e
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de abril 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE NRO. 13.459-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-267
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUANA MERCEDES ROSAS DE PINO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.914.799, de este domicilio, con número telefónico +58-424-9465959, correo electrónico juanarosas009@gmail.com
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ODAR SAOR RENDON ORTIZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.164.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE JESUS PINO BOADA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-5.466.277, domiciliado en La Calle Independencia, Casa N° 3, Quinta Mamá Lucia, El Tigrito, estado Anzoátegui con número telefónico +58-424-8759416, correo electrónico j.jpinoboada77@gmail.com.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo abogado
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO Y/O DESAMOR.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente causa, por demanda de DIVORCIO DESAFECTO Y/O DESAMOR interpuesta por la ciudadana JUANA MERCEDES ROSAS DE PINO ,contra el ciudadano JOSE JESUS PINO BOADA, ambos plenamente identificados en autos, siendo admitida la demanda por auto de fecha 23-03-2026, ordenada la citación a la parte demandada a través del uso de los medios telemáticos y la notificación del ministerio Publico.
La parte demandante expone en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha Diez (10) de Febrero del año 1983, contrajimos matrimonio según consta de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 64, FOLIOS Nº 192, 193, Y 194, del libro principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 1983, que acompañamos marcado con la letra "A", instrumento fundamental en las solicitudes de divorcio EI ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, fue fijado en la siguiente dirección. Vereda 56, casa Nº 2, del Alto De Los Godos II, del Municipio Maturin del estado Monagas. De cuya unión procreamos tres hijos de nombres: JOHANNA ALEJANDRA PINO ROSAS, venezolana, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 17.846.989, JOSÉ JOHAN PINO ROSAS, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N 20.324.570 y JOSELYN DEL VALLE PINO ROSAS, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 20.324.569, todos mayores de edad tal como se evidencia en copias de cédulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimientos que acompaño enmarcados con las letras "B", "C", "D", "E", "F" y "G". Ahora bien, a pesar de haberse consumado entre nosotros el matrimonio civil por ocho (8) años, en un hogar normal hasta el Cinco (05) de Marzo (03) del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), fecha desde la cual estamos separados, debido a que surgieron entre nosotros desavenencias irreconciliables de incompatibilidad de caracteres, los que nos llevó a la absoluta convicción de no poder continuar habiendo vida en común, fue por lo que decidimos hacer vidas separadas en distintos domicilios, es decir, nos separamos de hecho desde el dia cinco (05) de marzo (3) del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), existiendo hasta la fecha una ruptura prolongada de más de treinta y cinco años (35) evidenciando la pérdida del afecto que teniamos el uno por el otro, lo que impidió e impide que sigamos unidos en matrimonio, razón por la cual acudo a su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicito, la disolución del vinculo matrimonial que nos une, Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez, solicito como en efecto lo hago, en que se decrete el Divorcio por Desafecto, solicitud que hago ante usted muy respetuosamente y de acuerdo a su competencia como Juez
CAPITULO II DEL DERECHO
De acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070, del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aqui reproducimos:
"(...) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
CAPITULO III DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
De los bienes patrimoniales obtenidos en el matrimonio, su liquidación se hará por acuerdo aparte a la disolución del vinculo matrimonial.
CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito de original del acta de matrimonio Nº 64, FOLIOS Nº 192, 193, Y 194, del libro principal N° 1 del Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Prefectura del Municipio Simón Rodriguez del estado Anzoátegui, marcado con la letra "A", Copias de cedulas y copias certificadas de partidas de Nacimiento de Nuestros hijos: JOHANNA ALEJANDRA PINO ROSAS, venezolana, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 17.846.989, JOSÉ JOHAN PINO ROSAS, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20.324.570 y JOSELYN DEL VALLE PINO ROSAS, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 20.324.569, todos mayores de edad, que acompañamos enmarcados con las letras "B", "C", "D", "E", "F" y "G".
Reiteramos el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que EL DESAFECTO NO ESTÁ SUJETO A PRUEBAS para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vinculo por la terminación del afecto.
CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES
En razón de ellos le pido al ciudadano o ciudadana Juez o Jueza, utilizar los mecanismos de telemática a los fines de LA NOTIFICACION del ciudadano JOSE JESUS PINO BOADA, a través de su número telefónico teléfono 0424-8759416, en virtud de que el mismo, se encuentra en una situación delicada de salud y presenta problemas visuales, asi como la situación económica la cual nos afecta a todos. Para lo cual pido fijar la fecha y hora para realizar la misma
CAPITULO VI DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal el siguiente: VEREDA 56, CASA Nº 2, de Los Godos II, de la Parroquia Los Godos, del Municipio Maturin del Estado Monagas…”
En fecha 25 de Marzo del año 2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación al ciudadano JOSE JESUS PINO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.466.277, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, lo impuse del motivo de la video llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana JUANA MERCEDES ROSAS DE PINO, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)…”.
En fecha 08 de abril del año 2026 en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal adscrito de la Fiscalía Vigesima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana JUANA MERCEDES ROSAS DE PINO, plenamente identificada en el autos solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el Ciudadano JOSE JESUS PINO BOADA, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio ( 6) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 64, folio N°192, 193 y 194 de fecha 10 de Febrero del año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de los JUANA MERCEDES ROSAS DE PINO y JOSE JESUS PINO BOADA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.914.799 y V-5.466.277, respectivamente, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana JUANA MERCEDES ROSAS DE PINO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente, el Vereda 56, casa N°2, del acto de los Godos II del Municipio Maturín, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, se declara también que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana JUANA MERCEDES ROSAS DE PINO, y la citación del Ciudadano JOSE JESUS PINO BOADA, a darse por citado dejando expresa constancia en el expediente, el día 25 de marzo del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los JUANA MERCEDES ROSAS DE PINO y JOSE JESUS PINO BOADA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.914.799 y V-5.466.277, respectivamente, de fecha 10 de Febrero del año 1983, acta de Matrimonio signada con el N° 64, folio N°192, 193 y 194 por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana JUANA MERCEDES ROSAS DE PINO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.914.799, de este domicilio, con número telefónico +58-424-9465959, correo electrónico juanarosas009@gmail.com, asistido en este acto por el Ciudadano ODAR SAOR RENDON ORTIZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.164, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE JESUS PINO BOADA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-5.466.277, domiciliado en La Calle Independencia, Casa N° 3, Quinta Mamá Lucia, El Tigrito, estado Anzoátegui con número telefónico +58-424-8759416, correo electrónico j.jpinoboada77@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 10 de Febrero del año 1983, acta de Matrimonio signada con el N° 64, folio N°192, 193 y 194 por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Anzoátegui, al oficina del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm ). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.459-2026
Abg. RG/GL/fs
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