REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Abril de 2026

215º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.866, domiciliado en la Calle Principal de Costo Abajo Casa S/N, Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0424-9349613 y correo electrónico: danielbermudez66@gmail.com.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY DEL VALLE MONGUE ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.725.720, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.378, con domicilio procesal en la Avenida la Paz, Edificio Tione Nivel Terraza, Oficina T1, número de teléfono: 0414-8169800 y correo electrónico: emilyrealeza@gmail.com. (Facultad de poder que consta al folio 12 de la presente causa).-

PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE CARRIZALES GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.045, domiciliada en la Calle Rio Urdiales 20 Piso 1H, porferrada Españas, con número telefónico: +34 603 37 14 47 y correo electrónico: cguacaranmjose@gmail.com.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.815-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-431

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentadaen fecha 04 de Marzo del año 2.026, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 09 de Marzo del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.815-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:

“(…) Contraje matrimonio con la ciudadana María José Carrizales Guacaran, venezolana, mayor de edad, casada actualmente domiciliada en la calle Rio Urdiales 20 Piso 1 H, Porferrada- España, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.275.045, (la cual anexo en este escrito marcada con la letra “B”) teléfono +34 603 37 14 47, correo cguacaranmjose@gmail.com, por ante las oficina de Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia La Toscana estado Monagas, en fecha Primero (01) de Junio de Dos mil doce (2012), y el acta que así lo acredita esta inserta en ese despacho, bajo el N° 049 del libro de Registro Civil, ( de la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “C”), y cuyo último domicilio conyugal fue en la calle Principal de Costo Abajo Municipio Maturín estado Monagas Casa s/n. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya ocho (8) años nos hemos mantenido separados de hecho, sin embargo, nunca procedimos a la disolución del vínculo matrimonial, hasta este momento. Durante este matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que no tenemos nada que reclamarnos, durante la nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez expuesta la situación de hecho de la demandante, fundamento la presente Demanda de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio en las forma siguiente: esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de las personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr eldesenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia. (…).”.

En fecha 13 de Marzo del 2.026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.866, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la ciudadana EMILY DEL VALLE MONGUE ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.725.720, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.378, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSE CARRIZALES GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.045. (Folio 11).

En fecha 19 de Marzo del 2.026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la práctica de la notificación telemática de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSE CARRIZALES GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.045, al número telefónico suministrado en autos. (folio 14).

En fecha 25 de Marzo del 2026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Suplente de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada MARIA JOSE CARRIZALES GUACARAN, se realizó video llamada al número de teléfono móvil: +34-603371447, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por la misma, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo de la demanda y la respectiva boleta de citación en formato PDF vía WhatsApp (Folios 16, 17 y 18).

En fecha 13 de Abril del 2.026, comparece la Alguacil Suplente de este despacho, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY ALVAREZ, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 19 y 20).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 049.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Tomo I, Año 2.012, de fecha 01 de Junio del año 2.012 y la misma emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Toscana del Municipio Piar del estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ RODRIGUEZ y MARIA JOSE CARRIZALES GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.866 y N° V-8.275.045, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ RODRIGUEZ y MARIA JOSE CARRIZALES GUACARAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.866 y N° V-8.275.045; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de ambos que son parte de la presente causa. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas al proceso, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis (...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad(…)”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y del mismo modo, indica en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Principal de Costo Abajo, del Municipio Maturín del estado Monagas, Casa S/N; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así se declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través de la comunicación establecida mediante número telefónico: +34-603371447, con la ciudadana MARIA JOSE CARRIZALES GUACARAN, quien se dio por citada, tal como consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y la Alguacil de este Tribunal, por notificación telemática en fecha 25 de Marzo del año 2.026, que riela desde el folio 16 al folio 18 de la pieza principal, que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia, de que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 19 al folio 20 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo y así se establece.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.866, debidamente representado judicialmente por la ciudadana EMILY DEL VALLE MONGUE ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.725.720, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.378, en contra de la ciudadana MARIA JOSE CARRIZALES GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.045. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Toscana del Municipio Piar del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 049, Tomo I, Año 2.012, de fecha 01 de Junio del año 2.012, la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 15 de Abril del año 2.026, siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

EXP N° 5.815-2026
ABG. IDL/CLM/Eliza***