REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Abrilde Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1100
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1316
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogadobajo el Nro. 51.129y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 06 de Marzo de 2026, siendo asignada bajo el asunto Nº 01, Acta N° 05 correspondiente al Recurso de Hecho que sigue el abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.129 y de este domicilio, quien manifiesta actuar como Apoderado Judicial del Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.491 y de este domicilio, en contra de auto de fecha 27 de Febrero de 2026, dictado en el expediente signado con el número 32.683 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, el ciudadanoMAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.129 y de este domicilio, quien señala actuar en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.491 y de este domicilio, introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez Superior, que en fecha 20 del mes de Noviembre del año 2025, el Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N" V-4.613.063, e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.455 y de este domicilio; quien actuó en el tribunal de la causa, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.491, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro, Notaria en fecha 18 de noviembre del 2025, a través de la funcionario MARIANELA FUENMAYOR escribiente III, con el código 155 y en esa misma me sustituyo el poder mencionado supra, y de igual manera, en esa fecha procedió a ejercer el recurso de recusación contra la mencionada juez de la causa, por tener interés en este proceso entre otras causales. Ahora bien ciudadano juez Superior, el día siguiente la ciudadana juez de la causa la declara inadmisible por extemporánea y dice textualmente:
Vista la recusación planteada por el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18,455, actuando en nombre y representación del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.491, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturin Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro 37, tomo 372 de fecha 16 del año dos mil once (16-11-2011).....
El día 28 de noviembre del 2025, ejercí el recurso de apelación, y con vista a un cómputo que solicite al tribunal de la causa, se observó que efectivamente que la recusación estaba extemporánea, pero posteriormente el tribunal de oficio rectificó los cómputos, con el resultado que la recusación fue propuesta en tiempo hábil. Digo esto ciudadano juez, para que en otro momento procesal sea conocido y así dejo constancia de la actitud de la juez de la causa, queda comprometida pone en contexto su capacidad subjetiva.
Ciudadano juez superior, en atención a la sentencia interlocutoria que declara la recusación inadmisible, en ella se evidencia claramente y con mucha certeza jurídica bajo el principio constitucional de la seguridad jurídica, que la ciudadana Juez de la Causa ya ha dado por valido la representación legal del Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N" V-4.613.063, e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.455 y por ende mi representación
Este actuación ciudadano juez, que en fecha 02 de Diciembre del 2025, presente escrito de cuestiones previa dentro del lapso de contestación a la demanda, y no solo eso, promoví pruebas solicitando que el tribunal mediante inspección judicial se trasladara a la Notaria Primera, guardando un silencio sepulcral, y no se pronunciaba a pesar de las distintas diligencias solicitando pronunciamiento, haciendo caso omiso y silencio procesal, y negando el acceso al expediente, violando el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de constatar la autenticidad del poder.
CAPITULO II
Ahora bien ciudadano Juez, para sorpresa nuestra, en la espera de un pronunciamiento sobre la cuestiones previas y la admisión de la pruebas, la ciudadana juez, el fecha 27, del mes de febrero del año 2025, se pronuncia mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y lo hace declarando la confección ficta de mi representada, la cual tuve acceso al tercer día de su publicación, y que ya había legitimado mi representación, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en aras de complacer a la parte demandante.
CAPITULO III
Ahora bien, por otra parte, ciudadano Juez Superior, como usted podrá ligeramente observar, de las actas procesales que se consignaran una vez que la juez de la causa las entregue, donde consta la sentencia, que declara inadmisible la recusación de fecha 21 de Noviembre del 2025, en ella se declara que admite la representación legal del abogado DAVID RONDON JARAMILLO, como antes lo señale en el capítulo I, y de la sentencia que declara la confección ficta de fecha 27 de febrero del 2026 y del auto denegatorio donde niega oír la apelación, en razón de no tener cualidad para representar a al demandado, en abierta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
competente autoridad superior con Fundamento en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a presentar o ejercer el RECURSO DE HECHO, contra la sentencia del Tribunal de la causa de fecha 27 de Febrero del 2026, que niega oír la apelación y se ordene oír la apelación en ambos efectos.
Finalmente ciudadano Juez, en razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente se sirva decretar: Primero: que se ordene la reposición de la causa al estado de que oiga la apelación. Segundo: Y a todo evento solicito se reponga la causa al estado de admitir la pruebas de la cuestión previa opuesta. ES JUSTICIA EN MATURIN A LA FECHA DE SU PRESENTACION.”
Por auto de fecha 12 de marzo 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2026-1100, y a su vez se estableció el lapso de cinco (05) días para que la parte consignaralas copias respectivas de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2026, compareció ante este juzgado superior el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A, SUCRE, la cual consiga escrito solicitando se declare sin lugar el presente recurso de hecho, se confirme la negativa de oír el recurso de apelación y se condene en costas. En esa misma fecha la parte recurrente Abogado MÁXIMO BURGUILLOS, presentó escrito mediante el cual consigna copias certificadas, dando cumplimiento a lo ordenado por este juzgado superior.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026, dictado por esta alzada, se fijó el lapso de 05 días de despacho para publicar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones que conforman la presente controversia y en los términos en que se dejaron sucintamente expuestos los hechos por el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia o del auto que se apela, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente caso, los cuales versan sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación decretada en fecha 27 de febrero de 2026, mediante auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta circunscripción judicial, en el cual estableció: “Vista la anterior diligencia de fecha 24 de febrero del año en curso, suscrita y consignada por el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-02-2.026. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa esta Jurisdicente que no consta en autos poder que le acredite la cualidad exigida por la ley para actuar en la presente acción. En virtud de ello, no funge en la presente acción como parte actora ni tiene facultad como apoderado judicial, debido a que solo actúa en calidad de abogado no cumpliendo de esta manera con los extremos exigidos por la ley adjetiva en su artículo 150 al cual estable: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados como mandato o poder”. Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la valida instauración del proceso. Es por ello, que mal puede este Tribunal oír el recurso de apelación ejercido por el abogado MAXIMO BURGUILLOS supra identificado, debido a la falta de cualidad que posee, por cuanto no lo acredita suficientemente, quien solo actúa en calidad de abogado. En consecuencia, este Tribunal INADMISIBLE lo solicitado.”Esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De esta manera, es importante traer a colación lo dispuesto y razonado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En base al artículo anteriormente descrito, la doctrina patria ha dejado establecido una definición clara sobre ello, la cual destaca el autor Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, dejo establecido, lo siguiente: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” seguidamente el ilustre procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su conocida obra jurídica Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II, sigue especificando tal definición, dejándolo establecido de la siguiente forma: “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En ese mismo orden de ideas la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 856 de fecha 04 de mayo de 2007, dejo establecido lo siguiente: “el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto cuando debe admitirse en ambos, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción.” Seguidamente la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 720 de fecha 02 de diciembre de 2009, ha señalado la referida Sala que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga negatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
Por tanto y en base acada uno de los criterios tanto doctrinarios y jurisprudenciales referidos, se puede dejar claramente asentado que el recurso de hecho se vincula únicamente a estudiar el auto que negó el recurso de apelación, es decir el estudio limitado sobre la declaratoria de si es procedente oír la apelación o no, es decir no está destinado a estudiar el fondo de la causa y mucho menos la sentencia que decidió la misma, destacando así la autonomía del recurso de hecho, el cual se interpone de manera autónoma ante el tribunal de alzada en el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo así que la persona o el representante judicial que interponga el mismo debe contar con la faculta o cualidad para recurrir de hecho ante el Ad Quem. En el presente recurso interpuesto por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.129 y de este domicilio, quien manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.491 y de este domicilio, ataca el auto de fecha 27 de febrero de 2026, que declaró inadmisible el recurso apelación ejercido por él mismo, fundamentada dicha decisión en que el referido abogado no funge como parte y tampoco como apoderado judicial. Verificando esta alzada queen las actas procesales que conforman el presente expediente no está suficientemente claro la capacidad representativa del referido abogado, es decir, no se evidencia de manera clara y precisa poder suficientemente valido para interponer y sostener el presente recurso de hecho, y destacando que el recurso de hecho como se dijo ut supra, goza de autonomía; quien lo ejerza debe tener la cualidad y/o facultad para ejercer el mismo, resaltando además que se limita únicamente al estudio del auto que negó el recurso de apelación, para así proceder a declarar si se oye o no la apelación ejercida. En tal sentido, visto que el referido Abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.129, no goza de manera clara de instrumento poder valido que le otorgue la facultad o cualidad para actuar en representación del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.491, es por lo que resulta imperioso para esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de hecho y confirmar en consecuencia el auto de fecha27 de febrero de 2026, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se establece.
Esta juzgadoraha podido observar que el argumento interpuesto por el recurrente goza de validez por cuanto no ostenta poder suficientemente valido para interponer y sostener el presente recurso de hecho, por lo tanto es necesario para este Juzgado Superior declarar forzosamente INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho incoado por el ciudadanoMAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.129 y de este domicilio, quien pretende actuar en condición de Apoderado Judicial del Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.491 y de este domicilio, sin que ello esté debidamente sustentado, en contra del auto de 27 de febrero de 2026, en el cual Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró inamisible el recurso de apelación; en consecuencia de esta declaratoria se confirma el referido auto.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho incoado por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.129 y de este domicilio, en contra del auto de 27 de febrero de 2026dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el mismo abogado. SEGUNDO:SE CONFIRMAel auto de fecha 27 de febrero de 2026, dictado por el aquo que declaro inadmisibleel recurso de apelación.TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis2026.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
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