REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Abril de 2026

216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO y OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.365.417 y V-20.597.380, respectivamente, domiciliados en la Avenida José Antonio Páez, Sector Campo Ayacucho, Carrera 7, Calle 15, Casa N° 21 de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, número de teléfono la primera: 0416-484.30.80 y número telefónico del segundo: 0424-955.04.00.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: CELIO ORLANDO BECERRA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.727.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.575.-

PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874, domiciliado actualmente en el extranjero, específicamente en la ciudad de Santa Catarina, Brasil, con número de teléfono: +55-4797789461.-

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE Nº: 5.790-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-435


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado en fecha (09) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y siendo recibida ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; admitiéndose la misma en fecha 15 de Diciembre del año 2.025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Así mismo, se ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no se encontraba presente en la República Bolivariana de Venezuela, se fijó un término de treinta (30) días, para que el demandado comparezca personalmente o por medio de apoderado.

En su escrito libelar, la parte actora manifestó lo siguiente:

“(…)CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Para fines legales que nos interesan, solicitamos muy respetuosamente de este digno y honorable Tribunal, se ordene la COMPARECENCIA del Ciudadano: HECTOR RAMON GUZMAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.874 (…) con domicilio en la ciudad de Santa Catarina en el país de Brasil; Tlf: +554797789461 (…) para que RECONOZCA en su contenido y firma, el documento privado de Compra-Venta de un inmueble de fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), constituido por una casa, que a tal efecto acompañamos a la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en original. El referido inmueble, constituido por una casa, tal como consta en el documento privado (…) , se encuentra ubicado en la carrera Siete (07) cruce con Calle: Quince (15); Casa: Nro. Veintiuno (21), Campo Ayacucho, Parroquia Alto de los Godos; Municipio Maturín del Estado Monagas, edificada en un área de terreno del ejido Municipal que mide CIENTO QUINCE METROS (115 Metros) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con Carrera Siete (07) que es su frente; SUR: Con terreno o bienhechurías que es o fue de Norelys Rodríguez; Este: Con Calle Cinco (05) y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de Aide Cordero. CAPITULO II. DEL DERECHO INVOCADO. Fundamentamos la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente y los Artículos 28, 29, 40, 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III. DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. A los efectos de determinar la competencia por la cuantía, se estima la presente demanda en Ochocientos Sesenta y Dos Mil, Trescientos Setenta y Tres Bolívares (862.373,00 Bs.) que dividida, por el EURO Oficial del Banco Central de Venezuela, que es la denominación más alta de la moneda extranjera para la fecha de presentación (05 de Dic. Del año 2025), el cual UN (01) EURO asciende a la cantidad de Bolívares de Doscientos Noventa y Siete con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 297,37)(…)”.

De los documentos anexados junto al libelo de la demanda, se observa copia fotostática de documento de identidad de los demandantes, original de documento privado de compra venta entre el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, en calidad de vendedor y los ciudadanos JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO y OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, en calidad de compradores, -todos ampliamente identificados-, de un inmueble constituido por una vivienda, cuyo precio de venta es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (55.000 Bs.), los cuales recibió el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, a su entera y cabal satisfacción y transfiere al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble ( se observa firma legible y huellas dactilares de los compradores y vendedor, así como del testigo OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, cédula de identidad N V-20.597.380 y huella dactilar del mismo). Igualmente, se observa copia simple de documento de venta entre la ciudadana OLIVIA MARAVAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.226 en calidad de vendedora y el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874, en calidad de comprador de un inmueble constituido por una casa propiedad de la ciudadana OLIVIA MARAVAY, antes identificada, ubicada en la Carrera 7, cruce con Calle 15, Casa N° 21, Sector Campo Ayacucho de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, que mide una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (258,96 m²) y un área de construcción de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111,00 m²) y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con carrera 7 que es su frente; SUR: Con Terreno y bienhechurías que son o fueron de Norelis Rodríguez; ESTE: Con Calle 15 y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Aides Cordero; las mismas le pertenecen según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 29 de septiembre del año 2.008, anotado bajo el N 36, Protocolo 1, Tomo 38.

En fecha 19 de Enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.365.417, debidamente asistida por el ciudadano CELIO ORLANDO BECERRA APARICIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.575, donde solicitó que se practique la notificación del demandado de autos, mediante la vía telemática a través de video llamada, a fin de emplazarlo para que reconozca en su contenido y firma el documento privado (folio 17).

En fecha 22 de Enero de 2026, este Tribunal dictó auto, acordando notificar al ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.838.874, domiciliado actualmente en el extranjero, específicamente en la ciudad de Santa Catarina, Brasil, con número de teléfono +554797789461, en su carácter de parte demandada, sobre el cartel de emplazamiento por los medios telemáticos (T.I.C.), de conformidad la Ley de Infogobierno, Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2021-000213, de fecha 12 de Agosto de 2022, y Sentencia N° 070 de fecha 29-02-2023 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 18).

En fecha 27 de Enero de 2026, este Tribunal levantó un acta suscrita por el Juez, la Secretaria y la Alguacil Suplente de este despacho, dejando constancia que se procedió a realizar llamada mediante el uso de medio telemáticos (T.I.C) conforme a la resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874, al número telefónico: +55-4797789461, con el fin de NOTIFICARLO, sobre el CARTEL DE CITACIÓN, librado por este Tribunal en el presente procedimiento por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Adjetiva Civil, incoado por los ciudadanos JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO y OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.365.417 y V-20.597.380, respectivamente; y una vez realizada la video llamada telefónica mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, la misma fue respondida por el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874, a quien se le impuso del conocimiento del respectivo CARTEL DE CITACIÓN y de la presente causa. Asimismo le fue anexado en formato PDF el respectivo Cartel de Citación vía WhatsApp. Tal como consta en el acta suscrita por este Tribunal y los anexos que fueron adjuntados a la misma. (folios 19 al 20).

En fecha 28 de Enero de 2026, compareció ante este Tribunal la ciudadana JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.365.417, debidamente asistida por el ciudadano CELIO ORLANDO BECERRA APARICIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.575, donde solicitó se realice una Audiencia Telemática, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 9:00 a.m. al número telefónico +55-4797789461, con el fin de emplazarlo para que reconozca en su contenido y firma el documento privado. (folio 21).

Ahora bien, vencido el lapso de contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas para que la parte demandada lo hiciera; culminado dicho lapso y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la confesión ficta de la siguiente forma:

Junto al libelo de la demanda, la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de unos documentos en copia simple, el cual contiene la identificación personal de los ciudadanos JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO y OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.365.417 y V-20.597.380, respectivamente, en su carácter de parte demandante en el presente juicio; Al respecto, este operador de justicia estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad los demandantes de autos y se determina la misma como un documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 04, Original de Documento de Compra-Venta Privado.

Se trata de un documento de carácter privado suscrito entre el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.838.874 y los ciudadanos JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO y OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.365.417 y V-20.597.380, respectivamente, donde el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO y OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, antes identificados, un inmueble de su propiedad constituido por un área de construcción de 115 metros, ubicado en la Carrera 7, cruce con Calle 15, Casa N° 21, Campo Ayacucho, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, edificada en un área de terreno de los Ejidos Municipales, que mide CIENTO QUINCE METROS (115 Metros) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con carrera 7 que es su frente, SUR: con terreno o bienhechuría que es o fue de Norelys Rodríguez, ESTE: con calle 15 y OESTE: con bienhechuría que so o fueron de Aide cordero, el precio de venta es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (55.000 Bs). Al respecto, este operador de justicia procede a determinar la misma como una documental de carácter privado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil y del mismo modo pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto dicha documental es el documento sobre el cual versa el presente caso que nos ocupa, corroborándose de tal manera el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, con relación a la venta suscrita entre las partes y el traspaso de propiedad del inmueble señalado y mencionado con anterioridad. En tal sentido, con vista a que dicho documento no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 05 al folio 14, Copia Simple de Documento de Compra y Venta.

Se trata de un documento de venta, suscrito entre la ciudadana OLIVIA MARAVAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.226, donde da en venta al ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874, un inmueble constituido por una casa, propiedad de la ciudadana OLIVIA MARAVAY, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del estado Monagas (Oficina N° 387), N° de Documento 36, Tomo 38. Protocolo PRIMERO de fecha 29/08/2008, presentado posteriormente en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) para su registro por el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.838.874. Se trata de un inmueble ubicado en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 7, Calle 15, Parroquia Los Godos, Maturín, estado Monagas, según datos de Ficha Catastral N° 658, Planilla de Pago N° 121433 de fecha 29/01/2018 emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, estado Monagas. En tal sentido, este Tribunal estima la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública y aunado al hecho de que con la misma se corrobora la propiedad que tiene el demandado de autos con relación al bien inmueble objeto del contrato sobre el cual versal la presente acción y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, con vista a la falta de contestación de la parte demanda y de la no promoción de pruebas de alguna que le favoreciera, es por lo que este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“(…)La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722)".

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que sea efectuada la confesión del demandado, se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429) y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“(…) que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Cónsono con lo antes expuesto y con relación a la confesión ficta, el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el Expediente AA-20-C-2022-000565, estableció que cuando la parte accionada está citada y la misma no contestó ni promovió prueba alguna en su defensa, opera la referida confesión y que la misma por ser una acción declarativa, no tiene ejecución alguna.

Por otra parte se observa que la pretensión de la parte actora está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas, por cuánto en dicho documento privado consta las firmas de ambas partes y sus respectivas huellas dactilares, y que el mismo contiene la venta de un bien inmueble en fecha 20 de octubre del año 2018.

En consecuencia, para quien aquí decide, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO y OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.365.417 y V-20.597.380, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CELIO ORLANDO BECERRA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.727.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.575, en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874, debe de prosperar, en virtud de que estamos en presencia de la confesión ficta de la parte demandada; procediéndose en efecto de ello, por reconocido dicho documento de carácter privado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 362, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874, por cuánto no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera, conforme a lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. SEGUNDO: En efecto de lo anterior, CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO y OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.365.417 y V-20.597.380, respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874. TERCERO: Cónsono con lo establecido en los artículos 444 y 450 de la Ley Adjetiva Civil, se declara judicialmente reconocido el documento privado de venta suscrito entre el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874, en calidad de vendedor y los ciudadanos JESYBET DEL CARMEN GARCIA BRITO y OLIVER RAFAEL MOLINA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.365.417 y V-20.597.380, respectivamente, en calidad de compradores, sobre un inmueble constituido por una (01) Parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la carrera 7, cruce con Calle 15, Casa N° 21, Sector Campo Ayacucho, Parroquia Los Godos del Maturín del estado Monagas. La Parcela cuenta con una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 MTS²) y un área de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con carrera 7 que es su frente, SUR: con terreno o bienhechuría que es o fue de Norelys Rodríguez, ESTE: con calle 15 y OESTE: con bienhechuría que so o fueron de Aide cordero; documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del estado Monagas (oficina N° 387), N° de Documento 36, Tomo 38. Protocolo PRIMERO de fecha 29/08/2008, presentado posteriormente en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) para su registro por el ciudadano HECTOR RAMÓN GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.874. CUARTO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, se ordena la devolución de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los 21 días del mes de Abril del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 21 de Abril del año 2026, siendo las 2:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


Expediente N° 5.790-2025
IDL/CLM/mcbc.-