REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1084
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1312
PARTE SOLICITANTE: RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.620.365, correo electrónicoramig.pereira@gamil.com, teléfono celular +584147643446, domiciliada en Calle Salto Aparicio, PARCELA PM-10-01, Parcelamiento San Miguel, Urbanización San Miguel, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.42.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.166, correo electrónico: abg.carlosbravoh@gmail.com.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR (CONSULTA).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa correspondientea expediente signado con el N° 1358-25, contentiva de Una (01) pieza principal, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, a través de Oficio N° 0026-26, de fecha 22 de Enero de 2025, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la distribución de Ley realizada en fecha 22 de Enero de 2026, siendo asignada con el asunto 01, acta N° 12, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la consulta realizada por el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino de sesenta (60) díaspara sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Observa esta sentenciadora que consta desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65) sentencia de fecha 14/01/26 emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual estableció lo siguiente: “ PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR a favor de la ciudadana RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.620.365. SEGUNDO:Se instituye a favor de la ciudadana supra mencionada, CONSTITUIDO EN HOGAR el inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campe4stre San Miguel, Primera Etapa en el KM 1 calle Salto Aparicio, Parcela Pm-10-01, Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área de terreno de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 1.284.40, M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos identificados como lote 2 que son o fueron de los ciudadanos: Nelson Miguel Medina, Mercedes Ninoska Medina Miranda y otros, Sur: Con Calle Salto Aparicio, ESTE: Con la Unidad o parcela PM-10-02 Y Oeste: Con Calle Canaima. La misma le pertenece a la solicitante tal como se evidencia de documento cursante en los folios 05 al 11 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de diciembre de 2016, bajo el No. 2016.4932, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.15603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de los libros llevados por esa Oficina, consecuentemente con lo decidido, el descrito inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada. TERCERO:Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud que dio inicio a las actuaciones y de la presente declaratoria para que los interesados procedan a su protocolización por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; se publique por la prensa tres (3) veces, por lo menos; y se anote en el REGISTRO DE COMERCIO de la Jurisdicción. Con la debida advertencia que mientras no se haya cumplido con dichas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.”
Asimismo consta al folio sesenta y siete (67) del expediente auto de fecha 22 de enero del año 2026, proferido por el Tribunal A quo mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, acordó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta y valoración.
DE LA CONSULTA.
La constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.La institución del hogar está prevista en el ordenamiento jurídico patrio desde 1896, cuando fue incorporada al Código Civil, Conforme con el artículo 632 del Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores.Al efecto, los artículos 633 al 639 del Código Civil , establecen los requisitos y las actuaciones que deben cumplirse para decretar o acordar la autorización de constitución de un inmueble en hogar.
Asimismo nuestro ordenamiento jurídico establece la cesación o extinción de la constitución del hogar siendo una de estas, por desafectación la cual está regulada en el artículo 640 del Código Civil, el cual establece lo siguiente.
El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior. (Subrayado de este juzgado).
Del artículo antes transcrito se observa que para que se materialice desafectación del hogar, se requiere, primero oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido (constitución de hogar), o a sus representantes legales;Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad; y Que se consulte con el superior, circunstancia que procede una vez acordada la desafectación del hogar.
Ahora bien la consulta legal es una ventaja procesal, que tienen todas las personas en cuyo favor se ha establecido la constitución de hogar, mediante la cual toda sentencia dictada en Primera Instancia que de autorización judicial de desafectación de tal decreto, debe ser revisada por el Tribunal Superior opelegis, a los fines de verificar su legalidad; procede independientemente de que la parte afectada apele o no del fallo que le sea desfavorable, por tanto, es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación, ya que la consulta persigue resguardar los intereses de aquellos todos sobre los que tengan derecho en la constitución de hogar, con el objeto de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus multas fundamentales, como es el uso y disfrute del hogar.
Precisado lo anterior observa esta operadora de justicia, que la remisión del expediente a esta superioridad la efectuá el tribunal a quo a los fines de la consulta establecida en el artículo 640 del Código Civil, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que forman el expediente se evidencio que la solicitud realizada por ante el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estaba circunscrita a la constitución de hogar y que dicho juzgado dictamino el mismo, no obstante de la interpretación del artículo 640 del Código Civil antes transcrito se denota que la consulta ante un superior se exige solo cuando una vez establecido el hogar se requiere la extinción del mismo por desafectación, tal como lo establece la norma, circunstancia que procede una vez acordada la desafectación del hogar, por lo que no le estaba dado al tribunal a quo remitir actuaciones alguna ante esta superioridad. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior este tribunal no puede pasar por alto la actitud desplegada por el Tribunal A–quo en cuanto al vicio delatado, relacionados con la falsa aplicación de la norma. Siendo así es preciso traer a colación sentencia, N° 136, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017, reiterada en sentencia de fecha 01/03/2024, expediente 2023-000145, Magistrado Ponente JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, el cual estableció lo siguiente:
“El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto. En sentencia Nº 661 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente Nº 09-525, se ratificó decisión N° 236 de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Josefa G. Pérez Contra Silverio Pérez, la cual señaló: “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…” En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.”

Precisado lo anterior este tribunal al verificar que la consulta remitida a esta superioridad no le estaba dado por cuanto la solicitud realizada ante el tribunal a quo estaba dirigida a establecer la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, siendo competencia de este juzgado conocer las apelaciones que surgieren en el caso establecido en el artículo por oposición o por ser nugatoria la solicitud, y tal como quedó explicado la consulta del artículo 640 del Código Civil, solo es en caso de que una vez constituido el hogar sea solicitado la extinción por desafecto, para cuyo caso es preciso que el juez a quo dictamine el mismo, es consecuencia habiendo recaído el dispositivo del fallo en declarar la constitución de hogar, se hace forzoso para este juzgado de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 640 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE LA CONSULTA,de la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas sobre la sentencia proferida en fecha 14/01/2026; SE REVOCA el auto de fecha 22/01/2026 proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, por haber incurrido el juez en falsa aplicación de la norma, y SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14/01/2026proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; y Y así se decidirá en el dispositivo. -

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 640 del Código de Procedimiento Civil,en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONSULTA,de la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas sobre la sentencia proferida en fecha 14/01/2026; SEGUNDO:SE REVOCA el auto de fecha 22/01/2026 proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, por haber incurrido el juez en falsa aplicación de la norma. TERCERO:SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14/01/2026proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas;CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA