REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de abril de 2026.

215º y 167º


EXPEDIENTE NRO. 13.460-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-270

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS RAMON APARICIO MILANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad personal N". V-15.904.782, respectivamente domiciliado en la Vereda N° 51, Casa N°3, Urbanización Los Guaritos III de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, con número Telefónico: 0412-0970492, correo electrónico: aparicio211282@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LISBETH JOSEFINA AGREDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.537.923, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.365.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 20.915.271, Teléfono +55 9581085778, correo electrónico nailagonzalez@gmail.com, domiciliada en Matto Grosso Do Suldourados, Vila Santo Andrés, Calle Monte Castelo, Casa N° 2415, Brasil..

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 23 de marzo del año dos mil veintiséis (23/03/2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON APARICIO MILANO, contra la ciudadana NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha Nueve (09) de agosto del año Dos Mil Ocho (09-08-2008), Contraje Matrimonio Civil, con la Ciudadana NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, ante la Oficina del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta N° Acta: 46, Folio: 46, Libro: II, año 2008, que anexamos al presente escrito marcada con la letra (A), luego de celebrado el acto de Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal Vereda N°51, Casa N°3, Urbanización Los Guaritos III de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde cada cónyuge cumplía con sus deberes conyugales.…(…) Es el caso, Ciudadano(a) Juez, que mantuvimos una relación armoniosa, donde vivimos en plena avenencia, en un hogar lleno de mutuo respeto y compresión como debe ser entre dos personas que ansian compartir su vida en pro de un mejor vivir y llevadera por un tiempo, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas discrepancias entre nosotros a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de sepáranos de hecho desde el dia Ocho de Agosto del Año Dos Mil Trece (08/08/2013), nuestra unión quedo completamente rota, otra razón fue por desacuerdo basadas en nuestra incompatibilidad de caracteres, motivado en que se han generado entre nosotros insuperables inconveniencias, diferencias y desacuerdos en nuestro matrimonio han sido motivo de una ruptura definitiva entre nosotros, haciendo imposible nuestra vida en común, por lo cual decidimos separarnos y suspendiendo desde la fecha antes mencionada hasta ahora la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, aun y cuando vivimos en la misma casa pero cada quien por su lado y hasta la presente fecha no ha habido entre nosotros ningún tipo de acercamiento; Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable decisión de divorciarme, acudo a su digno Tribunal a objeto de solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto provengo de un hogar de bien y entiendo que lo mejor es separarnos definitivamente.…(…) En el tiempo que duró nuestra Unión Matrimonial no fomentamos o adquirimos bienes en común, por lo tanto, no hay bienes que liquidar.……(…) Durante la Unión conyugal no procreamos hijos....…..”.

En fecha 25 de marzo del año 2026, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadana NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos.

En fecha 07 de abril del año 2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática a la ciudadana NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.915.271, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual no fue contestada, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio intentada en su contra por el ciudadano JESUS RAMON APARICIO MILANO, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp) folios (12 y 13)…”.

En fecha 16 de abril del año 2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Octava 8va. del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (14 y 15).

Vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano JESUS RAMON APARICIO MILANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad personal N". V-15.904.782, domiciliado en la Vereda N° 51, Casa N°3, Urbanización Los Guaritos III de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, con número Telefónico: 0412-0970492, correo electrónico: aparicio211282@gmail.com, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH JOSEFINA AGREDA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.365, correo electrónico: lisbetha010203@gmail.com, de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.915.271, teléfono +55 9581085778, correo electrónico nailagonzalez@gmail.com, domiciliada en Matto Grosso Do Suldourados, Vila Santo Andrés, Calle Monte Castelo, Casa N° 2415, Brasil, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (5 al 7 y sus vtos.) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 46, de fecha 09 de Agosto del año 2.008 del Libro de Registro de Matrimonios del año 2.008, de los ciudadanos JESUS RAMON APARICIO MILANO y NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.904.782 y V-20.915.271, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de Agosto del año 2.008, por ante el Juzgado Primero de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas(EXTINTO), ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 46, de fecha 09 de Agosto del año 2.008, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano JESUS RAMON APARICIO MILANO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Vereda N° 51, Casa N° 3, Urbanización Los Guaritos III de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano JESUS RAMON APARICIO MILANO, y la citación vía telemática de la ciudadana NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, a darse por citado y a dar contestación a la demanda, dejando expresa constancia en el expediente, el día 07 de abril del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS RAMON APARICIO MILANO y NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.904.782 y V- 20.915.271, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de Agosto del año 2.008, por ante el Juzgado Primero de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas(EXTINTO), ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 46, de fecha 09 de Agosto del año 2.008 del Libro de Matrimonio llevado por ante ese Tribunal durante el año 2.008. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JESUS RAMON APARICIO MILANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad personal N". V-15.904.782, domiciliado en la Vereda N° 51, Casa N°3, Urbanización Los Guaritos III de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, con número Telefónico: 0412-0970492, correo electrónico: aparicio211282@gmail.com, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH JOSEFINA AGREDA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.365, y de este domicilio, y de este domicilio, contra la ciudadana NAILA JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.915.271, teléfono +55 9581085778, correo electrónico nailagonzalez@gmail.com, domiciliada en Matto Grosso Do Suldourados, Vila Santo Andrés, Calle Monte Castelo, Casa N° 2415, Brasil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en fecha 09 de Agosto del año 2.008, por ante el Juzgado Primero de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas(EXTINTO), ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 46, de fecha 09 de Agosto del año 2.008 del Libro de Matrimonio llevado por ante ese Tribunal durante el año 2.008. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se ordena a este Tribunal estampar la nota marginal en el Acta N° 46 inserta en el Libro de Matrimonios llevado durante el año 2.008 y se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-






Exp. N°13.460
Abg. RG/GL/gkl