintidós (22) depósitos de cantidades dinerarias, por distintos montos que en su total ascienden a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 92.219,04),en cuentas de entidades bancarias como Banco Bicentenario, Banco Mercantil y Banco Banesco, siendo identificado como titular las mismas, el hoy demandado ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ. Siendo aceptado igualmente por la parte demandada, que la referida depositante es pareja del ciudadano DAVID RIOBO SILVA.
Contrariamente a lo apreciado por el Tribunal de Primera Instancia, dichos instrumentos constituyen elementos que adminiculados con el resto del material probatorio permiten inferir la existencia de una relación patrimonial entre las partes consistente en el pago de sumas de dinero realizadas de manera sostenida, sistemática y continua por el ciudadano DAVID RIOBO SILVA a favor del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ. En efecto, la regularidad y periodicidad de tales depósitos, cuya sumatoria resulta significativa, no guarda correspondencia con la versión aportada por el demandado relativa a un simple préstamo de uso gratuito o con una contraprestación meramente simbólica. En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga valor indiciario relevante a dichas planillas de depósitos, conforme a lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facturas de Pago de Condominio en original, consignadas por la parte demandante junto con el libelo, en quince folios útiles.
Recibo de pago por concepto de Aseo, consignado en original por la parte demandante junto con el libelo, en un folio útil.
Recibo de pago de cuota extraordinaria a condominio, consignado en original por la parte demandante junto con el libelo, en un folio útil. Respecto al cual la parte demandada en su escrito de contestación indicó
Con respecto a éstas instrumentales ocurre de manera similar a los depósitos bancarios antes valorados, pues la parte demandada presentó contra ellas una impugnación genérica, sin embargo no altera en modo alguno el hecho de que se constata el alegato de la parte demandante, de haber realizado al menos quince (15) pagos a favor de la Junta de Condominio “Entrada al Paraíso” de la Urbanización que lleva el mismo nombre, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.706,38); y que tales pagos los realizó asumiendo la responsabilidad y obligación de gastos como comprador del inmueble que los generó.
Se aprecia que los mismos acreditan que el ciudadano DAVID RIOBO SILVA asumió de manera directa y personal el pago de las cuotas condominiales del inmueble objeto del litigio durante un período prolongado, conducta que resulta incompatible con la condición de simple comodatario que le atribuye la parte demandada, siendo más propia de quien ejerce actos de disposición y dominio sobre un bien en el que ha invertido recursos propios con ánimo de adquirirlo. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos. Así se declara.
Facturas originales varias, consignadas por la parte demandante junto con el libelo, en veinte folios útiles. De las cuales se evidencia la compra de materiales de construcción diversos, por distintos montos, en distintas casas comerciales, de fechas comprendidas entre el mes de abril del año 2014 y el mes de julio del año 2015, contentivas de su Nº de Control respectivo, y en las cuales figura como Razón Social o compradora la ciudadana LIZETH VERA. Dichas documentales adminiculadas con el resto del material probatorio llevan a la convicción de esta Juzgadora de su veracidad, por lo que en consecuencia le concede valor probatorio. Así se declara.
Contrato privadoen original, consignado por la parte demandante junto con el libelo, en un folio útil. Referido a un manuscrito en el que el ciudadano JOSE A. MALAVE con RIF Nº 11341848-2, declara realizar reparaciones al inmueble por petición de la ciudadana LIZETH.
Respecto a este tipo de prueba exige la norma adjetiva civil en su artículo 431, a los fines de otorgarle el valor de plena prueba, que la misma sea ratificada por quien la suscribió, por tratarse de un tercero que no es parte en el juicio. Sin embargo considera esta sentenciadora que dicha prueba adminiculada con el resto de las pruebas aportadas, entre ellas “las facturas” de materiales valoradas anteriormente,permiteapreciarla, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil,como indicio de su existencia, y de que efectivamente el demandante contrató los servicios de albañilería para realizar las mejoras señaladas en el inmueble objeto del juicio. Así se declara.
Factura original, consignada en original por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en un folio útil. Emitida por la sociedad mercantil PRECCA, de fecha 23/09/2016, de cuyo contenido se puede evidenciar la compra de cuatro cilindros con llave, lo cual coincide con el alegato expuesto por la parte demandante en cuanto a que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ realizó el cambio de las cerraduras del inmueble objeto del juicio; sin embargo tal hecho por sí solo no demuestra la afirmación del demandado de que el inmueble se encontraba abandonado. Y así se declara.
Documento de Compra Venta y constitución de Hipoteca, consignado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Dicho documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23/05/2012, inscrito bajo el número 2012.1589, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5582, prueba la propiedad formal del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ sobre el inmueble. Sin embargo, esta circunstancia no desvirtúa la existencia del contrato verbal de compra venta cuya ejecución se demanda, pues la ausencia de un título definitivo de propiedad a favor del demandante es precisamente el objeto de la pretensión deducida en juicio. A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Recibo de pago de condominio, consignado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Por concepto de pago de mensualidad y fabricación de portón, de fecha 04/11/2013.
Recibo de pago de condominio, consignado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Fechado 29/09/2016, por concepto de pago de condominio desde el mes de marzo a septiembre del año 2016.
Planilla de Depósito Bancario consignado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Del Banco Bicentenario, Banco Universal, de fecha 31/08/2015.Por concepto de pago de cuotas de Hipoteca.
Dichas documentales dirigidas a demostrar hechos no controvertidos por la parte contraria, por lo cual están dotadas de pleno valor probatorio, sin embargo las mismas no logran desvirtuar la pretensión del demandante, sino que por el contrario reafirman el alegato de que el ciudadano DAVID RIOBO SILVA, realizó los distintos depósitos a las cuentas bancarias del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, por intermedio de su pareja la ciudadana LIZETH VERA, a los fines del pago de las cuotas de la Hipoteca del inmueble. Así se declara.

Informe de Evaluación de Riesgo consignado en original por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas. Informe expedido en fecha 15/02/2018, por la Coordinación Sala Técnica, Departamento de Prevención de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas; promovido con la intención de demostrar que el inmueble objeto del juicio no cuenta con una puerta alterna para el desalojo. Dicha prueba no aporta elemento alguno para la resolución de esta causa, así como tampoco demuestra por sí solo que el supuesto retiro de dicha puerta de emergencia lo haya realizado el ciudadano DAVID RIOBO SILVA, en consecuencia no le merece valor probatorio a quien aquí decide. Así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovió la parte demandada como testigos a los ciudadanos JESUS ROMAN CHALMELO DAGGER y NIXON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.908.589 y 13.946.483, respectivamente y de este domicilio.
Si bien los testigos afirmaron conocer al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ como propietario del inmueble, y tener conocimiento de que el ciudadano DAVID RIOBO SILVA había desocupado el inmueble con antelación a que aquél lo ocupara, tales declaraciones se limitan a reconocer la titularidad registral del demandado, sin aportar elementos que contradigan de manera directa los hechos constitutivos de la relación contractual verbal invocada por el demandante. Así se establece.
INFORMES:
Solicitó igualmente la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). En razón de lo cual, en fecha 23/03/2018, el tribunal de la causa libró oficio Nº 17.583, dirigido al SAIME, requiriendo fueran suministrados los movimientos migratorios por mar y tierra del ciudadano DAVID RIOBO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.555.791, entre el mes de diciembre del año 2014 hasta la fecha actual.
Consta al folio 154, comunicación signada MUN-102-2018, expedida por la Oficina de Migración del Estado Monagas, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual dan respuesta a lo requerido en la prueba de informes, y manifiestan que el ciudadano DAVID RIOBO SILVA “No Registra Movimientos Migratorios”. En consecuencia no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no logró demostrar con ello la parte demandada que el ciudadano DAVID RIOBO SILVA se encontraba fuera del país. Así se declara.

Realizadas las valoraciones anteriores, y establecido por nuestro Código Civil en el artículo 1.474, que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; esta Juzgadora considera que el conjunto del material probatorio apreciado en su totalidad, conforme al principio de unidad de la prueba, permite establecer con suficiente certeza que entre el ciudadano DAVID RIOBO SILVA y el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, existió un acuerdo verbal de compra venta de una cosa inmueble, posible, lícita y determinada, por estar constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella edificada, distinguida con el número 15-10, ubicada en la Manzana 15 de la Urbanización ubicada en el sitio conocido como El Costo, carretera nacional Maturín-Quiriquire, Municipio Maturín del estado Monagas; celebrado en fecha 10 de enero de 2014, por un precio convenido de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), habiendo el demandante pagado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) directamente al vendedor, así como cuotas del crédito hipotecario y gastos de condominio, tomando además posesión del inmueble desde esa fecha.
En este sentido, es pertinente destacar que conforme al artículo 1.161 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. La celebración del contrato de compra venta verbal quedó suficientemente evidenciada en autos mediante los indicios concordantes que emergen de las pruebas analizadas, particularmente los pagos sistemáticos, la posesión continuada del inmueble y el pago de las cargas inherentes a la propiedad.
En consecuencia, habiéndose verificado el cumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones contractuales, resulta procedente la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal incoada, siendo obligación del demandado proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de hacer efectiva la transmisión de la propiedad del inmueble constituido por la casa ubicada en la Manzana 15, casa N° 10 de la Urbanización Entrada al Paraíso, carretera Nacional vía Quiriquire, sector Costo Arriba, Estado Monagas, cuyas demás medidas y linderos constan en el documento de propiedad antes valorado. Así se declara.
Así pues, establecida la procedencia de la acción, esta Juzgadora, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que si la parte que resulte obligada a celebrar un contrato no cumple con dicha obligación, la sentencia firme producirá los efectos del contrato no cumplido, en el entendido de que si por razón de la naturaleza de la obligación fuere imposible o no conveniente la ejecución en especie, se resolverá en todo caso en daños y perjuicios, considera procedente establecer que en el supuesto de que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ se negare a cumplir voluntariamente con la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público correspondiente, dentro del lapso que se fijará en el dispositivo del presente fallo, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y servirá de título suficiente de propiedad a favor del ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID RIOBO SILVA, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).TERCERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL incoada por el ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.791, contra el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.741, en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 15, casa N° 10 de la Urbanización Entrada al Paraíso, carretera Nacional vía Quiriquire, sector Costo Arriba, Estado Monagas, cuyas demás medidas y linderos constan en el documento de propiedad N° 2012.1589, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5582, a favor del ciudadano DAVID RIOBO SILVA, una vez que quede firme la presente decisión.CUARTO: Se establece expresamente que en caso de que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ se negare u omitiere dar cumplimiento voluntario a la obligación de protocolización del documento definitivo de compra venta ordenada en el punto anterior, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y servirá de TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.741, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los seis (06) día del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA

En la fecha anterior, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy. Conste.

El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA