REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturin, 15 de Abril del 2026
215° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES SOLICITANTES: JOSE ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO y NORMAN ALEJANDRO SEIJAS ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.352.079 y V-12.795.643, respectivamente, ambos domiciliados en la Calle 8-A (Antigua Calle Piar), Casa N° 03, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, con números telefónicos 0424-9666861 y 0424-9536595 y con correo electrónico: seijasalejandro5@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, con domicilio procesal en la Calle Azcue, Edificio Hanan, Piso 01, Oficina 1 y 2 del Municipio Maturín del estado Monagas.-
MOTIVO: CERTIFICACIÓN POR CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.-
SOLICITUD N°: 11.604-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-432
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud por motivo de CERTIFICACIÓN POR CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO y sus recaudos anexos, el día 23 de Marzo del año 2026, siendo presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO y NORMAN ALEJANDRO SEIJAS ROBLES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.352.079 y V-12.795.643, respectivamente, domiciliados en la Calle 8-A (Antigua Calle Piar), Casa N° 03, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, debidamente asistidos por el ciudadano ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, de este domicilio, donde expone y solicita que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le expida una certificación de pago de canon de arrendamiento de un inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la Calle Cedeño, Número 01, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, le dio entrada en fecha 26 de Marzo del año 2.026 y de una revisión exhaustiva de la solicitud interpuesta con sus anexos presentados, procedió a dictar un despacho saneador, indicándole a la parte solicitante de autos, que subsanara las imprecisiones y omisiones presentes en el escrito de solicitud, por lo que, este Tribunal le otorgó un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes, al auto dictado por este despacho, con la finalidad que la parte solicitante, corrigiera lo indicado; por cuanto este Tribunal consideró que en su escrito, los ciudadanos JOSE ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO y NORMAN ALEJANDRO SEIJAS ROBLES, cometieron múltiples imprecisiones, siendo que la parte solicitante hizo mención a un local Comercial con el N° 01, sin embargo, adjunto al libelo se anexó un Contrato de arrendamiento (escaneado y sin firma ni huella dactilar), se puede leer que el objeto del contrato es “(…)un inmueble constituido por UNA CASA CON LOCAL de su propiedad, está ubicada en la CALLE CEDEÑO DE ESTA CIUDAD DE MATURIN SIGNADO CON EL NUMERO 58, Un (01) Salón con un (01) portón, tipo santa maría(…)”. Así como también con respecto al número de cédula de identidad del abogado asistente y otras omisiones señaladas en dicho auto. Y habiéndose concluido, el lapso otorgado por este Tribunal, para que las partes solicitantes subsanaran dichas inconsistencias, sin que los mismos hayan acudido a subsanar lo indicado. Siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la siguiente forma:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos JOSE ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO y NORMAN ALEJANDRO SEIJAS ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.352.079 y V-12.795.643, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, solicitaron que este Tribunal, dejara constancia de la existencia o no de una consignación de canon de arrendamiento en los Libros de Consignaciones que reposan en este despacho. Por tal razón, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a todas las consideraciones que anteceden, instó al solicitante a presentar nuevo escrito subsanando las inconsistencias señaladas en la presente solicitud, por cuanto aun cuando la misma no es un procedimiento judicial contencioso, no debe de contener imprecisiones de los datos señalados en el escrito libelar. Por lo que les fue otorgado un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, a los fines de que subsanaran lo señalado por este Tribunal. Mediante despacho saneador de fecha 26 de Marzo del año 2.026, sin que los mismos hayan subsanado dichas inconsistencias.
Procesalmente para el derecho, una demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Certificación por Consignación de Canon de Arrendamiento es decir, una solicitud que no es contenciosa, pero que corresponde a la jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:
“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.
Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en si mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.
Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).
En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar las demandas y solicitudes, donde el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto, garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora, el cual establece lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.".
Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
En ese orden de ideas y cónsono con lo antes señalado, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece lo siguiente:
“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, de la revisión de la presente solicitud y sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al existir imprecisiones y omisiones en su pretensión, que corresponde a una Certificación por Consignación de Canon de Arrendamiento, mediante la vía de la jurisdicción voluntaria. Además de ello, no realizó la subsanación indicada por este Tribunal en el lapso perentorio otorgado en fecha 26 de Marzo del año que discurre, el cual se encontraba comprendido por cinco (05) días de despacho.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.
Por otro lado, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
En tal sentido, concluido íntegramente el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, mediante despacho saneador de fecha 26 de Marzo del año 2.026 y con vista al escrito libelar presentado con incongruencias en los datos del referido contrato y del número del bien inmueble objeto de la presente solicitud, forzosamente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Monagas, no le queda más que INADMITIR la presente solicitud por motivo de CERTIFICACIÓN POR CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación y en concordancia con los artículos 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de CERTIFICACIÓN POR CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO de conformidad con el artículo 206, 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO y NORMAN ALEJANDRO SEIJAS ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.352.079 y V-12.795.643, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el ciudadano ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, devuélvase los originales y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (15) días del mes de Abril del 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 15 de Abril del año 2.026, siendo las 03:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/da.-
Solicitud N° 11.604-2026
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