e

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 17 de abril 2026
215° y 167°

EXPEDIENTE NRO. 13.462-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-272
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELIZABETH HIDROGO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.445.964, de este domicilio, con número telefónico +58-426-4812418, correo electrónico hidrogoelizabeth@gmail.com.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MAXIMO BURGUILLOS, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 51.129.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-6.965.228, domiciliado en el Barrio Las Mayas, Sector Puerto Escondido, Parroquia Coche, N° 173, Municipio Libertador, Caracas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo abogado
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO Y/O DESAMOR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa, por demanda de DIVORCIO DESAFECTO Y/O DESAMOR interpuesta por la ciudadana ELIZABETH HIDROGO, contra el ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA MEDINA, ambos plenamente identificados en autos, siendo admitida la demanda por auto de fecha 26-03-2026, ordenada la citación a la parte demandada a través del uso de los medios telemáticos y la notificación del ministerio Publico.

La parte demandante expone en su escrito libelar lo siguiente:

“…Ciudadano(a) Juez(a), contrajimos Matrimonio Civil, por ente la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Teresen, Municipio Caripe, del Estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (27-12/1996), de conformidad a Acta de Matrimonio, que se anexa en copia certificada, N° 43, marcada con la letra "A", fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle N° 5, casa N° 28, Urb. Godofredo González, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo este domicilio el ultimo de nuestra unión conyugal De nuestra unión procreamos tres (03) hijas hembras, todas mayores de edad, que llevan por nombre. VERONICA DANIELA ESPINOZA HIDROGO, quien nació el 05 de Febrero de 1996, de conformidad a Acta de Nacimiento N° 67, de fecha 18 de Marzo de 1996, la cual se anexa en copia simple, marcada con la letra "B", DIANA PATRICIA ESPINOZA HIDROGO, quien nació el 31 de Enero de 1998, de acuerdo a Acta de Nacimiento N° 52, de fecha 11 de Marzo de 1998, que se anexa en copia certificada, marcada con la letra "C" y DUBRASKA VICTORIA ESPINOZA HIDROGO, quien nació el 23 de marzo de 2001, de acuerdo a Acta de Nacimiento N° 148, de fecha 18 de Febrero de 2002, que se anexa en copia certificada, marcada con la letra "D" ahora bien ciudadana Jueza, nuestra unión conyugal desde el comienzo y por muchos años, fue armoniosa y se basó en el respeto mutuo, de afecto, tolerancia y comprensión, cumpliendo cada uno su obligación de cónyuges, transcurrido los años de nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando uno del otro, haciendo ya imposible nuestra unión y vida en común, al punto que hace más de diez (10) años que deje de tener afecto como pareja y que solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo de afecto o apego sentimental que me una a él y definitivamente nuestra vida en común ha quedado interrumpidamente irreconciliable desde el 15 de Diciembre de 2016, viviendo cada uno en viviendas diferentes desde esa fecha y sin posibilidad de reconciliación. En cuanto a los bienes habidos durante nuestra unión matrimonial, solo tenemos como propio el bien inmueble que aun mantengo como vivienda principal, en la dirección supra identificada
CAPITULO II DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, solicito con el debido respeto y acatamiento de ley, la disolución del vinculo matrimonial que aun mantengo con el ciudadano antes identificado, de conformidad a la sentencia número 1070, emanada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, que realizo una interpretación del articulo 185 del Código Civil venezolano y declaró con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese articulo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio aun por los canales previstos en ese artículo o por cualquier otra razón, incluyendo el desafecto en concordancia con la Sentencia N° RC000136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”


En fecha 09 de abril del 2026, comparece el ciudadano comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano PEDRO JESUS ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.228, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual no fue contestada, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio intentada en su contra por la ciudadana ELIZABETH HIDROGO, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)…”.

En fecha 15 de abril del año 2026 en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal adscrito de la Fiscalía octava 8va° del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (20 Y 21).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana ELIZABETH HIDROGO, plenamente identificada en autos solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el Ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA MEDINA, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (5) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio fecha 27 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (27-12/1996), por ente la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Teresen, Municipio Caripe, del Estado Monagas, acta numero 43 folio 134 al 136, de los ciudadanos ELIZABETH HIDROGO y PEDRO JESÚS ESPINOZA MEDINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-N° V-11.445.964 y V-6.965.228, respectivamente, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana ELIZABETH HIDROGO, en la solicitud fijó como ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente, Calle N° 5, casa N° 28, Urb. Godofredo González, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, se declara también que de la unión procrearos tres (03) hijas, todas mayores de edad, que llevan por nombre. VERONICA DANIELA ESPINOZA HIDROGO, quien nació el 05 de Febrero de 1996, de conformidad a Acta de Nacimiento N° 67, DIANA PATRICIA ESPINOZA HIDROGO, quien nació el 31 de Enero de 1998, de acuerdo a Acta de Nacimiento N° 52, y DUBRASKA VICTORIA ESPINOZA HIDROGO, quien nació el 23 de marzo de 2001, de acuerdo a Acta de Nacimiento N° 148, y en cuanto a los bienes declara que durante la unión matrimonial, solo tienen como propio el bien inmueble que aun mantiene como vivienda principal, en la dirección supra identificada.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ELIZABETH HIDROGO, y la citación del Ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA MEDINA, a darse por citado dejando expresa constancia en el expediente, el día 09 de abril del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ELIZABETH HIDROGO y PEDRO JESÚS ESPINOZA MEDINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-N° V-11.445.964 y V-6.965.228, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (27-12/1996), por ente la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Teresen, Municipio Caripe, del Estado Monagas, acta numero 43 folio 134 al 136 del año 1996. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ELIZABETH HIDROGO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.445.964, de este domicilio, con número telefónico +58-426-4812418, correo electrónico hidrogoelizabeth@gmail.com, asistido en este acto por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 51.129, contra el ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-6.965.228, domiciliado en el Barrio Las Mayas, Sector Puerto Escondido, Parroquia Coche, N° 173, Municipio Libertador, Caracas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 27 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (27-12/1996), por ente la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Teresen, Municipio Caripe, del Estado Monagas, acta numero 43 folio 134 al 136 del año 1996.De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al oficina del Registro Civil la Parroquia Teresen, Municipio Caripe, del Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm ). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-



Exp. N°13.462-2026
Abg. RG/GL/fs