Maturín, 08 de Abril del 2026.
215º y 166º

En fecha 26 de Marzo del presente año,el ciudadano Abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.085 apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964,interpuso recurso de hecho en contra de la decisión que negó la casación de fecha 13/03/2026, (cuaderno de Recusación; Folios 42 al 47 y sus vueltos), dictada por este Juzgado Superior Agrario en el presente expediente 0753-2026 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) con motivo de ACCION REIVINDICATORIA (Recurso de Apelación), incoado, y siendo la Parte Demandante, la Ciudadana, CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-31.446.047, representada judicialmente por el Abogado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.464; en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.293.964, quien tiene como apoderado judicial al abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.085. Ahora bien esta Juzgadora pasa a señalar lo que el apoderado judicial señala en su escrito de Recurso de Hecho.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente en su escrito alega entre otras cosas:
(…)Establece la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), que en los procedimientos de recusación cuando hay violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la subversión del procedimiento o procesos, es procedente anunciar el recurso de casación y escucharlo. En el caso Sub Litis consta, en autos que mi representado ha ejercido los recursos que establece la ley para restituir la situación jurídica infligida como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Estos recursos se han agotado y tienen pronunciamiento del Tribunal de primer y segundo grado, es decir el accionante dentro de las facultades y derechos procesales que le brinda la ley no ha dejado de ejercerlo en tiempo oportuno”
Sin embargo consta en autos que el tribunal de primera instancia subvirtió el proceso cuando suprimió y altero las fases y las etapas procesales, eso está denunciado, primero por vía de recusación y segundo cuando se solicito un amparo constitucional, se solicitó la nulidad de los actos procesales que se realizaron en controversia de la ley y aquellos que por no realizarse igualmente violentaron el derecho a la defensa a mi representado verbigracia: la falta del cumplimiento de una formalidad esencial como lo es la citación del defensor judicial para la contestación de la demanda también se puede citar como hecho que consta en autos que la juez de primer grado pasó a decidir la causa sin realizar la audiencia de pruebas , ni la audiencia oral publica a la que se contrae la ley de tierras y desarrollo agrario, también consta en autos que la juez de primer grado distorsionó el procedimiento condenando a mi representado con la aplicación de una confesión ficta que la ley de tierras y desarrollo agrario no contempla, , tomo en consideración como días de despachos transcurridos para los efectos de dictar la referida sentencia aquellos donde no corría ningún lapso en vista de que estaba suspendida la causa porque pendía una recusación, todo eso consta en autos. También se observa en los autos con nítida claridad que la juez de la recurrida escuchó una apelación estando la causa en estado de sentencia, aquí han incurrido una alteración absoluta de procedimiento, subversión del proceso que violenta procesos de orden público y violenta a mi representado el derecho a la defensa”
También fundamento que en alzada de manera equivoca se hizo una acumulación improcedente que violenta el debido proceso y se incurra en una extralimitación por parte de la alzada porque el trin8ubal no puede acumular recursos de apelaciones, porque la ley procesal lo que prevé es la acumulación de pretensiones, esto va contra el orden publico porque es materia de competencia (…) van contra el debido proceso porque se corre el riesgo de que el tribunal al momento de construir la sentencia de la apelación no se sabe si decide sobre el recurso de la sentencia interlocutoria o sobre la sentencia de fondo, donde lo que se busca es la separación del conocimiento del asunto para evitar precisamente que quede indefenso el justiciable”.
Así las cosas son motivos suficientes para fundamentar el presente recurso de casación que anuncio por esta vía porque en esta recusación la juez recusada no puede declarar intempestiva o extemporánea la recusación porque se hizo dentro del lapso probatorio como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y cuando la juez acuerde de oficio una prueba de inspección judicial , es evidente que estamos dentro del lapso probatorio por lo tanto resulta procedente la recusación además de los motivos y de los fundamentos fueron debidamente explanados los cuales doy por reproducidos en este escrito y se acompañaron las debidas actas procesales como pruebas del fundamento de la recusación , así ha jurisprudencia ha establecido que si la recusación tiene fundamento legal, motivo legal, el juez no puede decidir su propia recusación, menos puede cuando ha sido presentada de manera oportuna , porque viola el principio del Juez natural quien debe decidir es el órgano superior a esta instancia como debe ser la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), repito esta decisión que niega y declara inadmisible la recusación tiene casación, por tanto anuncio el recurso de casación contra este fallo porque ha violentado a mi representado el derecho de ser juzgado por un Juez natural, está debidamente fundamentada , y ha habido violación al derecho a la defensa , así como la tutela judicial efectiva , y consta en autos toda la explicación en la que sustento la subversión del procedimiento
Por todos los motivos expuestos antes anuncio recurso de casación contra la decisión que negó y declaró inadmisible contra la juez de este tribunal superior. Y tiene casación esta sentencia porque la recusación es un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y con el pronunciamiento o resolución judicial que inicio la juez recusada le puso fin al procedimiento no habiendo otra instancia sino la sala de casación social, en consecuencia procede este recurso, además de los hechos, narrados constituyen actos contrarios a la ley y al debido proceso que le produce un gravamen irreparable a mi representado que no se puede subsanar en la sentencia definitiva.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido sustanciado sr agregue al cuerpo del expediente para que surtan los efectos legales.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, considera imperativo citar el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, en lo atinente a la correspondencia en el conocimiento del presente asunto, a saber.
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…Omissis…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura del artículo supra reproducido se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo. Así se decide.-
En ese sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal.
Por su parte, es preciso traer a colación el parágrafo segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la función cognoscitiva de esos Tribunales de instancia agrarios mencionados por el legislador, indicándose lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivay subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Segunda instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiéndose realizado un pormenorizado análisis de las actas que conforman el presente asunto, esta alzada observa que el recurrente interpone formal recurso de hecho, contra la sentencia de fecha 24 de Marzode 2.026, el cual declaro Inadmisible el Recurso de Casación, ahorabiense evidencia que de la narrativa expuesta en el escrito no reviste las exigencias mínimas legales requeridas con el artículo 305 del código de procedimiento civil. Así se puede constatar que lo argumentado, mediante lo cual se acoge para recurrir de Hecho, no es aplicable en el caso que nos ocupa, Adicionalmente, en el asunto sometido a mi conocimiento el presente expediente se encontraba en etapa de promoción de pruebas al momento de intentar la recusación en mi condición como jueza de este Juzgado, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación fue directamente a la falta de fundamentación de conformidad con lo previsto en el artículo102delCódigo de Procedimiento Civil, así como se fundamento la inadmisibilidad del recurso de casación en el articulo 101 de la norma aplicada supletoriamente ya que la Recusación es considerada una sentencia interlocutoria (Incidencia Accesoria) y no una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, por lo que no es recurrible en casación de forma inmediata, el cual tácitamente nos expresa que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, es por lo que se declara la IMPROCEDENTE el presente Recurso. Así se establece.-

Es de destacar que es un deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y como se dijo, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe cuando se observen en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código. Así se decide.
De tal manera que por considerar esta sentenciadora que el ciudadanoCARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, apoderado judicial del ciudadanoCARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964, en consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00 BS) por no ser criminosa, pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, al término de tres (03) días siguientes a su notificación, a razón, que el presente asunto entorpece a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Además de ello, se pudo evidenciar después de revisión exhaustiva que el referido abogado anteriormente identificado, utiliza el Recurso de Recusación como vía alterna, siendo así un método de retardo procesal.Así se declara.
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, al no poder verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE del Recurso de Hechoanunciado por el abogado en ejercicioCARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964, en contra de la decisión proferida en de fecha 13/03/2026.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO:Se declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho anunciado por el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO,titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, apoderado judicial del ciudadanoCARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964, en contra de la sentencia de fecha 13/03/2026, el cual se declaró inadmisible.Así se declara. -
TERCERO:Se tiene como TEMERARIA el presente Recurso de Hecho formulado por el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085,apoderado judicial del ciudadanoCARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964.Así se declara.-
CUARTO:Cómo consecuencia del particular anterior SE IMPONE UNA MULTA de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, de titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085,apoderado judicial del ciudadanoCARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964. El cual pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos su notificación, mediante depósito a través de la forma correspondiente para pagar liquidación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conste el cumplimiento de la sanción impuesta, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes Abril del año 2.026. Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA:

Abg. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA

Abg. MARICELA ASTUDILLO


Exp: Nº 0753– 2.026
LM / MA / YMDO