REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.414-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2026-274

DEMANDANTES: ADALBIS JOSE PRESILLA LEDEZMA y VIANMARY YAQUELIN CAMPOS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V-19.602.199 y V-18.228.135, domiciliado el primero en La Gran Victoria, Zona 14, Bloque D, Apto. 0-2, Maturín estado Monagas y la segunda domiciliada en La Gran Victoria, Zona 13, Bloque D, Apto. 2-1, Maturín estado Monagas .
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado ANGEL DEL JESUS RODRÍGUEZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.936, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 10-11-2025, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor, presentado por los ciudadanos: ADALBIS JOSE PRESILLA LEDEZMA y VIANMARY YAQUELIN CAMPOS ASTUDILLO, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión Mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha veintitrés (23) de junio de Dos Mil Veintidós (2.002), contrajimos matrimonio civil, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, tal como consta en Acta de Matrimonio número 097, Tomo 01 de fecha veintitrés (23) de junio de Dos Mil Veintidós (2.022), la cual anexamos marcado “A”, así mismo acompañamos copias simples de las cédulas de identidad de los conyugues, marcada con la letra “B”. De esta unión no se procrearon hijos. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Florida, Transversal 03, casa número 17, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta el 11 de Octubre del año 2024, fecha en que nuestra vida conyugal fue interrumpida por razones de incompatibilidad de caracteres y para evitar caer en excesos decidimos separarnos, como se puede apreciar tenemos aproximadamente ocho (8) meses separados y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial razón por la que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle se declare nuestro divorcio… (…)DE LOS BIENES declaramos que no hay bienes que liquidar…(…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgado previamente observa que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos ADALBIS JOSE PRESILLA LEDEZMA y VIANMARY YAQUELIN CAMPOS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V-19.602.199 y V-18.228.135, domiciliado el primero en La Gran Victoria, Zona 14, Bloque D, Apto. 0-2, Maturín estado Monagas y la segunda domiciliada en La Gran Victoria, Zona 13, Bloque D, Apto. 2-1, Maturín estado Monagas, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos ADALBIS JOSE PRESILLA LEDEZMA y VIANMARY YAQUELIN CAMPOS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V-19.602.199 y V-18.228.135, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL DEL JESUS RODRÍGUEZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.936, y de este domicilio, todos suficientemente identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia al folio (02 y su Vto.) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 097, Tomo 1, del año 2.022 de los ciudadanos ADALBIS JOSE PRESILLA LEDEZMA y VIANMARY YAQUELIN CAMPOS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V-19.602.199 y V-18.228.135, respectivamente y de este domicilio, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de junio de Dos Mil Veintidós (2.022), contrajimos matrimonio civil, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Florida, Transversal 03, casa número 17, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas, y NO ADQUIERERON BIENES QUE LIQUIDAR, NI PROCREARON HIJOS, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ADALBIS JOSE PRESILLA LEDEZMA y VIANMARY YAQUELIN CAMPOS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V-19.602.199 y V-18.228.135, domiciliado el primero en La Gran Victoria, Zona 14, Bloque D, Apto. 0-2, Maturín estado Monagas y la segunda domiciliada en La Gran Victoria, Zona 13, Bloque D, Apto. 2-1, Maturín estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL DEL JESUS RODRÍGUEZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.936, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en fecha en fecha veintitrés (23) de junio de Dos Mil Veintidós (2.022), contrajimos matrimonio civil, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en Acta N° 097, Tomo 1, del año 2.022 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos, a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-



EXP 13.414-2026
RG/GL/gkl