REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de abril 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 13.440
N° Resolución: T1-MOEM-2026-268
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA MERCEDES RINCONES SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.250.566, con domicilio en la Antigua Arriojas, Calle 13, casa numero 53, Sector Palo Negro, Municipio Maturín estado Monagas, teléfono celular Nros 0424.954.07.56
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.904.708, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 183.784
PARTE DEMANDADA: ciudadana YENNIFER JOSE MUDARRA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 26.360.368, número telefónico: +(34) 634248803, correo electrónico ymudarra33@gmail.com, domiciliado en la esquina entre calle 14 (antigua calle rojas) y la prolongación de la calle 14, signada con el numero 14, Maturín estado Monagas
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició con escrito de demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por la ciudadana MARIA MERCEDES RINCONES SALAZAR, identificada ampliamente en el encabezado de la presente decisión, por ante éste Tribunal, siendo admitida en fecha 02/02/2026, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesen, solicito muy respetuosamente de este tribunal, se ordene la COMPARECENCIA de la ciudadana YENNIFER JOSE MUDARRA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 26.360.368, teléfono +(34)634248803, para que RECONOZCA en su contenido y firma, el documento Privado de compraventa de un inmueble de fecha trece (13) de septiembre del año 2024, constituido por una casa, que a tal efecto acompaño a la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en original marcado con la letra "A". El referido inmueble, constituido por una casa, tal como consta en el documento privado que se acompaña para su reconocimiento en contenido y firma, se encuentra ubicada en la esquina entre la calle 14 (antigua calle rojas) y la prolongación de la calle 14, signada con el número 14 de la nomenclatura Municipal, enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal del Distrito Maturin Estado Monagas con una construcción de la siguiente manera: techada con zinc, paredes de bloque y piso de cemento, compuesta de una sala de recibo, una sala comedor, tres (03) cuarto dormitorio, una sala bano y una sala cocina, cuyos linderos son los siguientes Norte: casa que es o fue de Jesus Diaz, Sur: Prolongación de la calle 14 que es uno de sus frentes; Este: Calle 14 (antigua calle rojas) que es su frente, y Oeste con casa que es o fue de Luis Mata Acosta, el referido inmueble le pertenece a la demandada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin, Estado Monagas en fecha 04 de Abril de 2023 quedando anotado bajo número 2023.77, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero No. 10.10222.
CAPITULO II DEL DERECHO INVOCADO
Fundamento la presente solicitud en los articulos 2, 26, 49,51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente y 28, 29, 40, 450, 338, 339 y 340 Código de Procedimiento Civil
CAPITULO III DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
A los efectos de determinar la competencia por la cuantía tomando como base legal la resolución 00001-2023 del 24 de Mayo de 2023 lo cual establece que su cuantia mayor seria de hasta 3000 euros, que divididos por la tasa del banco central de Venezuela al dia de presentar este escrito, la cual sería la cantidad de un Cuatrocientos Diecisiete Bolivares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs 417,58) resulta una cantidad en bolivares de un Millón Doscientos Cincuenta y Dos mil Setecientos Cuarenta Bolivares (Bs 1.252.740,00), por lo cual basado en lo antes mencionado, estimo la presente demanda en Novecientos Ochenta MIL BOLÍVARES( Bs 980.000) que dividida, por el EURO Oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que es la denominación más alta de la moneda extranjera para la fecha de presentación (26 de Enero del año 2026), el cual UN (1) EURO asciende a la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Bolivares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs 417,58), lo que resulta ser el equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS por lo tanto la competencia para conocer de la presente demanda de solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO le corresponde a este Tribunal de Municipio.
CAPITULO IV DE LA CITACIÓN
Señala como domicilio del demandado en ubicada en la esquina entre la calle 14 (antigua calle rojas) y la prolongación de la calle 14, signada con el número 14, Municipio Maturin del Estado Monagas o se haga la citación del demandado según lo establecido en la sentencia 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal.(…)”
En fecha 02 de febrero 2026, comparece ciudadana MARIA MERCEDES RINCONES SALAZAR, debidamente asistida en este acto por el ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, plenamente identificados y consigna Poder Apud Acta, al ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.904.708, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 183.784. En fecha 10 de febrero 2026, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna diligencia, solicitando el traslado del alguacil y coloca a disposición los medios de traslado, lo que se acuerda el 12 de febrero del mismo año.
En fecha 13 de febrero del año 2026, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade a esquina entre calle 14 (antigua calle rojas) y la prolongación de la calle 14, signada con el numero 14, Maturín estado Monagas, a practicar la citación de la ciudadana YENNIFER JOSE MUDARRA SUBERO, y no la encontré allí, llame en varias oportunidades, y no salió nadie, la casa estaba cerrada, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar junto con la copia certificada del libelo de la demanda…”
En fecha 18 de Febrero 2026, comparece el ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se practique la citación de la parte demandada, a través de los medios telemáticos, lo cual se acuerda en fecha 23 de febrero del mismo año, y en fecha 26 de febrero se levanta acta para la audiencia telemática de citación la cual fue contestada por la ciudadana YENNIFER JOSE MUDARRA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 26.360.368 y se procedió a enviar imágenes fotográficas, y se le solicito a la parte demandada que enviara fotografía con su cedula de identidad lamiada, y se consigno CD que contiene la grabación de la llamada realizada. Folios (35 al 37).
Seguidamente el ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, lo que se admite en fecha 10 de abril.
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 13 de febrero del año 2026 compareció por ante este Tribunal el ciudadano alguacil, y da cuenta al juez que se traslado a la dirección señalada y no consiguió a la parte demandada, por lo que en fecha 26 de febrero 2026, se levanta acta de celebración de audiencia TELEMATICA, a la ciudadana YENNIFER JOSE MUDARRA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 26.360.368, número telefónico: +(34) 634248803, correo electrónico ymudarra33@gmail.com, quien respondió enviando imágenes fotográfica de su cedula de identidad tal y como se evidencia en los folios Nros° 35 al 38 siguiendo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el uso de los medios telemáticos para lograr la citación impulsando los avances tecnológicos, garantizando la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, y en consonancia con el Principio de voluntad y conocimiento fehaciente, el cual evidenciamos con la respuesta de la ciudadana YENNIFER JOSE MUDARRA SUBERO, lo que asegura que el destinatario ha sido informado del acto procesal.
En ese sentido, analógicamente podemos traer a colación lo expresado por la Sala: “si queda demostrado que el mensaje de datos ingresó al sistema de información (correo electrónico), quien alega que no pudo tener conocimiento efectivo de su contenido, debe desvirtuar la presunción legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, según el cual
“…la oferta, la aceptación o la revocación por cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla…”.
A razón de ello, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para contestación de la demanda.-
No habiendo contestado la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, se procedió a apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende de la norma anteriormente transcrita que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda por la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, desde el 27 de febrero del 2026, hasta el día 06 de abril del 2026, para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 07 de abril 2026 hasta el 13 de abril del 2026. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos de su citación, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo este Juzgador a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO La Confesión ficta de la parte demandada, ciudadana YENNIFER JOSE MUDARRA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 26.360.368, número telefónico: +(34) 634248803, correo electrónico ymudarra33@gmail.com, domiciliado en la esquina entre calle 14 (antigua calle rojas) y la prolongación de la calle 14, signada con el numero 14, Maturín estado Monagas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES RINCONES SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.250.566, con domicilio en la Antigua Arriojas, Calle 13, casa numero 53, Sector Palo Negro, Municipio Maturín estado Monagas, teléfono celular Nros 0424.954.07.56 debidamente asistida por el ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.904.708, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 183.784, contra la ciudadana YENNIFER JOSE MUDARRA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 26.360.368, número telefónico: +(34) 634248803, correo electrónico ymudarra33@gmail.com, domiciliado en la esquina entre calle 14 (antigua calle rojas) y la prolongación de la calle 14, signada con el numero 14, Maturín estado Monagas. en consecuencia DECLARA: LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE VENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ubicada en la esquina entre la calle 14 (antigua calle rojas) y la prolongación de la calle 14, signada con el número 14 de la nomenclatura Municipal, enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal del Distrito Maturín Estado Monagas con una construcción de la siguiente manera: techada con zinc, paredes de bloque y piso de cemento, compuesta de una sala de recibo, una sala comedor, tres (03) cuarto dormitorio, una sala bano y una sala cocina, cuyos linderos son los siguientes Norte: casa que es o fue de Jesus Diaz, Sur: Prolongación de la calle 14 que es uno de sus frentes; Este: Calle 14 (antigua calle rojas) que es su frente, y Oeste con casa que es o fue de Luis Mata Acosta, el referido inmueble le pertenece a la demandada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin, Estado Monagas en fecha 04 de Abril de 2023 quedando anotado bajo número 2023.77, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero No. 10.10222.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Siendo las 10:20 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Expediente N° 13.440
Abg. RG//fs
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