Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Abg. SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978 inscrita bajo el Inpreabogado N°75.935, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación. -
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE APELACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0758-2026
Conoce esta Instancia Superior Agraria en fecha 16 de Abril del año 2.026, la presente demanda con motivo de Estimación De Honorarios Profesionales (Recurso De Apelación). Signado bajo la nomenclatura interna 0758-2026, interpuesta por la abogada SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978 inscrita bajo el Inpreabogado N°75.935, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 13/03/2026, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual procede a pronunciarse sobre las pruebas incoadas por ambas partes en el expediente signado bajo la Nomenclatura N° 1493 (Nomenclatura interna del Juzgado A-Quo).
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención
cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha Trece (13) de Abril del 2026, se recibió ante la secretaria de este Tribunal Superior Agrario Copias Certificadas constantes de Veintiún (21) folios útiles del Expediente N°1493 (Nomenclatura Interna del Juzgado A-quo), motivado a Estimación De Honorarios Profesionales (Recurso De Apelación), mediante oficio N°182-26 de fecha 27/03/2026. (Folio 01 al 21).
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2026, se le dio entrada al presente expediente y otorgo nomenclatura (0758-2026), y el curso de ley correspondiente (Folio 22).
En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2026, mediante auto, este Juzgado libro los lapsos de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 24).
En fecha Veintidós (22) de Abril del 2026, Se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito de solicitud de Homologación por desistimiento, consignado por la abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978 inscrita bajo el Inpreabogado N°75.935, actuando en su propio nombre y representación (Folio 25 al 28).
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, en contra del auto de fecha 13 de Marzo de 2026, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el caso subexamine: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE APELACION) .y en tal sentido, observa lo siguiente:
Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y
Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.
En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:
«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:
«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción
Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-
En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.
El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-
En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente demanda por motivo de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE APELACION), interpuesta por la abogada SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978 inscrita bajo el Inpreabogado N°75.935, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 13/03/2026, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte (Recurrente), en su escrito de apelación expone:
(…) “ocurro ante su competente autoridad, por lo que procedo a presentar de manera, oportuna y en tiempo hábil el correspondiente Recurso Ordinario de Apelación Del Auto de fecha trece de Marzo del año Dos mil veintiséis (13/03/2026)” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…) “Ciudadana jueza, me opongo formalmente a la admisión y posterior evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana Luisa Rengel, por cuanto esta ciudadana aparte de actuar como persona pretende, a través de los del examen minucioso del escrito de contestación a la demanda/oposición a la intimación cursante en autos, se observa que dichos hechos NO FUERON ALEGADOS en la oportunidad procesal correspondiente. De conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, una vez terminada la contestación de la demanda, precluye de pleno derecho la oportunidad para alegar nuevos hechos. La litis quedó fijada estrictamente con los términos de mi libelo de estimación y la contestación presentada por la contraparte. Pretender evacuar pruebas sobre hechos que no forman parte de la controversia judicial constituye una violación flagrante al principio de congruencia y a la fijación de la litis. La admisión de pruebas sobre hechos no alegados me coloca en una situación de absoluta indefensión, vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no haber sido articulados estos hechos en la contestación, mi representación se vio imposibilitada de ejercer el derecho al control de la prueba y, más aún, de promover medios probatorios tendientes a desvirtuar tales afirmaciones sobrevenidas, pues el lapso de promoción de pruebas es común y simultáneo. Toda prueba debe recaer sobre hechos controvertidos. Si el hecho no fue alegado, no es controvertido; y si no es controvertido, la prueba que pretenda demostrarlo es manifiestamente impertinente. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como ocurre en el presente caso” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…) “Partiendo de este contexto normativo como premisa, a los fines de resolver el presente medio recursivo, en el que se acusa la indefensión y otros vicios e irregularidades que se encuentran en el contenido arriba descrito. En razón de los fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional, Legal y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicito de este tribunal ME SEA ESCUCHADA LA APELACION SE REMITA AL TRIBUNAL DE ALZADA, reservándome realizar las respectivas fundamentaciones en esa instancia. Es justicia que esperamos, en Maturín, estado Monagas, a la fecha de su presentación.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
En fecha 22 de Abril del año que discurre, la parte recurrente introdujo diligencia por ante este Juzgado Superior Agrario, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
(…Omisiss…) “En fecha trece de Marzo del año en curso (13/03/2026), apele del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (…)” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario)
(…) “Sin embargo, es importante mencionar que dicha apelación corre inserto en el expediente signado con el N° 758. nomenclatura interna de este tribunal superior agrario, sin embargo, en fecha diecisiete (17) de abril del corre inserto en el presente expediente es un acto procesal aislado al momento de dictar sentencia definitiva como ocurrió en la causa principal 1493, por lo que en este acto desisto de la referida apelación en cuanto ese punto en particular auto de fecha trece de marzo del año dos mil dieciséis (13/03/2026) y siendo este acto de autocomposición procesal que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, en el presente caso el desistimiento es del auto antes mencionado. En vista de que con posterioridad ha sido dictada sentencia definitiva en la presente causa, manifestando mi voluntad libre y espontánea, procedo en este mismo acto a DESISTIR del mencionado recurso de apelación. Fundamento este desistimiento en lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a las partes desistir de los recursos interpuestos en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, declaro que este acto de autocomposición procesal lo realizo de forma pura y simple, sin condiciones ni reservas de ninguna especie, con el objeto de dar por terminado el trámite del mencionado recurso. Solicito a la ciudadana Jueza que se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento y, en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen según corresponda. En el contexto procesal civil, la existencia de una sentencia definitiva firme altera profundamente la dinámica de los recursos pendientes, la cual trae implicaciones procesales de la sentencia definitiva, las apelaciones interpuestas contra decisiones interlocutorias no desaparecen automáticamente, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que si dichas apelaciones no fueron decididas antes de la sentencia definitiva, la parte tiene la carga procesal de hacerlas valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva. Solicito respetuosamente que el presente desistimiento sea admitido y HOMOLOGADO por este digno Tribunal a la mayor brevedad posible. Es justicia que espero recibir en la ciudad de Maturin a la fecha de su presentación.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de Homologación por Desistimiento formulada por la abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978 inscrita bajo el Inpreabogado N°75.935, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia inserta en los folios (26 al 28) de fecha 22 de Abril el año que discurre, en la que se observo lo siguiente: “(…) procedo en este mismo acto a DESISTIR del mencionado recurso de apelación. Fundamento este desistimiento en lo dispuesto en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, el cual permite a las partes desistir de los recursos interpuestos en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo declaro que este acto de autocomposición procesal lo realizo de forma pura y simple, sin condiciones ni reservas de ninguna especie, con el objetivo de dar por terminado el presente recurso (…)”.
Ante tal situación, es imperativo para quien suscribe, traer a colación lo sostenido por los procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), atinente a la conceptualización del desistimiento, el cual lo determinan como aquel acto que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado, ya sea del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario)
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario)
De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para desistir en cualquier estado y grado de la causa, es decir, durante el desarrollo del proceso el mismo puede manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que, siendo el desistimiento el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de carácter procesal, por parte del legitimado, el mismo constituye una forma de auto composición procesal que permite al recurrente, por una parte, abandonar la instancia, bien por una pérdida en el interés, o por haber cesado la violación de las normas legales o constitucionales que fundamentaron inicialmente su pretensión, o bien porque la parte demandada logro satisfacer lo pretendido por el actor, y por otra parte, permite evitar que el juicio se desarrolle con un evidente desinterés procesal, por parte del legitimado.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgado expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas señala, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se refiere facultad expresa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe constata que la abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978 inscrita bajo el Inpreabogado N°75.935, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, diligenció como se mencionara ut supra, desistiendo de la apelación, razón por la cual este Juzgado Agrario verifica que la referida abogada tiene facultad expresa para ello.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la demanda, en virtud, de que la abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978 inscrita bajo el Inpreabogado N°75.935, actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se pudo observar se encuentra inmerso un juicio por a Estimación de Honorarios (Recurso De Apelación), y dado que en ésta materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida tal mecanismo procesal de terminación de la pretensión, esta Instancia Superior Agraria declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, convirtiéndose ésta en cosa juzgada. Se ordena a su vez la remisión del respectivo expediente a su tribunal de origen, librándose los oficios correspondientes. Así se decide
-VI-
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
SEGUNDO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por la abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978 inscrita bajo el Inpreabogado N°75.935, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 13/03/2026, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. . Así se Decide.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se RATIFICA el auto de fecha Trece (13) de Marzo del año 2.026 emitido por el Tribunal A-quo. Así se Decide.-
CUARTO: SE ORDENA, la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se Decide.-
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veinticuatro (29) días del mes de Abril de 2026.
LA JUEZA,
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp: 0758-2.026
LM/MA/AM.
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