REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (17) de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.466-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-273

DEMANDANTES: ciudadanos MILBA DEL CARMEN CABELLO Y LUIS EMILIO MILLAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V- 11.336.097 y V- 8.453.494, respectivamente y de este domicilio,
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: abogado ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 279.048.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 07-04-2026, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor, y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos: MILBA DEL CARMEN CABELLO Y LUIS EMILIO MILLAN MARTINEZ, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión Mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…)VINCULO MATRIMONIAL: En fecha 17 de Enero del año 2008, contrajimos Matrimonio Civil el ciudadano LUIS EMILIO MILLAN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad número V-8.453.494 y mi persona MILBA DEL CARMEN CABELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad número, V-11.336.097 por ante la Unidad de Registro Civil de Maturin, Municipio Maturin del estado Monagas, asentada en el Libro 1, Tomo 2, Folios 391 al 393, Acta 272, Año 1989, que anexamos e identificamos con la letra "A". DEL DOMICILIO CONYUGAL: Ciudadano (a) Juez, desde que nos unimos en matrimonio, nuestro domicilio fue en la casa s/n, Sector sabana grande, Parroquia la Cocuizas, Municipio Maturin, Estado Monagas FECHA DE SEPARACIÓN: Es el caso ciudadano (a) Juez, que durante los primeros los diez (10) años de matrimonio todo fue en armonía, amor mutuo, pero posteriormente aproximadamente en el año numero decimo segundo (12) de casados, solo habían problemas, discusiones por distintas razones, lo que genero apatia, falta de comprensión, ocasiono la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo un desinterés mutuo y más aun sin dar cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, también ocasionando mucha indiferencia, alejamiento entre nosotros, es por ello que convenimos realizar esta demanda de divorcio a mutuo acuerdo, porque simplemente ya no nos amamos. Y de igual manera nos separamos, viviendo cada uno por su lado en casas separadas; teniendo ya, más de doce años de separados. HIJOS (AS): En nuestra vida conyugal, procreamos hija que lleva por nombre EMILY JOSÉ MILLÁN CABELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad número V-26.938.174. CAPITULO II DE LOS BIENES En nuestro matrimonio no adquirimos bienes y/o gananciales en común. CAPITULO III DEL DERECHO Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fechas 15 de mayo del 2014 N° 446, que incluye el Mutuo Consentimiento, 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, todas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que concluyen que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo Jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona . (…)”
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordena darle entrada y admisión a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento ordenando numerarse y anotarse en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Monagas, dejando expresa constancia de la misma por auto de fecha 15-04-2026 debidamente firmada por la Abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Publico del estado Monagas, en los Folios (11 y 12), de las actas que conforman el presente expediente. Consignada por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ROQUE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgado previamente observa que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos MILBA DEL CARMEN CABELLO Y LUIS EMILIO MILLAN MARTINEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V- 11.336.097 y V- 8.453.494, respectivamente y de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos MILBA DEL CARMEN CABELLO Y LUIS EMILIO MILLAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V- 11.336.097 y V- 8.453.494, respectivamente y de este domicilio, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 279.048. y de este domicilio, todos suficientemente identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia al folio (3 ) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 272 asentada en el Libro 1, Tomo 2, Folios 391 al 393, del Año 1989 de los ciudadanos LUIS EMILIO MILLAN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad número V-8.453.494 y MILBA DEL CARMEN CABELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad número, V-11.336.097 En fecha 17 de Enero del año 2008 por ante la Unidad de Registro Civil de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la casa s/n, Sector sabana grande, Parroquia la Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, y procrearon una hija que lleva por nombre EMILY JOSÉ MILLÁN CABELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad número V-26.938.174 y no adquirieron bienes y/o gananciales en común, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MILBA DEL CARMEN CABELLO Y LUIS EMILIO MILLAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V- 11.336.097 y V- 8.453.494, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 279.048 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 17 de Enero del año 2008 por ante la Unidad de Registro Civil de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 272 asentada en el Libro 1, Tomo 2, Folios 391 al 393, del Año 1989 de los ciudadanos LUIS EMILIO MILLAN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad número V-8.453.494 y MILBA DEL CARMEN CABELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad número, V-11.336.097 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
-Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-
EXP 13.466-2026
RG/GL/fs