REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 20 DE ABRIL DEL 2026
215º y 167º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ESTEFANY BETZABETH GUEVARA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.782.400, domiciliada en en la ciudad de Montevideo, Uruguay.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENOHE MARIA GUEVARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364809, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57806.
PARTE DEMANDADA:JESUS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.930.399, domiciliado en la avenida Brasil, número 2432, apartamento 204 de la ciudad de Montevideo Uruguay.
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 18.070.
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2026, se recibió solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acción incoada por la abogada ENOHE MARIA GUEVARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364809, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTEFANY BETZABETH GUEVARA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.782.400; según consta en poder en la ciudad de Montevideo, Uruguay el 6 de febrero de 2026 papel notarial de actuación Hw N.735709, debidamente apostillado y legalizado, quien manifestó que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ, supra identificado,en fecha dieciséis (16) de marzodel año 2018, por ante el Registro Civil dela avenida Libertador del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº076,tomo 01, del año 2018. Una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Trinitarias Oeste, calle 2, casa N°63, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, aduce la parte que no de la unión conyugal no procrearon hijos, por otro lado, no adquirieron bienes que se puedan repartir, sigue alegando la parte que desde el 13 de febrero 2022, la situación sentimental dio un giro drástico, constantes desacuerdos, discusiones que fueron apagando el mutuo amor que ambos sentían el uno por el otro, escenas de celos, desconfianza, y una serie de situaciones que fueron acabando el efecto y el amor entre ambos, razón por la cual su mandante acuden a este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
En fecha 27 de marzo del 2026, se admitió la solicitud de divorcio incoada por laabogadaENOHE MARIA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaESTEFANY BETZABETH GUEVARA IBAÑEZplenamente identificada; así mismo, se ordenó la citación del ciudadanoJESUS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Cursa en el folio 12, diligencia suscrita por laabogadaENOHE MARIA GUEVARA, en su carácter acreditado en autos, en la que solicito citación vía telemática al ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ, al número telefónico +59892453039.
En fecha 08 de abril del 2026, mediante auto, se acordó lo solicitado para ser efectuado el día viernes 10de abril del 2026, a la 11:00 am horas de la mañana, a los fines de practicarse la citación vía telemática al ciudadanoJESUS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ, al número telefónico +59892453039.
Riela al folio 17, compareció el ciudadano PEDRO AVILA, en su condición de aguacil de este despacho, en la que dejo constancia que el ciudadanoJESUS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ, se dio por citado por los medios telemático, así mismo, consignó capture de pantalla.
En fecha 17 de abril del 2026, el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigna original de Boleta de Notificación efectuada y firmada en fecha 17 de abril del mismo año, por el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Publico del Estado Monagas.
MOTIVA
Vista la solicitud recibida y los recaudos suministrados en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de divorcio en fecha 27 de marzo 2026, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadanoJESUS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ, parte accionada en la presente causa, así mismo, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en múltiples sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se emplearon los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte, a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso acta de matrimonio emitida por el Registro Civil dela avenida Libertador del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº076,tomo 01, del año 2018.3) La fundamentación del derecho en la causal de divorcio porDesafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos ESTEFANY BETZABETH GUEVARA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.782.400, domiciliada en en la ciudad de Montevideo, UruguayyJESUS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.930.399, domiciliado en la avenida Brasil, número 2432, apartamento 204 de la ciudad de Montevideo Uruguay, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha dieciséis (16) de marzodel año 2018, por ante el Registro Civil dela avenida Libertador del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº076,tomo 01, del año 2018.Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinte (20) días del mes de abril del año 2026.- Años 215° de la independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.
En la misma fecha, siendo las 10:44 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.
MRM/NM/gapm
Exp. N° 18.070.
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