REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Abril de Dos Mil Veintiséis(2026).
215° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1062
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1313
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DAMELYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-2.642.921 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.002 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.546.238 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE AMADEO SALAS JAIME,Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.862 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa, a través de Oficio N° 25.990, de fecha 13 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.758, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 19 de noviembre de 2025, siendo asignada con el asunto 02, acta N° 02, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.862 y de este domicilio, en su condición de Defensor Judicial del Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.546.238 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró Con lugar la presente demanda y ordeno estampar la debida nota marginal.
A través de auto de fecha24 de Noviembre de 2025, se le da entrada y se deja constancia que empieza a correr el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes solicitasen la Constitución de Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 516 y 118 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la apertura de una segunda pieza.
En fecha 08 de Diciembre de 2025, este tribunal fijo el lapso de 20 días para que las partes presente sus informes correspondiente. Seguidamente en fecha 29 de enero de 2026 se fijó el lapso de observaciones.
En fecha 04 de febrero de 2026, compareció ante esta Alzada el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, apoderado judicial de la parte actora, consignado diligencia solicitando al tribunal se proceda a la revisión del fallo del aquo y declare sin lugar el recurso.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2026 dictado por esta alzada, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2026 que fijo el lapso de observaciones, todo ello en virtud que no hubo presentación de informes por ambas partes en esta alzada, y se dijo VISTO SIN INFORMES desde el 29 de Enero de 2026, y ordenando realizar computo por secretaria a los fines que se determine cuantos días continuos han transcurridos de los 60 que se tienen para dictar sentencia desde el 29 de enero, transcurriendo desde esa fecha, hasta el 04 de febrero del año en curso 06 días continuos.
II
DE LA DECISION APELADA


El presente Recurso de Apelación, se contrae a la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2025, emanada del Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual sedeclaró ParcialmenteCon Lugar la Acción de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral.

Véase folios 192 al 207, Pieza 1.

“OMISSIS”

“…Ahora bien como se pudo apreciar a lo largo de la presente causa, por nulidad de título ambas partes presenta título supletorio sobre un bien inmueble familiar distinguida con el nro. 232, ubicada en la Calle Azcúe, (ahora carrera 09), de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, ahora bien, lo que también fue probado en el transcurrir del presente Juicio por nulidad de documento fue que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, con posterioridad evacuo un título supletorio sobre las mismas bienhechurías y sobre la misma parcela de terreno municipal, el cual fue evacuado en fecha 27 de Julio del 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente protocolizado en fecha 18 de abril del 2008, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 8. Y es el que se pretende dejar nulo con la presente acción, pues queda claro que el bien inmueble de marras es el mismo ambos títulos supletorios. Y ASI SE DECLARA.
Tomando en consideración lo antes expuesto, las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, son pruebas fehaciente de que la presente acción por nulidad de título debe prosperar y asi de declara. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO propuesta por la ciudadana DAMELYS NORIEGA contra el Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Este Tribunal declara Nulo el Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Abril del 2008, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 8. Y así se ordena se estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa…”

Analizadascomo han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto,esta Alzada procede a realizarlos estudios correspondientes con base a las siguientes consideraciones.
El Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.862 y de este domicilio, en su condición de Defensor Judicial del Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.546.238 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró Con lugar la presente demanda y ordeno estampar la debida nota marginal.
Consta de autos que el hoy demandante, en su libelo de demandan alegan entre otras cosas"(...) Ciudadano Juez CONFORME se evidencia del documento público emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 02 de abril de 1984. El cual posteriormente protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de abril del año 1984, anotado bajo el Nro. 13, Tomo: III; Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1984, que reproduzco anexo en copia constante de (06) FOLIOS UTILES RESERVANDOME LA OPORTUNIDA PROCESAL PARA CONSIGNARLO EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA, marcado con la letra “A”, soy la legitima propietaria de unas bienhechurías identificadas como VIVIENDA NRO. 232, CALLE AZCUE DE ESTA CIUDAD, las cuales fomente con dinero propio obteniendo entendidas las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente que se me expidiera el mencionado documento TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS, encontrándose conformada la vivienda familiar en aquel entonces por dos habitaciones, sala, cocina, comedor, patio, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc en armazón de hierro, enclavada en un lote de terreno municipal que mide esto es 16 mts de ancho por 55 mts de largo alinderado así: NORTE: EN 16 MTS CON CALLE AZCUE, QUE ES SU FRENTE; SUR: EN 16 MTS CON SU FONDO RESPECTIVO Y BLOQUERIA LOS COMPADRES; ESTE: EN 55 MTS CON CASA QUE ES O FUE DE ELVIRA NORIEGA Y, OESTE: EN 55 MTS CON CASA QUE ES O FUE DE CUPERTINO CONTRERAS. (Omissis) Cabe señalar, que en ejercicio de mi legitima posesión posteriormente realice a través del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) previa la obtención del crédito respectivo, una pequeña ampliación de las bienhechurías, crédito este, que con mis esfuerzo particular como docente, cancele oportunamente ante esa institución conforme a derecho, por lo que puedo acreditar mi legitimidad procesal para actuar como parte actora en este procedimiento o demanda. (…Omissis…) es el caso, ciudadano juez, que sorpresivamente, con abierta mala fe y con conocimiento amplio de la gravedad de ese acto ya que estaba en pleno conocimiento que esas bienhechurías fueron fomentadas, ocupadas y ampliadas por mi persona el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. (V).17.546.238, quien además es mi sobrino, en forma espontánea, sin mi autorización y sin mi consentimiento con abierta irresponsabilidad se hizo de manera irregular, fraudulenta y con ánimos de provecho particular un (1) nuevo TITULO SUPLETORIO sobre las mismas bienhechurías en fecha 27 de Julio del 2007, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MATURIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y posteriormente siempre a mis espalda y sin consentimiento logro protocolizarlo en fecha 18 de abril del 2008, ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, anotado bajo el Nro. 10, tomo: 8vo, protocolo primero, segundo trimestre de 2008, de los libros respectivos el cual produzco anexo en copia constante de (11) FOLIOS UTILES RESERVANDOME LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONSIGNARLO EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA marcada con la letra “B” lo cual lo erige en legitima pasivo o demandado. Es oportuno señalar que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, antes identificado, se le facilita realizar todas esas actividades irregulares jurisdiccionales de obtener un nuevo título supletorio a su favor en el año 2007-2008 sobre mis mimas bienhechurías a su favor y protocolizarlo, por cuanto es su condición de mi sobrino yo había autorizado que ocupara la vivienda conjuntamente con sus hermanos (otros sobrinos) y progenitores (LUIS BELTRAN NORIEGA Y ALVIS CEDEÑO DE NORIEGA) ASI COMO los trámites ante catastro de la alcaldía y registrales para su protocolización. (…Omissis…) por todo lo ante expuesto, forzosamente debemos concluir que las actuaciones desplegadas por ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, antes identificado son totalmente irregular y fraudulentas en mi perjuicio, pretender hacerse propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías que conforman la VIVIENDA NRO. 232, CALLE AZCUE DE ESTA CIUDAD, es un acto ilegal que debe ser anulado, EN CONSECUENCIA, EN MI CONDICION DE LEGITIMA ACTIVA ACUDO SU COMPETETENTE AUTORIDAD A DEMANDAR COMOEFECTO DEMNADO en acción de nulidad de título supletorio y asiento registral, al ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, antes identificado, por haber afirmado maliciosamente hechos falsos en la bienhechurías de mi posesión y propiedad ubicadas en la calle Azcúe de esta ciudad y distinguidas con el Nro. 232, en fecha 27 de julio del 2007, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO MATURIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y posteriormente protocolizarlo en fecha 18 de abril del 2008, ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS anotado bajo el Nro. 10, tomo: 8vo, protocolo primero, segundo trimestre de 2008, de los libros respectivos, tal y como evidencio con documento público obtenido ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 02 de abril del año de 1984, anotado bajo el Nro. 13, tomo: III; Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1984 y con prelación, amen, he realizado a la vista de todos hasta mejoras de dichas bienhechurías y actualmente las ocupo libremente, por ello pido previa su citación se declare: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SOLICITUD JURISDICCIONAL Y ASIENTO REGISTRAL obtenidas por ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, antes identificado, sobre las mismas bienhechurías en fecha 27 de julio del 2007, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MATURIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y posteriormente protocolizarlo en fecha 18 de abril del 2008, ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS anotado bajo el Nro. 10, tomo: 8vo, protocolo primero, segundo trimestre de 2008, de los libros respectivos…”

Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, identificada en autos, en escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente;
"...a todo evento y los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, plasmado en el escrito propuesta como libelo, por el demandante: DAMELYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.642.921. En el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. En contra de mi defendido: ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.546.238. Y de este domicilio. Reservándome así el lapso de prueba para demostrar los hechos que les favorezcan. Por último, pido al tribunal, tenga por presentada, con este escrito la contestación a la demanda, y solicito se admitida al proceso y agregada a los fines que surta los efectos legales…”
Se observa, que las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el iter procesar, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:
Artículo 509:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".

Artículo 429:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".

Artículo 508:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
De la Comunidad de la Prueba.

1.- Promueve en el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Valoración:El principio de la comunidad de la prueba consiste que una vez que las pruebas son promovidas en juicio, las mismas pasan a pertenecer al proceso. En razón de ello, visto que el mismo no configura un medio de prueba pertinente que pruebe algún hecho concreto relacionado con el presente juicio, es decir no es una prueba válida, se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.-

Documentales.

1.- Cursante en los folios 86 al 95 original del Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de abril de 1984, registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de abril de 1984, bajo el Nro. 13, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984.

Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata un Original de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose en dicha prueba que se trata de un título supletorio perteneciente a la Ciudadana Damelys Noriega, Parte demandante, la cual se evidencia como documento de propiedad de una vivienda Nro. 232 En la calle Azcúe esta Ciudad de Maturín, evidenciándose los linderos y metrajes de la vivienda, siendo el mismo debidamente protocolizado en fecha 06 de abril del año 1984, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-
2.- Cursante en los folios 96 al 109, copia certificada de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 18 de abril de 2008, bajo el nro.10, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2008.

Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata una Copia Certificada de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose de la presente documental se trata del documento que se pretende anular conjunto a su asiento registral, es decir de un Titulo Supletorio perteneciente a la parte demandada Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, probándose además que se trata de la misma vivienda nro. 232 ubicada en la calle Azcúe del municipio Maturín, del Estado Monagas, debidamente protocolizado en fecha 18 de abril de 2008, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-

Testimoniales.
1.- Promovieron Pruebas Testimoniales de las Ciudadanas DELIA DEL CARMEN RIVAS GARBAN, MILADIS COROMOTO RIVAS, ROSA HERMINIA GONZALEZ DE MARCANO Y GLADYS ELENA AGUILERA DE MARCANO, venezolanas, Mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-4.716.821, V-8.372.633, V-4.717.460 y V-4.338.631, respectivamente y de este domicilio.

Valoración: la presente prueba se trata de testimoniales debidamente evacuadas en fecha 28 de julio de 2023, tal como consta en los folios 158 al 164 de la pieza número 1, ahora bien en relación sobre la testigo MILADIS COROMOTO RIVAS, no hay nada que valorar sobre ello en virtud que no compareció al día y hora fijada para su evacuación, tal como consta en acta cursante el folio 160 de la pieza número 1, en relación sobre las demás testimoniales, contestaron de la siguiente manera: la Ciudadana DELIA DEL CARMEN RIVAS GARBAN, respondió de esta forma: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMELIS NORIEGA? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA? Contesto: Si, si lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta por haberlo observado que la ciudadana DAMELIS NORIEGA hizo construir en la Calle Azcúe de esta ciudad, una bienhechurías que actualmente conforman la vivienda nro. 232? Contesto: Si porque yo pasaba por allí, y vivía anteriormente por allí, por detrás de la calle Azcúe, yo frecuentaba mucho ese sitio. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto que para el momento en que observa que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA se muda a la vivienda nro. 232 de la calle Azcúe, de esta ciudad ya la vivienda estaba construida? Contesto: Si, si estaba. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA se muda de la vivienda 232 de la Calle Azcúe, de esta ciudad, en el año 2015, reingresando a la misma, la ciudadana DAMELYS NORIEGA? Contesto: Si es correcto. SEXTA: ¿Diga la testigo que edad aproximadamente observo usted, tenía el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA para el momento en que se muda por primera vez a la vivienda 232 de la calle Azcúe? Contesto: Tenía más o menos como seis (06) años. Cesaron. En este estado para a repreguntar el Defensor Judicial de la parte demandada, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, anteriormente identificado, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente Juicio? Contesto: No, para nada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo anteriormente dicho, en sus respuestas? Contesto: Bueno yo lo que observe nada más, lo que observe pues…”seguidamente la Ciudadana ROSA HERMINIA GONZALEZ DE MARCANO, procedió a declarar de la siguiente manera:“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMELYS NORIEGA? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA? Contesto: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta la Ciudadana DAMELYS NORIEGA hizo construir con dinero propio unas bienhechurías que conforman a la vivienda nro. 232 de la Calle Azcúe de esta Ciudad? Contesto: Si le hizo bienhechurías. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que para la oportunidad en que el Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA ingresa por primera vez a vivir en la vivienda nro. 232 de la calle Azcue de esta Ciudad; ya estaba totalmente construida, dicha vivienda? Contesto: Estaba construida, pero no estaban hechas las bienhechurías, las hizo luego de estar allí. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto, que las otras bienhechurías que manifiesta se construyeron después de ingresar el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA correspondían a una ampliación de una habitación y un baño? Contesto: Si es cierto. SEXTA: ¿Diga el testigo que edad aproximadamente observo usted, tenía ERICK ENRIQUE NORIEGA para el momento, que ingresa a vivir en la vivienda 232 de la Calle Azcue? Contesto: Pienso que debía tener como seis (06) años. SEPTIMA: ¿Diga la testigo con que otras personas ingreso a vivir ERICK ENRIQUE NORIEGA a la vivienda 232 de la Calle Azcue? Contesto: Eran dos adultos, una mujer y un hombre, al parecer sus padres, y otro niño varón y una niña. OCTAVA: ¿Diga la testigo si es cierto, que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA, se mudó en el año 2015, de la vivienda 232 de la calle Azcue, reingresando a la misma la ciudadana DAMELIS NORIEGA? Contesto: Cierto. Cesaron. En este estado para a repreguntar el Defensor Judicial de la parte demandada, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, anteriormente identificado, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: No, no me interesa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo anteriormente dicho, en sus respuestas? Contesto: Bueno, porque siempre visite un familiar, cerca de esa casa…”Y por último la ciudadana GLADYS ELENA AGUILERA DE MARCANO, respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la Ciudadana DAMELYS NORIEGA de vista, trato y comunicación? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA de vista, trato y comunicación? Contesto: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana DAMELIS NORIEGA hizo construir con dinero propio unas bienhechurías que conforman la vivienda 232 de la Calle Azcue y que posteriormente amplio? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que antes de realizar la remodelación o ampliación se mudó a la vivienda nro. 232 de la Calle Azcue en compañía de sus padres y hermanos, el Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo que edad aproximadamente tenia ERICK ENRIQUE NORIEGA, cuando se muda por primera vez a la vivienda nro. 232 de la Calle Azcue? Contesto: 10 años. SEXTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que ERICK ENRIQUE NORIEGA se muda de la vivienda nro. 232 de la calle Azcue en el año 2015, reingresando a la misma la Ciudadana DAMELIS NORIEGA? Contesto: Si. Cesaron. En este estado para a repreguntar el Defensor Judicial de la parte demandada, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, anteriormente identificado, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: Interés no tengo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como el consta lo anteriormente dicho, en sus respuestas? Contesto: porque yo pasaba mucho por allí, por la calle azcue, yo compraba por allí, vendían ellos aguacate, guayaba, pasaba y compraba…”realizado lo anterior, constante de le declaración testimonial de las referidas ciudadanas, esta alzada pudo verificar que las mismas fueron conteste en manifestar que si conocen tanto a la demandante, como al demandado, igualmente tales testigos coincidieron en el punto que una vez que el demandado se mudó a tal vivienda, la misma ya estaba construida, también tales testimoniales fueron contestes a declarar que la Ciudadana DAMELIS NORIEGA construyo con dinero propio tales bienhechurías, y asimismo se observa que fueron conteste al declarar que el año 2015 el demandado se mudó de esa vivienda y reingresando a la misma la demandante, en el caso de las repreguntas fueron conteste en testificar que no tienen ningún interés en el presente juicio y por ultimo fueron conteste a responder, como le constaba tales hechos, manifestando que observaban, pasaban cerca de la casa, en consecuencia visto que las mismas respondieron de manera concreta, guardando estrecha relación con los hechos aquí narrados en el presente juicio, y de conformidad al artículo 508 del código de procedimiento civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Inspección Judicial.

1.- Promovió Inspección Judicial sobre la Vivienda Nro. 232 de la Calle Azcue, ahora carrera 09, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

Valoración: Evacuada en fecha 27 de Julio de 2023, tal como consta en acta cursante en el folio 157, una vez en el sitio fue atendido por la Ciudadana DAMELYS NORIEGA, parte demandante y estando presente su Abogado asistente OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, procediendo el juzgado aquo a dejar constancia de: “…a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto se deja constancia que existe una vivienda construida de bloque, piso de cemento, techo de zinc, 3 habitaciones, sala comedor y cocina, baño y patio, y no existe experto agrimensor ni topógrafo para realizar mediciones ni instrumento de medición alguno…” visto como fue debidamente realizada la presente inspección en presencia de la demandante y su abogado asistente, se dejó constancia de las características de la vivienda y de cómo está conformada, en consecuencia de ello de conformidad a la artículo 472 del código de procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Pruebas del Defensor Judicial de la Parte demandada.
Merito Favorable de los autos.

1.- Promovió el Mérito Favorable de los autos.

Valoración:Esta alzada precisa que este medio de prueba, no constituye un medio de prueba valido que guarde relación concreta con los hechos que aquí se discute en juicio, por lo tanto la misma se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.-

2.- Cursante en el folio 139 al 140 copia simple de notificación, publicada en el Diario la Verdad de Monagas en fecha 18 de mayo de 2023.

Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de una publicación realizada por el Defensor Judicial de la parte demandada, publicada en fecha 18 de mayo de 2023 en el diario de circulación regional la Verdad de Monagas, en el cual se desprende de la prueba que se trata de una notificación realizada por tal defensor, a los fines de localizar al demandado para ejercer su mejor defensa en la presente causa, y la misma no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal por la parte demandada, se tiene como fidedigna de conformidad al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga Pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se contrae por la acción de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral, impulsada por el Ciudadano DAMELYS NORIEGA, plenamente identificado, quien alega tener mejor título emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil mercantil, del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas de fecha 02 de abril de 1984, y debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 06 de abril de 1984, bajo el Nro. 13, Tomo III, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1984, sobre una vivienda Nro. 232, de la calle azcue del municipio Maturín del Estado Monagas, sobre el titulo supletorio tramitado por la parte demandada ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, ahora bien establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias de declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara los que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”. En este orden de ideas se puede establecer que los títulos supletorios o también denominados justificativo para perpetua memoria, la cual es consistente en la declaración de testigos en la cuales un ciudadano busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que fue construido a sus expensas, todo aquello que se edifica o construye con dinero de su propio peculio se le denomina bienhechurías, siendo así también los materiales empleados en la construcción propia de viviendas sobre terrenos propios o aquellos terrenos del Estado o del Municipio.
En este orden de ideas la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3.115 de fecha 06 de Noviembre de 2003, la cual dejo expresado: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Seguidamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 109, de fecha 30 de abril de 2021, dejo establecido lo siguiente: “…el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. (…)al derecho que trasladaban como lo era la posesión y siendo que los títulos supletorios no acreditan derecho de propiedad, con este solo se acreditaba la propiedad sobre las bienhechurías así como la posesión de las mismas…”
De conformidad de los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, se puede precisar particularmente que el presente juicio versa sobre una nulidad de título supletorio y de asiento registral, sobre una vivienda Nro. 232 ubicada en la calle azuce del Municipio Maturín del Estado Monagas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana DAMELYS NORIEGA, hace mención que goza mejor título debidamente registrado y protocolizado, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil mercantil, del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas de fecha 02 de abril de 1984, y debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 06 de abril de 1984, bajo el Nro. 13, Tomo III, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1984, que de conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra descritos, si es bien cierto que el título supletorio solo garantiza el derecho de posesión sobre las bienhechurías que se han construidos. Sobre la posesión, no es más que es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Ahora bien sobre el presente juicio de manera específicamente, se ve configurada el derecho de posesión que alega la Ciudadana DAMELYS NORIEGA, por cuanto ha demostrado que goza mejor título de posesión sobre el referido inmueble, a saber, titulo supletorio que presenta la demandante es protocolizado en fecha 06 de abril de 1984, y el titulo supletorio y asiento registral que se pretende anular en este presente juicios es posterior a ese, es decir de fecha de protocolización del 18 de abril de 2008, sobre ello es importante tomar en consideración las declaraciones testimoniales de las Ciudadanas DELIA DEL CARMEN RIVAS GARBAN, ROSA HERMINIA GONZALEZ DE MARCANO Y GLADYS ELENA AGUILERA DE MARCANO, la cual las referidas testigos fueron contestes en responder y señalar que dichas bienhechurías efectivamente fueron construidas por la Ciudadana DAMELYS NORIEGA y de igual forman fueron conteste en responder que cuando el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA, se muda la vivienda nro. 232, la misma ya estaba construida, con este se quiere demostrar y esclarecer que la parte demandante goza de un mejor derecho de Posesión que el demandante, y solo basta observar y realizar una comparación entre las fechas que fueron tramitados, evacuados y posteriormente registrados los títulos supletorios, se observa fehacientemente quien goza de mejor título sobre el derecho de Posesión sobre la vivienda nro. 232 ubicada en la calle Azcúe del municipio Maturín del Estado Monagas, es la demandante. Y así se establece.-

De lo anteriormente descrito, y en base el criterio jurisprudencial descrito, se determina que la Ciudadana DAMELYS NORIEGA, parte demandante, goza de mejor título sobre el derecho de posesión sobre un bien inmueble constituido por una Vivienda distinguida con el Nro. 232, ubicada en la Calle Azcúe del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como fue probado y demostrado con el Titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil mercantil, del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas de fecha 02 de abril de 1984, y debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 06 de abril de 1984, bajo el Nro. 13, Tomo III, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1984, siendo que el Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA, parte demandada, posteriormente, tramito un título supletorio decretado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 18 de abril de 2008, bajo el nro.10, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2008, en consecuencia de ello, y configurado el mejor derecho de posesión que tiene la demandante, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.862 y de este domicilio, en su condición de Defensor Judicial del Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.546.238 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró Con lugar la presente demanda y ordeno estampar la debida nota marginal. En razón de ello se debe Confirmar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado aquo y CON LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento registral, y en consecuencia se declara nulo el asiento registral de fecha 18 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 10, protocolo primero, tomo 8 de la Oficina del registro del primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y en razón de ello inexistente el Titulo supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de Julio de 2007. Y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.862 y de este domicilio, en su condición de Defensor Judicial del Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.546.238 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró Con lugar la presente demanda y ordeno estampar la debida nota marginalSEGUNDO:Se CONFIRMAbajo los criterios anteriormente descrito la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Octubre de 2025.TERCERO:CON LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento registral, y en consecuencia se declara nulo el asiento registral de fecha 18 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 10, protocolo primero, tomo 8 de la Oficina del registro del primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y en razón de ello inexistente el Titulo supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de Julio de 2007.CUARTO:Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y media (10:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA