REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 167º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: YACENIA YSABEL BASTARDO DE ZAVALA y OSWALDO JOSE ZAVALA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.778.740 y V-10.246.964 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:, ROMULO PRADO venezolano, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 174.845 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 18.055

NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 20 de febrero del 2026, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos YACENIA YSABEL BASTARDO DE ZAVALA y OSWALDO JOSE ZAVALA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.778.740 y V-10.246.964 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio ROMULO PRADO venezolano, , inscrito en el IPSA, bajo el Nro 174.845 y de este domicilio. La presente acción de Divorcio es fundamentada en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia. Se Inicia la referida solicitud narrando que, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el despacho del Registro civil del municipio Maturín del estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº162, año 2006, manifiestan los solicitantes, que una vez contraído matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle Monagas, casa N°1247, sector carital de la pica, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; continua la parte alegando que los primeros años de la unión matrimonial transcurrieron en armonía, y respeto pero comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible continuar la vida conyugal, por lo que decidieron separarse de hecho en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016); adicionalmente manifestaron los solicitantes que durante la unión si adquirieron bienes que liquidar. Es por todo lo expuesto que acuden ante esta instancia a interponer formalmente solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial.
Por vista la demanda, en fecha 23 de febrero del 2026, éste Tribunal, previo a su pronunciamiento sobre la admisión o no, de la misma, dictó despacho saneador, instando a los interesados a manifestar los bienes que alegan haber adquirido durante la unión matrimonial.
Mediante diligencia, suscrita por la ciudadana YACENIA YSABEL BASTARDO DE ZAVALA, parte actora en el presente expediente, con fecha 24 de febrero del 2026, se consignó copia de titulo supletorio del bien adquirido durante el matrimonio, subsanado despacho saneador emitido por este juzgado en fecha 23 de febrero del año en curso.
Admitida la demanda, en fecha 25 de febrero del año 2026 se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo del 2026, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida en la misma fecha por el ciudadano Fiscal vigésimo segundo (22°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVA

En acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, éste Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 25 de febrero, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante “…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 27 de marzo del 2026, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los YACENIA YSABEL BASTARDO DE ZAVALA y OSWALDO JOSE ZAVALA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.778.740 y V-10.246.964 respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), por ante el Registro civil del municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº162, año 2006.
Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 08 días del mes de abril del año 2026- años 216° de la independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MAGLENIS RUIZ MERCHAN.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY MUNDARAIN.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY MUNDARAIN.

MRM/NM/ch
Expediente Nº 18.055