REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 15 DE ABRIL DE 2026
215° y 167°
De conformidad con lo establecido en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE SOLICITANTE: MARVELIA CARRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, correo electrónico: marveliacarrera@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA VICTORIA UTRERA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.487, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.559, facultad de poder que consta al folio 12 de la presente causa.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.789-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-430
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 08 de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (08-12-2025), ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentada por la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, debidamente asistida por la ciudadana ANA VICTORIA UTRERA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.487, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.559; y estando dentro del lapso procesal conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le dio la respectiva entrada el día 12 de Diciembre del año 2025 y se dictó despacho saneador, donde se instó a la parte demandante a presentar nuevo escrito, subsanando lo indicado por este Tribunal, lo cual para ello se le otorgó un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, a los fines de que este Tribunal se pronuncie con relación a su admisión o no. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre del año 2025, se recibió diligencia y sus anexos presentados por la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, debidamente asistida por la ciudadana ANA VICTORIA UTRERA ARREDONDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.559, subsanando lo indicado por este Tribunal mediante auto de despacho saneador. De seguidas, en fecha 09 de Enero del año 2026, este Tribunal admitió la presente demanda, siendo presentada por la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554; y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, se ordenó librar el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, convocando a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos por la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, que conste en autos de la consignación del Cartel librado en el presente expediente, a los fines de que expongan lo que consideren. Y que, en caso de no haber oposición a la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, quedará el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud y vencido dicho lapso, el Tribunal decidirá sobre el mérito de la presente solicitud, dictando sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 772 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de que emitan su opinión con relación a la solicitud interpuesta, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
La parte solicitante, en su escrito libelar expuso lo siguiente y se cita:
“(…) En el acta de matrimonio, constancia de haber contraído matrimonio en fecha 27 de diciembre del año 1985, bajo el No. 322, Folios del 377 al 379, Tomo 2, con el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.190.182, domiciliado en Cumana estado Sucre, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo Calle 6 No. 09 (…) expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas, anexo copia marcada “A”, por error involuntario se colocó mi nombre como MARBELIA JOSEFINA, siendo en realidad MARVELIA solamente, según se evidencia en mi partida de Nacimiento signada con el No. 132, Folio 167 del año 1957, (anexo copia certificada de la Partida de Nacimiento marcada (B) y mi Cédula de Identidad (Copia anexa marcada C) Cabe destacar que se hizo la corrección del nombre MARBELIA Por MARVELIA en el error descrito, ante el Registro Civil del Municipio Maturin, y por todo lo antes expuesto, solicito ante este digno Tribunal, se RECTIFIQUE la mencionada acta de matrimonio en relación al aspecto descrito y a tal efecto se oficie a las autoridades civil correspondientes a fin de dar cumplimiento a los requisitos de ley les de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 1475, 149, 151, 152, 153 y 154 de la Ley de Registro Civil; por último solicito que el procedimiento sea abreviado y sumario de conformidad con lo previsto en el Articulo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela(...)”.
La parte demandante junto al escrito libelar, consignó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 322 de fecha 27 de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín de estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas). 2) Copia de documento de Identificación de la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554. 3) Certificación de Acta de Nacimiento N° 132 del Año 1.957, inserta en los folios N° 132 al 167, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe del estado Monagas, correspondiente al nacimiento de la ciudadana MARVELIA, hija de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CARRERA y BLANCA FLORINDA ROJAS. 4) Copia fotostática de documento de identidad del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.190.182.
En fecha 20 de Febrero del año 2026, comparece la ciudadana ANA VICTORIA UTRERA ARREDONDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.559, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, con la finalidad de consignar diligencia y su anexo, que consiste en la publicación del ejemplar del Cartel de Emplazamiento en el Periódico de circulación nacional el “LIDER”, de fecha Martes 10 de Febrero del año 2.026, agregándose a los autos en fecha 25 de Febrero del año 2026 (folios 18 al 21).
En fecha 27 de Febrero del 2026, la Alguacil Suplente de este despacho, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía N° 22 del Ministerio Público del estado Monagas. (folios 22 y 23).
En fecha 23 de Marzo del 2026, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, se recibió escrito, presentado por la ciudadana ANA VICTORIA UTRERA ARREDONDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.559, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, en el presente juicio por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, con la finalidad de ratificar las pruebas documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar. (folio25).
En fecha 07 de Abril del 2026, una vez culminado el lapso probatorio, se dictó auto ordenando admitir pruebas documentales que fueron ratificadas por la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, parte solicitante en la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, a los fines de que surta su efecto legal consiguiente. (folio 26).
CAPITULO I
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: (…) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza.
De la transcripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Y así se establece.
Por otro lado, es importante traer a colación el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente: “(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.
Cabe resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer los casos de rectificación de actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de de las actas de nacimiento,el Códigode Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por ley…”. En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3. De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”.
Ahora bien, observa este operador de justicia que no habiéndose recibido OPOSICIÓN a la presente solicitud por motivo de Rectificación de Acta, dentro del tiempo establecido por la Ley Adjetiva Civil y concluido el periodo probatorio, establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 772 ejusdem. Y en vista de que ciertamente se corrobora en las documentales acompañadas por la solicitante (anexadas al escrito de demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, el error material en el Acta de Matrimonio N° 322 de fecha 27 de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín de estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), donde la parte demandante en el presente procedimiento, solicita se le corrija el error en su nombre.
Cónsono con lo antes señalado, siendo las referidas documentales presentadas junto al escrito libelar y las que fueron ratificadas posteriormente por la parte solicitante, las cuales fueron:
PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 322.
Se trata de una certificación de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 322, de fecha 27 de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, siendo suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín de estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), correspondiente al matrimonio de los ciudadanos MARVELIA CARRERA ROJAS y FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ CORASPE. Se evidencia en la misma, luego de una revisión pormenorizada una nota marginal, que señala: “(…) Maturín,17-09-2025, Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo X, Artículos 144 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente de Procedimientos Administrativos, se rectifica la presente Acta de Matrimonio, en virtud que se incurrió en el error de colocar El Primer Nombre de la Contrayente de la siguiente manera: MARBELIA, siendo lo correcto MARVELIA ,según Expediente de Rectificación N° 29-M/2025 de fecha 17-09-2025, emitido del Registro Civil del Municipio Maturín. Estampado por: Lcda. Sikiu Cordero, Funcionaria Encargada, Abg. Emiliana Josefina Fuentes, Registradora Civil Municipal”. En consecuencia, este Tribunal estima la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública y del mismo modo pertinente con el objeto de la presente solicitud y en vista de que la misma no fue impugnada por algún tercero interesado, este Tribunal en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante al folio 05, Copia Simple de Documento de Identificación.
Se trata de la identificación personal de la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad de la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, en su condición de parte demandante. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Certificación de Acta de Nacimiento N° 132.
Se trata de una certificación de acta de nacimiento signada bajo el N° 132 del Año 1.957, inserta en el folio N° 167, emanada de la antigua Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del estado Monagas, (hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Teresen, Municipio Caripe del estado Monagas), correspondiente al nacimiento de la ciudadana MARVELIA, hija de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CARRERA y BLANCA FLORINDA ROJAS. En consecuencia, este Tribunal estima la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública y en vista de que la misma no fue impugnada por algún tercero interesado, este Tribunal en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
CUARTA: Cursante al folio 08, Copia Fotostática de Documento de Identidad.
Se trata de la identificación personal del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.182, quien contrajo nupcias con la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, según consta en Acta de Matrimonio N° 322, la cual es objeto de la presente causa, por cuánto la misma es la que se pretende corregir; siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ CORASPE, en su condición de cónyuge de la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez señaladas las pruebas que fueron promovidas por la parte solicitante, quien aquí decide, procede a determinar que siendo el caso que nos ocupa, es importante traer a colación el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente y se cita:
"(…) Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia(…)".
Del mismo modo, relacionado con el contenido que antecede, se encuentra establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de una cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos(…)".
Por otro lado, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009, con entrada en vigencia el 15 de marzo de 2010, establece en su artículo 149 lo siguiente:
"(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria".
Una vez señalado lo anterior y con vista a que se cumplieron las formalidades exigidas por la ley para el trámite de la presente solicitud, como fue la respectiva notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual cursa en los folios 22 y 23 del presente expediente y publicado como fue el Cartel de Emplazamiento en un diario de mayor circulación de la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en el "Líder", lo cual cursa inserto al folio 19 y 20 del presente expediente; y con base a los instrumentos cursantes en autos, se encuentra plenamente demostrado el hecho de que existe un error material que afecta el fondo del ACTA DE MATRIMONIO N° 322, de fecha 27 de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, la cual fue suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín de estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), correspondiente al matrimonio de los ciudadanos MARVELIA CARRERA ROJAS y FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ CORASPE, donde se incurrió en un error al transcribir en la referida acta. En primera instancia, se colocó el nombre de la demandante como: “MARBELIA JOSEFINA”, cabe destacar que en sede administrativa, se hizo la corrección del nombre “MARBELIA JOSEFINA”, por “MARVELIA”, por cuanto se observó una nota marginal en el Acta N° 322 y dicha corrección es de fecha 17 de Septiembre del año 2.025; y en la misma, el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, quien señaló que de conformidad con los artículos 144 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, fue rectificada el Acta de Matrimonio en virtud de colocar el nombre de la contrayente como “MARBELIA JOSEFINA”, siendo lo correcto “MARVELIA”, según expediente de Rectificación N° 29-M/2025 de fecha 17-09-2025. Sin embargo, se dejó el segundo nombre. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte solicitante, se evidencia que el verdadero nombre es: “MARVELIA CARRERA ROJAS”, tal como se demuestra en su documento de identidad y en su Acta de Nacimiento N° 132 del año 1.957, inserta en los folios N° 132 al 167, de los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe del estado Monagas, donde se señala el nombre “MARVELIA”, como hija de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CARRERA y BLANCA FLORINDA ROJAS. Es decir, en ambos documentos de identidad, como son la cédula de identidad y el acta de nacimiento, no se encuentra registrado el segundo nombre, solamente el nombre “MARVELIA”. En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que efectivamente se incurrió en un error de fondo en dicha acta y el nombre correcto de la parte demandante es: “MARVELIA CARRERA ROJAS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, debiendo de prosperar la presente causa por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554, representada judicialmente por la ciudadana ANA VICTORIA UTRERA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.487, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.559, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, así como lo previsto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas y al Registro Principal del estado Monagas, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el ACTA DE MATRIMONIO N° 322, de fecha 27 de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín de estado Monagas, quien celebró la unión matrimonial de los ciudadanos MARVELIA CARRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.554 y FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.190.182, de la siguiente manera: Donde se encuentran inserto los nombres de los contrayentes, lo correcto es colocar el nombre de la contrayente como: MARVELIA CARRERA ROJAS. TERCERO: Devuélvase los originales. CUARTO: En virtud de la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (15-04-2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 15 de Abril del año 2025, siendo las (09:30a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/mcbc.-
Exp. N° 5.789-2025
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