REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de abril de 2026.
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.483-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-287
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA JULIA MARIA LOPEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.835.447, domiciliada en la calle Interna, casa N°124, Conjunto Residencial la Rosaleda Urb. PALMA REAL II, Sector Tipuro esta ciudad de Maturín.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.339.880, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22-04-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en Jornada Móvil Especial realizada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esa misma fecha por este mismo Juzgado, interpuesta por la ciudadana ANA JULIA MARIA LOPEZ DE DIAZ, contra el ciudadano NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“… En fecha 22 de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) contraje matrimonio Civil con el ciudadano NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 418, Libro 01, Tomo 03, Folios 77 al 79. Año 1998, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en conjunto residencial la Rosaleda Urb. PALMA REAL II, Sector Tipuro, Maturín Monagas, Zona Postal 6201 de esta ciudad de Maturín, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano Juez. Que se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 15/01/2025, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme por DIVORCIO POR DESAFECTO por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no os ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio por DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden publico (…)” Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS DOS HIJOS los cuales son mayores de edad y llevan por nombre EMANUEL MIGUEL JOSE DIAZ LOPEZ, nacido el 01/05/1999, titular de la cedula de identidad N° V-26.762.277 y NOHELYS ANAIKA DEL VALLE DIAZ LOPEZ, nacida el 18/12/2001 titular de la cedula de identidad N° V-30.198.835, y con referente a los bienes conyugales, adquirimos una casa distinguida con el N°124 ubicada en el conjunto residencial la Rosaleda Urb. PALMA REAL II Sector Tipuro Maturín Monagas Zona Postal 6201 la cual procederá a su partición en su debida oportunidad (…) igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) En consecuencia, demando formalmente a mi cónyuge ciudadano NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-11.339.880, y pido que sea citado a través de los medios telemáticos al número telefónico siguiente 0414-8837237, de conformidad con la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del 2022, como lo establece el artículo 06 de la resolución antes mencionada(…)”
En fecha 22 de abril se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ,se acuerda y se ordena realizar la citación a través de los medios telemáticos a la parte demandada NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, plenamente identificado en autos, siendo esta realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 29-04-2026, a través de los medios telemáticos, dejando expresa constancia de su citación, consignación por parte del aguacil de este Juzgado de las imágenes fotográficas enviadas , de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, insertas en los folios ( 19 al 20) del presente expediente.
En fecha 30-04-2026, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, parte demandada en la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado en su contra, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER DIAS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.985, y consigna diligencia en la cual expone: que la fecha correcta de separación es el día 24-04-2026 y que desde la fecha 27-04-2026 la parte demandante ciudadana ANA JULIA MARIA LOPEZ DE DIAZ, plenamente identificada en autos, se encuentra viviendo fuera del domicilio conyugal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana ANA JULIA MARIA LOPEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.835.447, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.339.880, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (09 al 11) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 418, libro 01 , tomo 3 , folios 77 al 79 del día 22 de diciembre del año 1998 de los ciudadanos ANA JULIA MARIA LOPEZ DE DIAZ, y NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.835.447 y V-11.339.880, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de diciembre del año 1998 por ante el Registro Civil de la San Simón del Municipio Maturín estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana ANA JULIA MARIA LOPEZ DE DIAZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en conjunto residencial la Rosaleda Urb, PALAMA REAL II, Sector Tipuro, Maturín Monagas, Zona Postal 6201 de esta ciudad de Maturin. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombre EMANUEL MIGUEL JOSE DIAZ LOPEZ y NOHELYS ANAIKA DEL VALLE DIAZ LOPEZ, y adquirieron un bien inmueble que liquidar, señalado como: una casa distinguida con el N°124 ubicada en el conjunto residencial la Rosaleda Urb. PALMA REAL II Sector Tipuro Maturin Monagas Zona Postal 6201 la cual procederá a su partición en su debida oportunidad ; es por lo tanto que este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ANA JULIA MARIA LOPEZ DE DIAZ, y confirmado por el ciudadano NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, mediante citación por vía telemática (video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 29 de abril del presente año capture de imágenes fotográficas enviadas de la boleta citación a la parte demandante, consignada en los folios (19 al 20), ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA JULIA MARIA LOPEZ DE DIAZ, y NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.835.447 y V-11.339.880, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de diciembre del año 1998 por ante el Registro Civil de la San Simón del Municipio Maturín estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°418, Libro 01, Tomo 3, folios 77 al 79 del día 22 de diciembre del año 1998 .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ANA JULIA MARIA LOPEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.835.447, asistida en este acto por la abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, contra el ciudadano NOEL JOSE DIAZ CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-11.339.880. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 22 de diciembre de 1998 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas, acta signada con el N°418, Libro 01, Tomo 3, folios 77 al 79 del día 22 de diciembre del año 1998. De la anterior declaratoria se ordena proceder de manera sumaria en virtud de la Jornada de Tribunales Móviles abordada por este Tribunal, se declara firme el presente fallo, en consecuencia EJECUTESE, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (01:10 Pm). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FRANCIMAR SALAZAR.
Exp. N°13.483-2026
Abg. RG/fc
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