REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2026.
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 13.371
N° Resolución: T1-MOEM-2025-286
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-9.897.025, con teléfonos móvil 0414-765.77.44, respectivamente, correo electrónico: albertojoserodriguezgutierrez@gmail.com , domiciliado en la Urbanización San Miguel, N° 730, carretera via la toscana, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en este acto en mi carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ,C.A.", debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de julio de 1.994, anotado bajo el Numero 99, Tomo II, de los folios 210 al 220 y su Vto., del libro de registro llevado por Secretaria del Tribunal, anexo copia del Registro Mercantil, marcada con el numero "1".-
ASISTENCIA JUDICIAL: Ciudadanos JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, Abogados en el ejercicio de la profesión, inscritos en el I.P.S.A. bajo Matrículas Nº 239.036 y 146.894, respectivamente, con los teléfonos móviles 0412-835.91.91 у 0424-933.32.58, en su orden, correos electrónicos: erifik2@hotmail.com y ana@hotmail.com, también en su orden; y domiciliados ambos en Maturín.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de Fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la avenida bicentenario, edificio Paraguachi, de esta Ciudad de Maturín, . Electrónico Estado Monagas, teléfono; 0412-8702333, correo: brinstar311267514@gmail.com
ASISTENCIA JUDICIAL: Abogada ANGELICA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 124.892.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició con escrito de demanda Desalojo (de local comercial) interpuesta por ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de de Director Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ,C.A.", identificados ampliamente en el encabezado de la presente decisión, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-08-2025 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, admitiéndose la misma en fecha 07 de agosto del año 2025, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó que:
“…CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN
Estando en la oportunidad legal para demandar, como en efecto demando por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a la Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el N° 122, del Tomo 19-A RM MAT, de Fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-84.483.456, mayor de edad, comerciante domiciliado en la avenida bicentenario, edificio Paraguachi, de esta Ciudad de Maturin 0412-8702333, correo electrónio Monagas, Estado teléfono;
CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS PRIMERO: GENERALIDADES.
En nombre de mi representada, la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A.", doy en arrendamiento, un inmueble (local comercial), el cual forma parte de una edificación, propiedad de mi representada, la cual le pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin del Estado Monagas, bajo el Numero 26, Protocolo 1º, Tomo 14, de Fecha 30 de octubre del año 1.996, el cual anexo copia marcada con el numero "2", y se encuentra ubicado en el Edificio Paraguachi, planta baja, ubicado en la Avenida Bicentenario, cruce con calle 25, del Municipio Maturin, del Estado Monagas, constituido por un Local Comercial y una mezzanina de la misma dimensión, al cual le corresponde cuatro (04) puestos de estacionamiento en el sótano del mencionado edificio, a la Sociedad Mercantil "SUPERMERCADO BRIN-STAR,C.A.", representada por el ciudadano JIANBING LI. todos suficientemente identificados.
Lo cierto ciudadano juez, es que el último contrato fue renovado el día 01 de junio del 2.024, con vencimiento el 01 de junio del año 2.025, cabe señalar, que de forma oportuna antes de vencer el contrato, le comunico al ciudadano JIANBING LI, la voluntad de vender el inmueble (terreno y la edificación sobre este constituido), del cual forma parte el local arrendado, es por lo que le manifieste la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento por nosotros celebrad, y le otorgo el lapso correspondiente a la prorroga legal de dos (02) años, según lo establecido en el decreto que regula la materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a lo que el ciudadano JIANBING LI, no estaba de acuerdo, notificación anexada con el numero "3", es por lo que solicite un proceso conciliatorio ante las oficinas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), a los fines de mediar lo referente a la prorroga legal correspondiente. Posterior a la notificación respectiva, se celebraron dos (02) audiencias conciliatorias; la primera el dia 28 de mayo del 2025, donde sin llegar a conciliación alguna, el ciudadano JIANBING LI, solicita se celebre una segunda audiencia conciliatoria, la cual se realizó el día 30 de mayo del 2025; en dicha audiencia se obtuvo información, por porte del mismo demandado, y de la que se dejó constancia en el acta respectiva, que al inmueble por nosotros arrendado, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON FINES COMERCIALES, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual anexamos marcado con el numero "4", lo destinaba el arrendatario en su parte superior (mezzanina) para fines residenciales, actas anexadas con los números "5" y "6", asi como también el Informe Técnico de Cierre, emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), anexada con el numero "7". Angustiados por la situación, con ánimos de velar por el buen estado del Local Comercial, propiedad de mi representada y dejar constancia del cambio de destino del inmueble arrendado, es por lo que solicito el día 02 de junio del presente año, una Inspección Judicial Extralitem, la cual por distribución realizada, correspondió de su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien luego de admitirla, fijo como fecha para la referida inspección el dia 12 de junio del presente año, a las 10:00 a.m., expediente el cual anexamos marcada con el numero "8". Llegado el día y la hora fijada para la Inspección Judicial, el tribunal se trasladó, constituyéndose en la dirección del inmueble en cuestión, dejando constancia de que el local comercial propiedad de mi representada y arrendado a la Sociedad Mercantil "SUPERMERCADO BRIN-STAR,C.A.", representada por el ciudadano JIANBING LI, se encontraba en mal estado de conservación y deterioro, con cables eléctricos expuestos, asícomo también se pudo apreciar que el área de sótano, el cual es un área común del edificio y del cual le corresponden solo cuatro puestos de estacionamiento al arrendatario, estaba lleno de enseres de toda indole. Concluyendo la Inspección Judicial, en que el inmueble se encontraba en mal estado en cuanto a pisos, paredes, aseo entre otros, de la misma forma dejo constancia que no se pudo entrar en el área de la mezzanina, ya que el ciudadano JIANBING LI, no acudió a la inspección. Posterior a lo argumentado, en los párrafos que nos ante seden, decidí acudir ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, a los fines de agotar la vía administrativa correspondiente a lo referente a la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, para de esta forma, acudir a la Vía Judicial para solicitar como en efecto solicito, el desalojo del local comercial objeto del contrato.
SEGUNDO: DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. En el caso que nos ocupa, tal como he demostrado, se ha incumplido de forma fehaciente con varias de las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento, las culés son causales de nulidad del contrato de arrendamiento y en consecuencia del desalojo del local comercial, entre ellas se encuentran las clausulas siguiente:
"TERCERA: USO "EL ARRENDATARIO", se obliga a destinar el local arrendado a los fines comerciales quedando terminantemente prohibido destinar el inmueble arrendado a cualquier otro uso que no fuese el antes indicado el cambio de destino no autorizado por "EL ARRENDADOR", y la explotación del fondo de comercio por personas distintas a "EL ARRENDATARIO" dará derecho a la resolución inmediata del presente contrato Como ha quedado plenamente demostrado, a través de los mismos alegatos del demandado, este de manera unilateral sin autorización alguna, cambio el destino del inmueble arrendado para uso residencial, véase acta de la segunda audiencia conciliatoria marcada con el numero "6".
"SÉPTIMA: CONSERVACIÓN Y DEVOLUCIÓN: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación, funcionamiento y limpieza y se compromete a dar debido mantenimiento al inmueble. De tal forma al termino del contrato o de las prórrogas si las hubiere, "EL ARRENDATARIO" se obliga a devolver el inmueble en el mismo buen estado de conservación, funcionamiento y limpieza en el que lo recibe...", “…El incumplimiento a esta cláusula es evidente, con lo establecido por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien le correspondió realizar la Inspección Judicial por mi solicitada, según su apreciación, la cual quedó plasmada en el acta de inspección, anexada con el numero "6".
Esto en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen…”, “… CAPÍTULO III DEL DERECHO PRIMERO: DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA La demanda que proponemos encuentra su fundamento en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 1.159, 1160, 1.167, 1.185 y 1264 del Código Civil, concatenado con los Artículo 20, 40 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y los Artículos 864, 879,585, 588 у 599 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DEL DOMICILIO PROCESAL. A los fines legales de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, dejamos establecida nuestra sede procesal, como la sede de los abogados que nos asisten, en la siguiente dirección; Calle Azcúe, Edificio Nano, Piso 1, Oficina 1-1, Sector Centro, en los aledaños de la Plaza Ayacucho de la Ciudad de Maturín: mientras que la sede de la demandada es; el cruce de la Avenida Bicentenario con calle 25, Edificio Paraguachi, planta baja, de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas. TERCERO: DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.- Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva citar a la parte demandada, la sociedad mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR", C.A; en la persona de su representante legal, el ciudadano JIANBING LI, titular de la cedula de identidad Nº E-84,483.456, teléfono, 0412-8702333, correo electrónico brinstar3112675146@gmail.com, en la siguiente dirección; Avenida Bicentenario cruce con calle 25, Edificio Paraguachi, planta baja, de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas. CUARTO: DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.- En razón de la pretensión recién señalada, estímamos el valor de esta demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (139.754,00 BS), lo que para el día de hoy 5 de agosto del año 2025, según las estadísticas del Banco Central de Venezuela y tomando en cuenta el valor de la moneda más alta que sería el Euro; con un valor de 146.80 Bolivares por Euro, con lo cual queda estimada la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (952,00). CAPÍTULO V. DE LA PRETENSION Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los Capítulos precedentes, es por lo que acudo ante su noble y competente Autoridad Judicial en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ, C.A.", ya identificada, para que la parte demandada, la sociedad mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR, C.A, DE representada por el ciudadano JIANBING LI, convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y personas.
SEGUNDO: se condene al pago de los daños ocasionados al inmueble, esto a través de una experticia que determine el monto exacto a pagar, según los daños causados. TERCERO: se decrete las medidas cautelares solicitadas sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Finalmente solicito que la presente Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sea admitida; sustanciada conforme al procedimiento oral, establecidos en los artículos 864 y 879 del Código de Procedimiento Civil, declarándose CON LUGAR en la Sentencia Definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, entre los que se encuentran la expresa condenatoria en costas. En Maturin, a la fecha de su presentación…”
Agotada como fue la citación personal tal y como consta de la consignación del alguacil que riela al folio 112 de la primera pieza de la presente causa mediante la cual dejó constancia en fecha 14 de agosto 2026, que el demandado ciudadano JIANBING LI, firmo boleta de citación.
En fecha 15 de Octubre del 2025 comparece la parte demandada, ciudadano LI JIANBING, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-84.483.456, y consigna escrito de contestación, y propuso cuestiones previas en donde alegó que:
“…Ahora bien paso a Contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
De la realidad de los hechos:
Es que la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR, C.A, tiene más de diecisiete (17) años funcionando en el inmueble constituido por un local comercial, signado con el número 202, ubicado en la Avenida Bicentenario cruce con calle 25, que forma parte del Edificio Paraguachi, de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, específicamente la planta baja del Edificio Paraguachi, con su mezannina, depósito, sótano y estacionamiento, el cual he venido ocupando sin ningún tipo inconveniente, tal es asi que durante la relación arrendaticia los contratos eran firmados de forma privada por el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, identificado en autos, y se colocaba como persona natural y no representante de la empresa, de igual forma anualmente se realizaban nombre de algunos de los socios que conforman el SUPERMERCADO BRIN-STAR, pero mal pueden pretender simular que la relación arrendaticia era distinta con la intención se acortar el tiempo de prorroga legal, los inconvenientes se inician cuando los propietarios pretenden concederme dos (2) años de prorroga legal, cuando realmente me corresponden tres (3) años, sin embargo ha sido tanta la situaciones que hasta vías de hecho han realizado para perturbar mi tranquilidad y seguir realizando mi actividad comercial de forma tranquila, han cambiado cerradura, aun usado esmeril, han ido a levantar actas al lugar y además de citarme en instancias administrativas pero lo que evidencia totalmente la vulneración de mis derechos. Lo cual se puede evidenciar de las pruebas documentales: Contratos de arrendamiento que acompaño al presente escrito:
MARCADO CON EL NRO.1, contrato privado suscrito entre el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ V- 9.897.025 y JUNQUAN WU E-82.288.762. (socio de la sociedad mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR), fecha de duración desde el 01 de septiembre de 2.007 hasta el 01 de septiembre de 2.008.
MARCADO CON EL NRO.2, contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, del estado Monagas, suscrito entre INVERSORA RODRIGUEZ, C,A, representada por el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ V- 9.897.025 y JUNQUAN WU E-82.288.762. (sociode la sociedad mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR), fecha de durad desde el 01 de septiembre de 2.009 hasta el 01 de septiembre de 2.016
MARCADO CON EL NRO.3. contrato suscrito ante el Registró Público del Municipio Bolivar, del Municipio Maturin, del estado Monagas, ent INVERSORA RODRIGUEZ, CA, representada por el ciudadano GUILE RODRIGUEZ V- 12.539.584 Y JUNQUAN WU E-82.288.762. (socio de l sociedad mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR), fecha de duración desde el 01 de septiembre de 2.012 hasta el 01 de septiembre de 2.013.
MARCADO CON EL NRO.4. contrato suscrito ante el Registró Público del Municipio Bolivar, del Municipio Maturin, del estado Monagas, entre INVERSORA RODRIGUEZ, CA, representada por el ciudadano GUILBER RODRIGUEZ V- 12.539.584 y JUNQUAN WU E-82.288.762. (socio de la sociedad mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR), fecha de duración pertes desde el 01 de septiembre de 2.013 hasta el 01 de septiembre de 2.014.
MARCADO CON EL NRO.5, contrato privado suscrito entre el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ V-9.897.025 y JIAN BING LI E-84.483.456. (socio de la sociedad mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR), fecha de duración desde el 01 de septiembre de 2.020 hasta el 01 de enero de 2.021. Obsérvese un contrato por cuatro (4) meses, lo cual no es legal, y para posteriormente aumentar el canon de arrendamiento.
MARCADO CON EL NRO.6, contrato autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturin, del estado Monagas, suscrito entre INVERSORA RODRIGUEZ, C,A, representada por el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ V- 9.897.025 y la sociedad mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR C.A, representada por JIANBING LI E-84.483.456, fecha de duración desde el 01 de junio de 2.022 hasta el 01 de junio de 2.023.
MARCADO CON EL NRO.7, contrato privado, suscrito entre INVERSORA RODRIGUEZ, C, A, representada por el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ V-9.897.025 y la sociedad mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR C.A, representada por JIANBING LI E-84.483.456, fecha de duración desde el 01 de junio de 2.023 hasta el 01 de junio de 2.024.
El objeto de estos contratos como prueba documental es demostrar que la relación arrendaticia no es desde hace un (1) año, sino desde hace más de diecisiete (17) años, y que para esa fecha ese inmueble ya pertenecía a INVERSORA RODRIGUEZ C.A, la cual está conformada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ V-9.897.025, TAHIRIS LOURDES RODRIGUEZ GUTIERREZ V-11.339.376 y GUILBER ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ V-12.539.584, tal como consta desde el folio (47) al (65) del presente expediente, y a pesar de ellos, los mismos representantes de arrendadoras, suscribían contratos de arrendamiento a titulo personal, y además de ello han recibido el canon de arrendamiento de manera oportuna, sin emitir ningún tipo de factura.
Ahora bien, obsérvese específicamente desde el folio veintiocho (28) al folio treinta (30), identificado como Numero 4, así como del folio (67) al (71) cursa copia del contrato de arrendamiento privado en el cual hace mención que está suscrito entre INVERSORA RODRIGUEZ, C,A, representada por el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ V- 9.897.025 y la sociedad mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR C.A, representada por JIANBING LI E-84.483.456, fecha de duración desde el 01 de junio 2.023 hasta el 01 de junio de 2.024, el mismo CARECE DE LA FIRMA DE ARRENDADOR, el cual sirvió de INSTRUMENTO FUNDAMENTAL tanto para practicar la Inspección extra-litem practicada por este Tribunal. Como sustentar esta demanda, procedo en este acto a diligenciar a los fines de solicitar se me autorice a realizar toma fotográfica de los mencionados folios a los fines de consignario marcado con el NRO.8. Del cual se puede evidenciar además de la falta de firma del arrendador, el mismo no está autenticado incumpliendo el arrendador con lo preceptuado en el articulo 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual establece: "...El arrendatario tiene derecho a que se elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley, esta Ley es desde el 2.014, y el arrendador en reiteradas oportunidades ha incumplido con lo que la ley establece, inclusive como fue consignado ha suscrito contratos privados de cuatro (4) meses, ha sido una vulneración constante de los derechos de la arrendataria, donde ha venido realizado su actividad comercial desde hace muchísimos años, que lo único que solicita es que se les respeten sus derechos.
Por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia es de hace un año, y la parte actora al momento de presentar su demanda omite mencionar cuando inicio la relación arrendaticia, se limitó a manifestar que el último contrato fue renovado el 01 de Junio de 2.024, con fecha de vencimiento 01 de Junio de 2.025, y niego, rechazo y contradigo que de forma oportuna la arrendadora me otorgo una prorroga legal de dos (2) años, es decir, el arrendador pretende estar en caso corresponda una prorroga legal por encima de la Ley Especial y el fijar un lapso de tiempo menor al que la Ley otorgaría a la arrendataria.
Niego, rechazo y contradigo, que se me haya entregado Notificación Alguna, la cual fue identificada con el Nro.3, de prórroga legal.
Niego, rechazo y contradigo las pruebas documentales acompañadas junto con el Libelo de la demanda, donde supuestamente en audiencias conciliatorias identificadas con el Nro. 5, 6, realizadas ante el S.U.N.D.D.E)se obtuvo información por parte del hoy demandado que el inmueble se destinaba para fines residenciales, desconozco e impugno tales actas, por carecer de legalidad, en virtud que no están suscritas por el representante de la Sociedad mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR), ninguna de las dos (2) actas, se pretenden establecer hechos, viciando un procedimiento administrativo para intentar crear pruebas presuntivas de dichos, que no son ratificados de quien emana, como si se tratara de una prueba testimonial, y aunado a ello obsérvese desde el folio treinta y uno (31) al folio al folio treinta y seis (36), que aparece como denunciante: ALBERTO RODRIGUEZ V-9.897.025, actuando como persona natural, y no como Director Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ, C.A, quien es quien funge de Arrendadora por cuanto es la propietaria del inmueble, razón por la cual dicho procedimiento fue Ilevado de forma errónea, lo cual hace nulo tales actuaciones y así solicito sean declaradas.
Respecto al Informe técnico de cierre identificado con el NRO 7, rechazo, niego y contradigo, por carecer de validez legal, por cuanto el mismo identificada una persona natural como ARRENDADOR, y no es lo correcto, identifica el inmueble con el Nro. 202 y 201-01, esta suscribo po dos fiscales, uno que se denomina en la parte infine de la Hoja como le del mencionado informe solo menciona un solo ciudadano, no existe selli de Fiscalización y otro como Fiscal actuante, sin embargo el encabezado de la institución donde emanada y además asevera o afirma que arrendatario se negó a firmar la prorroga legal, nos preguntamos ¿cómo puede dar fe de ello? si según lo manifestado por el arrendador el llevo la prorroga legal al local arrendado y el arrendatario no la quiso firmar, yen ninguna parte aparece constancia que dicho funcionario se encontraba presente a los fines de realizar tal Notificación, careciendo de validez tal informe y así solicito sea declaro al momento que corresponda valorar la mencionada prueba.
En lo que respecta a la prueba de inspección ocular extra-litem la cual está identificada con el Nro. 8 en el escrito de demanda, y riela desde el folio (38) al folio (105), la misma fue acompañada como consta en autos, de un contrato de arrendamiento que no está firmado por el arrendador, además tanto en el escrito de solicitud no se identificó el Nro. del inmueble, ni se colocó los linderos del mismo, ahora bien, tratándose de una inspección extrajudicial, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser, practicadas antes del mismo. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Pero obsérvese Ciudadano Juez, que en el escrito de solicitud de inspección extrajudicial, la parte promovente no demostró ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
Por lo tanto el solicitante de la inspección judicial extra litem debio presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o Circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no de la simple aprensión a ansiedad del solicitante, lo cual no fue demostrado. Ahora bien, pide solicitante: Que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la avenida bicentenario cruce con calle 25, edificio paraguachi especificamente a un local comercial situado en la planta baja y mezzanina del mismo edificio en la ciudad de Maturin Monagas y practique inspección judicial y se deje constancia de los siguientes particulares "PRIMERO: Se deie constancia que el Local Comercial se encuentra arrendado a la Sociedad Mercantil Supermercado BRIN-STAR CA representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero de nacionalidad china comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.483.456, según contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 01 de Junio de 2.024 con vencimiento el 01 de Junio de 2.025, según clausula cuarta, por 1 año fijo. El cual anexo en original y copia para que una vez certificado me sea devuelto. SEGUNDO: Se deje constancia de quien ocupa actualmente el descrito inmueble. TERCERO: Se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado. CUARTO: Se deje constancia si el local es solo uso comercial para lo cual fue arrendado según la cláusula TERCERA del referido Contrato.
Con respecto a lo solicitado, tal como lo ha dejado sentado el tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, dado que la inspección va dirigida a hacer constar mediante el uso de los sentidos, el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata, por tanto, se colige que la preconstitución de la prueba por via extrajudicial en tales términos, realmente no cumplió con los requisitos señalados en los articulos 1.428 Y 1.429 del Código Civil, y 475 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debió el Tribunal declararla inadmisible.
También obsérvese el particular primero de esa solicitud ciudadano Juez, el cual fue evacuado en fecha 12 de junio de 2.025 por este Tribunal, y de la cual la parte demandada no tuvo el control de esa prueba, y especificamente al folio noventa y tres (93) el Tribunal deja constancia según contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2.024 con vencimiento el primero de Junio de 2.025 por el tiempo de un (1) año según consta de anexo a la presente solicitud, dejando por cierto tal hecho de un contrato privado de arrendamiento que no está firmado por el arrendador, tal como consta del folio sesenta y siete (67) al setenta y uno (71)del presente expediente. Y en particular tercero no hace mención alguna de deterioro del inmueble, solo se deja constancia mal estado de conservación de drywall, que eso es un accesorios colocando por el mismo arrendatario, nada tiene que ver con la estructura del inmueble. Solicito que la oportunidad legal correspondiente sea desechada la presente pruebas por los argumento antes expuestos, ya que la misma no era admisible.
En cuanto a las pruebas documentales identificadas con el Nro.9 y 10, que rielan desde el folio 106 y 107 del presente expediente, las mismas hacen mención de Notificación del Agotamiento de la vía administrativa y son escritos suscritos por el mismo Arrendador, haciendo mención a una serie de hechos y circunstancias donde no hubo alguna providencia administrativa donde declare AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, mal pudiera pretender el arrendador que dichin escritos tenga tal validez, los mismos pido sean desechados en oportunidad legal correspondiente.
Asimismo promuevo otras documental:
Identificado con el nro. 8, en copia fotostática previa verificación de su original de la Secretaria de este Tribunal documento constitutivo de la sociedad Mercantil BRIN-STAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de c la Circunscripción judicial del estado Monagas bajo el Nro. 68, Libro A-6, en fecha 18 de Marzo de 2.004, con ello quiero demostrar que esa empresa siempre ha funcionado ahí desde su creación.
Promuevo Inspección Judicial en el inmueble ubicado local comercial identificado con el número 202, ubicado en la Avenida Bicentenario cruce con calle 25, que forma parte del edificio paraguachi, de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, a los fines que el Tribunal proceda a de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De la Denominación o nombre comercial que aparece en la entrada del local, SEGUNDO: Si esta está realizando una actividad comercial y quien ocupa el inmueble. TERCERO: Las condiciones del inmueble en cuanto a su estructura física, y de mantenimiento. CUARTO: Se designe un experto fotógrafo para que realice la toma fotográfica de la parte interna del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo el pedimento tanto de desalojo como de pago de daños ocasionados en el inmueble por deterioro, y que los mismos se hagan a través de una experticia, cuando lo que corresponde es un procedimiento distinto para demostrar la existencia de los mismos. Pido que este escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, Maturín, en la fecha de su presentación.
Señalo como domicilio procesal el local comercial identificado, con el número 202, ubicado en la Avenida Bicentenario cruce con calle 25, que forma parte del edificio paraguachi, de esta Ciudad de Maturin del estado Monagas, de esta Ciudad de Maturin del estado Monagas, donde funciona Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR, C.A…”
Una vez propuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada ya identificada, de los numerales 6°, y conjugada con en el articulo 340 ordinal 4° y contradichas en fecha 22 de octubre de 2025, por la parte accionante, estas fueron decididas en sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre del 2025, en la cual quedo subsanado la cuestión previa interpuesta y declarado improcedente la inepta acumulación conjugada
En fecha 07 de noviembre de 2025, se dicta auto señalando día y hora para la audiencia preliminar, la cual quedo fijada para el día 13 de noviembre de 2025, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia y se levanto acta, perteneciente al folio 253 de la primera pieza.
En fecha 13 de noviembre del 2026 comparece la parte demandante, consigna escrito de la audiencia preliminar de conformidad al artículo 868, en esta misma fecha la parte demandada ciudadano JIANBING LI, presidente de la sociedad mercantil Supermercado BRIN-STAR, c.a, ejerció recurso de apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 06-11-2025, (folio 300 de la 1ra pieza)
En fecha 18 de noviembre del 2025, este jugado dicta auto en la cual, acuerda la apelación, concediéndole 3 días de despacho fin de que la parte recurrente señale los folios certificados que serán enviados al tribunal de alzada
En fecha 18 de noviembre de 2025, el tribunal dicta auto fijando los límites de la controversia de la siguiente manera:
“…Demostrar el cumplimiento o no del cambio o duplicidad de destino en cuanto al uso del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Paraguachi cruce con calle 25, Maturín estado Monagas, contenido en la clausula TERCERA del contrato objeto de litigio el cual establece: USO: El ARRENDATARIO, se obliga a destinar el local arrendado a los fines comerciales quedando terminantemente prohibido destinar el inmueble arrendado a cualquier otro uso que no fuese el antes indicado el cambio de destino no autorizado por el ARRENDADOR, y la explotación del fondo de comercio por persona distinta al arrendatario dará derecho a la resolución inmediata del presente contrato.
Demostrar el cumplimiento o no de la clausula séptima del contrato el cual establece el deber de preservar condicionar, conservar o mantener de forma optima la estructura del local comercial objeto del litigio constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio Paraguachi, planta baja en la avenida Bicentenario cruce con calle 25, del Municipio Maturín del estado Monagas, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas y la cual estableció:, SEPTIMA de contrato suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio el cual establece, CONSERVACION Y DEVOLUCION: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación funcionamiento y limpieza y se compromete a dar debido mantenimiento al inmueble. De tal forma al término del contrato o de las prorrogas si las hubiere el arrendatario se obliga a devolver en inmueble en el mismo estado de conservación funcionamiento y limpieza en que lo recibe…”
En fecha 21 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano JIANBING LI presidente de la sociedad mercantil Supermercado BRIN-STAR, c.a, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la Abg. NATHALY RODRIGUEZ, y consigna escrito en la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de noviembre 2025, y en esa misma fecha consigna escrito de recusación contra el ciudadano juez Abg. ROMULO GONZALEZ, recusación que fue tramitada en cuaderno separado y decidida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha doce (12) de diciembre del 2025, en la cual declara sin lugar la RECUSACION EJERCIDA.
En fecha 28 de noviembre de 2025, vista la recusación ejercida, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. le da entrada en fecha 28 de noviembre de 2025, y en fecha 15 de diciembre del 2025, ese mismo juzgado remite el expediente a su tribunal de origen, dándole el reingreso en fecha 08 de enero del 2026.
En fecha 08 de enero del 2026, la parte demandada consigna escrito en la cual solicita de revoque por contrario imperio el auto de fecha 18 de noviembre de 2025, en fecha 09 de enero la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El día 12 de enero de 2026, comparece la parte accionante y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2026, este juzgado dicta auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 18 de noviembre de 2025, en esa misma fecha dicta auto con los límites de la controversia.
En fecha 15 de enero de 2026, la parte demandada consigno diligencia en la cual señala los folios de la apelación ejercida, seguidamente en fecha 19 de enero de 2026, este juzgado emite auto en la cual declara el decaimiento de la acción en vista de haber transcurrido los días concedidos para el señalamiento.
En fecha 20 de enero de 2025, comparece la parte demandante y ratifica las pruebas promovidas.
En fecha 23 de enero del 2025, este juzgado fija quince días de despacho siguientes para la audiencia de juicio, asimismo se acuerdan los traslados de de las inspecciones solicitadas por ambas partes.
En fecha 12 de febrero 2026, se traslada y constituye el tribunal en la siguiente dirección Avenida Bicentenario, cruce con Calle 25, edificio Paraguachi, municipio Maturín estado Monagas, acompañados de la parte demandante, en esa misma fecha de dicto auto de desierto el traslado solicitado por la parte demandada, en vista de no haber comparecido.
En fecha 18 de febrero de 2026, este juzgado acuerda extender el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2026, siendo la hora y día fijado para la AUDIENCIA DE JUICIO, haciéndose presente la parte accionante ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.897.025, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ, C.A.", debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de julio de 1.994, anotado bajo el Numero 99, Tomo II, de los folios 210 al 220 y su Vto., del libro de registro, asistido por los abogados JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.036 y 146.894, respectivamente, con los teléfonos móviles 0412-835.91.91 у 0424-933.32.58,correos electrónicos: erifik2@hotmail.com y ana@hotmail.com, y domiciliados ambos en Maturín, estado Monagas, y la parte demandada Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR", C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68, del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 17 de septiembre del 2025, quedando asentado bajo el Nº 14, del Tomo 60-A; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la avenida bicentenario, edificio Paraguachi, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, teléfono; 0412-8702333, correo electrónico: brinstar311267514@gmail.com, asistidos en este acto y juicio por la abogada ANGELICA CAMPOS, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892, con el teléfono móvil 0424-920264, correo electrónico: jangelicacamposaponte28@gmail.com
DE LA LITIS PROBATORIA
Visto los alegatos expuestos por la parte demandante mediante su apoderado judicial, así como de la contestación de la demanda, este Tribunal observa, que la presente controversia radica en el desalojo de un local comercial cuyas características se encuentra en el en texto de la presente sentencia, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador apreciar las pruebas presentadas por las partes.
Cabe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
De las pruebas aportadas por la parte demandante en el Iter Procesal del fondo de la demanda:
1) Copia fotostática del Acta Constitutiva la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ,C.A.", debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de julio de 1.994, anotado bajo el Numero 99, Tomo II, de los folios 210 al 220 y su Vto., del libro de registro llevado por Secretaria del Tribunal, donde funge el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.897.025, en su condición de Director Presidente. Marcada con el N° (1).
Valoración: Dicha prueba documental no fue impugnada por la parte demandada ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que este Juzgado otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, la precitada prueba documental demuestra su condición legal a favor del inmueble objeto de desalojo. Así se declara.-
2) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto en arrendamiento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Numero 26, Protocolo 1º, Tomo 14, de Fecha 30 de octubre del año 1.996, y se encuentra ubicado en el Edificio Paraguachi, planta baja, ubicado en la Avenida Bicentenario, cruce con calle 25, del Municipio Maturín, del estado Monagas, constituido por un Local Comercial y una mezzanina de la misma dimensión. Marcada con el N° (2).
Valoración: Dicha prueba documental no fue impugnada por la parte demandada ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que este Juzgado otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, la precitada prueba demuestra que el hoy demandante es propietario del inmueble arrendado al demandado. Así se declara.-
3) Documento privado de Notificación de Prorroga legal, emitida por el hoy demandante hacia el demandado Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, donde le manifiesta que tiene dos (02) años de prórroga, a partir del 01/06/2025 hasta 01/06/2027. Marcada con el N° (3).
Valoración: Dicha prueba documental la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora mas sin embargo no impugno la precitada prueba por lo tanto se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento la parte actora pretende demostrar que no seguirá renovando el contrato de arrendamiento y que contaba con dos años de prorroga legal, en razón la misma no arroja o prueba las causales de desalojo con motivo de la presente demanda motivo por el cual desestima en cuanto a este hecho. Así se declara.-
4) Contrato de Arrendamiento en copia fotostática del local comercial objeto de la presente demanda, Marcada con el N° (4).
Valoración:
Dicha prueba documental aun cuando el documento se presento inicialmente sin firma y en copia simple que posteriormente fue consignado en original cursante a los folios (115 al 117) de la primera pieza en ambos casos no fueron impugnada, desconocida o tachada en la oportunidad legal es decir en la contestación de la demanda lo que a consideración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y faculta al principio valorado bajo la primicia de la ponderación y valoración de las pruebas. Por lo que dicho contrato tiene pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia por ambas partes y las condiciones pactadas sobre el local comercial objeto de la presente demanda. Así se declara.-
5.- Expediente Administrativo llevado por la Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento COA, en copia simple y que posteriormente fue consignada en la audiencia preliminar en Copia Certificada de todo el Expediente Administrativo llevado por la Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento COA Comercial, signado con el No. DNPDI/1989/ 2025, Marcadas con los Nros (5,6 y 7).
Valoración: El referido documento fue desconocido e impugnado por la parte actora en la contestación de la demanda a tal efecto de una revisión de la presente causa se observa que no cursa en autos recurso administrativo alguno en contra la presente prueba documental que desvirtué la presunta infracción alegada motivo por el cual las actas emanadas del referido ente constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad por cuanto este juzgador le otorga valor probatorio con forme al artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1363 del código civil, en este sentido la precitada prueba demuestra haber agotado la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional como elemento para el trámite de la presente demanda aunado como elemento de valor de convicción sobre los hechos alegado por la parte actora en cuanto al cambio de uso del local comercial a residencial, siendo plena prueba. Así se declara.-
Inspección Judicial extralitem realizada en el local comercial, Marcada con el N° (8).
Valoración: La inspección judicial extra litem es un documento público regulado por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, la precitada inspección se constató las circunstancias a legadas por la parte actora quienes mediante los auxiliares de justicia (experto fotográfico) dejo expresa constancia de las condiciones que se encuentra el local comercial objeto de desalojo por lo que esta prueba durante el iter probatorio se realizo inspección judicial siendo esta prueba admiculada con la anterior hace plena prueba siendo esta prueba fundamental para demostrar las condiciones de estructura del local comercial objeto de la presente demanda verificándose mediante el principio de inmediación el mal estado de conservación del local y las aéreas que le corresponde al hoy demandado. Así se declara.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada en el Iter Procesal del fondo de la demanda:
1) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRIN-STAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas bajo el Nro. 68, Libro A-6, en fecha 18 de Marzo de electrónico 2.004, teléfono: 0412-8702333, correo brinstar311267514@gmail.com, de esta ciudad de Maturín, del Municipio Maturín del estado Monagas, tal como consta de acta de asamblea de fecha 17 de septiembre de 2.025, identificada con el Nro.14, Tomo 60-del Registro Mercantil del estado Monagas, donde funge como presidente el ciudadano LI JIANBING, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.456. Marcada con la letra (A).
Valoración:
2) La presente documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, donde se demuestra la cualidad jurídica de la empresa demandada.- Así se declara.-
3) Extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 1 de diciembre 2023. expediente N° AA20-C-2023-C-2023-000532 Marcada con la letra (B).
Valoración: La misma carece de valor probatorio y veracidad dado que la misma no está certificada y el origen donde emano ya sea de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. - Así se declara.-
4) Contratos de Arrendamientos en copia fotostática del local comercial objeto de la presente demanda, Marcadas con los Nros (1,2,3,4,5,6,7).
Valoración:
La siguientes documentales se tiene como fidedignas en virtud que no impugnadas por el adversario (demandante) dentro de las oportunidades procesales prevista en la le conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que dichos contrato tiene pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia por ambas partes y las condiciones pactadas sobre el local comercial objeto de la presente demanda por lo que articulado con las pruebas del proceso no hay lugar a duda la relación arrendaticia por ambas partes y reconocimiento. Así se declara.-
5) Inspección Judicial en el local comercial
Valoración: La misma se desestima por cuanto no fue evacuada por la parte demandada. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, este Operador de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones donde la verdad se construye en el expediente para dar paso a la justicia:
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente.
Es de observa del cumulo de elementos probatorios cursantes en autos se observa que el último contrato celebrado es de fecha primero (01) de Junio de 2024, siendo este valorado por este Juzgado quedado plenamente reconocido por ambas partes, dado que no fue impugnado conforme a la ley respectiva por la parte demandada, solo se limito a negar o contradecir lo consignado por la parte actora siendo que en el caso no se discute la relación arrendaticia o la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el documento consta en el caudal probatorio de la presente causa, aunado con las pruebas aportadas por la parte demandada se demuestra que existe o existió una relación arrendaticia en el local comercial objeto en la presente causa, todo ello valorado bajo la primicia de la ponderación y valoración de las pruebas y el paradigmático rol del principio de legalidad y realidad de las formas procesales, por lo que no violenta el principio de admisibilidad, aunado a ello este Juzgador resolvió mediante sentencia interlocutoria lo relacionado a la referida inadmisibilidad. Es menester traer a colación lo siguiente:
Al respecto, se ha señalado que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo. (...).
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Aclarecido lo anterior la relación arrendaticia del caso bajo estudio, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer la naturaleza de la relación arrendaticia que existió y que en el presente caso se discute el fin determinar los derechos y obligaciones que adquirió por ambas partes. Es decir quién debe demostrar los hechos, quien afirma un hecho debe probarlo, pero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha evolucionado hacia la búsqueda de la verdad material, el Juez moderno debe ser un facilitador de la verdad sin formalismo inútiles la prueba pertenece al proceso independientemente quien la incorpore al juicio. Es por ello, se observa que la parte actora alega como causal de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y en el literal “c” y “d” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para el momento de la interposición de la demanda, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual saber expone lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador …” Omissis...
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio…” Omissis... en este sentido, se observa del contrato de fecha 01/06/2024, los particulares Tercero y Siete que se engloba en las causales antes indicadas.
De allí la parte actora Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ,C.A.", debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de julio de 1.994, anotado bajo el Numero 99, Tomo II, de los folios 210 al 220 y su Vto., del libro de registro llevado por Secretaria del Tribunal, donde funge el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.897.025, en su condición de Director Presidente, incorporo al proceso elementos vinculantes demostrativos de las causales alegadas como las actas emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) donde la parte demandada manifestó que el inmueble con objeto de uso comercial lo destina también para uso residencial de este hecho la parte demandada impugna la referidas actas siendo estas documentos públicos administrativos y que las misma no fueron impugnadas conforme a ley. En razón de ello, se tienen como fidedignas o autenticados. Por lo cual se tiene como hecho cierto que la parte demandada incurrió en la causal señalada por la parte actora aunado que el hoy demandado no demostró ni desvirtuó por medio de prueba alguna que el inmueble con objeto a uso comercial no lo estaba usado como uso residencial, siendo que este Juzgado prorrogo el lapso de evacuación de prueba a los fines de asegurar el derecho a la defensa en todo y grado de la causa en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, dado que en un juicio no solo se trata de aspectos procedimentales o de interpretación, sino principalmente de carga argumentativa y carga probatoria la cual es una herramienta de convicción para la resulta de marras. Así se decide.-
En este orden de ideas, vista la causal demostrada, el hecho es que quedo demostrado de igual manera la causal (c) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto se evacuo una inspección judicial en local comercial que para el momento de la practica se encontraba cerrado, así lo señalo un cartel a las puertas del local que impidió realizar la totalidad de la inspección, por lo que se inspecciono otras aéreas o espacios donde hace permanencia el arrendador, donde se observó deterioro notable y falta de mantenimiento como se puede observar de las pruebas fotográficas incorporadas. Constatado el hecho antes indicado la parte demandada no desvirtuó mediante medios de prueba que dicha causal no operaba por lo que se tiene como cierto el hecho alegado por la parte actora. Así se decide.-
Es importante indicar que la parte demandada hace mención de la prorroga legal, este orden de ideas mediante sentencia número 290 del 07 de julio de 2022, la Sala Constitucional estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad notificación, como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil.
La Sala de Casación Civil estableció que: “…en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 6 de agosto de 2014, caso: Inversiones 4 Albert S Sons, C.A., contra Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA) y otra). Motivo por el cual, claramente la prorroga legal que ostenta de pleno derecho la parte demandada por los años de arrendamiento la misma pierde su derecho por el incumplimiento de la obligaciones legales o contractuales, en consecuencia la prorroga legal debe cumplirse conforme a lo dispuesto en las condiciones que fueron asumidas en el contrato y lo que se determina en la ley. Así se declara.-
En este orden de ideas, se observa que al momento de la audiencia celebrada en fecha 09/04/2026, la parte demandada alega mediante su asistencia judicial un hecho nuevo en relación a la solicitud de la reposición de la causa por cuanto el tribunal omitió agregar las pruebas al expediente. De la anterior argumento este Juzgador señala que la normativa se desprende es cuando que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario una vez incorporada o admitidas las pruebas ya son parte del proceso y es en la etapa procesal donde se genera el control de la prueba mal puede solicitar el hoy demandado mediante su representación judicial una reposición mal decretada por no dictar un acto agregando las pruebas dicha exposición es un acto que no altera el proceso sin menoscabo del derecho a la defensa, aunado los abogados son auxiliares de justicia si fuera el caso podía advertir lo señalado lo que acarrea unas defesas infundadas y estrategias dilatorias que obstaculiza el desarrollo del proceso. Motivo por el cual se desestima la presente solicitud de reposición. Así se decide.-
En atención a las consideraciones estimada por este Juzgado observo con mucha atención en el recorrido procesal la falta de colaboración en el proceso por la parte demandada Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, para la práctica de la prueba de inspección judicial a sabiendas que ambas partes estaban a derecho con la práctica de la misma así como también a la negativa de firmar las actas que se realizaron en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) lo se puede interpretar conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que tal negación confirma los hechos expuestos por la parte actora en la presente causa. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a los daños ocasionados no fueron cuantificados motivo por el cual se desestima la presente pretensión. Así se declara.-
En consecuencia quedo plenamente comprobado que la parte demandada Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, incumplió las clausulas del contrato y lo que determina la ley conforme con lo dispuesto en el artículo 40 y en el literal “c” y “d” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
Así las cosas y en aplicación analógica al caso concreto, juzga quien aquí decide bajo el principio procesal clásico iuranovit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes y en vista a todas luces que el hoy demandante no quiere continuar con la relación arrendaticia por el incumplimiento del demandado y dado consideraciones expuestas por quien suscribe, este Tribunal considera que obligatoriamente la demanda por desalojo de local comercial debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por cuanto no fue declarado el total de su pretensión. Y así se decide. En consecuencia se declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial incoada por el incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.897.025, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ,C.A.", debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de julio de 1.994, anotado bajo el Numero 99, Tomo II, de los folios 210 al 220 y su Vto., del libro de registro llevado por Secretaria del Tribunal, en contra de la Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456. En consecuencia: SEGUNDO: SIN LUGAR la condenatoria de los daños por cuanto no cuantifico los mismos. TERCERO: Se ordena el DESALOJO de la Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456. CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, parte demandada a restituir dicho inmueble libre de personas y bienes muebles sobre el local comercial, ubicado signado con el numero 202, el cual tiene un área de construcción aproximada de seiscientos diez metros cuadrados (610 mts2), y una mezzanina la cual tiene un área de construcción de seiscientos diez metros cuadrados (610 mts2); y está conformada por un local comercial de aproximadamente de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2) y el depósito perteneciente al local comercial de la planta baja de doscientos metros cuadrados aproximadamente (200 mts2), con un área común para los baños del local comercial en planta baja y de la mezzanina, al mencionado local le corresponden cuatro puestos de estacionamiento en el sótano, y estos a su vez forman parte de un edificio comercial-residencial, denominado Edificio "PARAGUACHI", ubicado en la Avenida Bicentenario cruce con calle 25, Nº 202 y 201, de esta ciudad de Maturín. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial incoada por el incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.897.025, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ,C.A.", debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de julio de 1.994, anotado bajo el Numero 99, Tomo II, de los folios 210 al 220 y su Vto., del libro de registro llevado por Secretaria del Tribunal, en contra de la Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456. SEGUNDO: SIN LUGAR la condenatoria de los daños por cuanto no cuantifico los mismo. TERCERO: Se ordena el DESALOJO de la Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456. CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, parte demandada a restituir dicho inmueble libre de personas y bienes muebles sobre el local comercial, ubicado signado con el numero 202, el cual tiene un área de construcción aproximada de seiscientos diez metros cuadrados (610 mts2), y una mezzanina la cual tiene un área de construcción de seiscientos diez metros cuadrados (610 mts2); y está conformada por un local comercial de aproximadamente de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2) y el depósito perteneciente al local comercial de la planta baja de doscientos metros cuadrados aproximadamente (200 mts2), con un área común para los baños del local comercial en planta baja y de la mezzanina, al mencionado local le corresponden cuatro puestos de estacionamiento en el sótano, y estos a su vez forman parte de un edificio comercial-residencial, denominado Edificio "PARAGUACHI", ubicado en la Avenida Bicentenario cruce con calle 25, Nº 202 y 201, de esta ciudad de Maturín.Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24)días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Rómulo González
La Secretaria Temporal,
Abg. Francimar Salazar
Siendo las 03:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Francimar Salazar
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