REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Abril de 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: CLERIDA JOSEFINA RATIA IBARRA y ANA MERCEDES RATTIA IBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.045.995 y V-3.045.994, con números telefónicos 0414-8978182 y 0412-116.984, correos electrónicos: anarattia80@gmail.com y cleridaratia@gmail.com, respectivamente, domiciliadas en la Carrera 02, N° 130, Sector La Manga (antigua Calle Carvajal), Maturín del estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: MARIA ANDREINA PARRA MARTINEZ y HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.509.196 y V-17.091.664, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.577 y 158.643, respectivamente. (Facultad de poder que consta desde el folio 31 al folio 32, de la pieza principal que conforma la presente causa).-
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.686, con número telefónico: 0414-806.88.15 y correo electrónico: pedro_korema@hotmail.com, domiciliado en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Moriche M-111, Sector Tipuro, del Municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA y ALFREDO BUSTAMANTE BARRAGAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.282.933 y V-5.143.108, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 307.575 y 90.070, respectivamente. (Facultad de poder que consta desde el folio 119 al folio 121 de la pieza principal que conforma la presente causa).-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestión Previa Ordinal 11).-
EXPEDIENTE Nº: 5.796-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-437
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo del año 2025. Procediéndose admitir la misma en fecha 09 de Abril del año 2025, por el Tribunal antes señalado, ordenándose librar las respectiva Boleta de Citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 09 de Enero del año 2025, comparece la Defensora Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación en el cual alega la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero del año 2026, la Jueza Suplente Abg. NOHEMY MUNDARAIN, dicta auto de ABOCAMIENTO en el presente juicio, por haber sido designada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 07 de Enero del año 2026, mediante Oficio N° 2026-0001.
En fecha 13 de Enero del 2026, la Jueza Suplente Abg. NOHEMY MUNDARAIN, se INHIBE de seguir conociendo dicha causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 15 de Enero del 2026, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, consignando escrito de OPOSICION a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 22 de Enero del año 2026, este Tribunal le da entrada a la presente causa, por INHIBICION planteada por la Jueza Suplente Abg. NOHEMY MUNDARAIN y se procedió a dictar auto de ABOCAMIENTO con la respectiva NOTIFICACIÓN de las partes en la presente causa.
En fecha 29 de Enero del año 2026, comparece ante este Tribunal la Alguacil Suplente designada por este Tribunal, la Abg. ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Febrero del año 2026, comparece ante este Tribunal la parte demandada, el ciudadano PEDRO RAFAEL MARRERO OCHOA, ya identificado en autos, consignando Poder Apud Acta a favor de los ciudadanos FRINE GERTRUDIS URBAEZ y ALFREDO BUSTAMANTE B., ambos ya identificados en autos.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para decidir sobre las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, en el presente juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por las ciudadanas CLERIDA JOSEFINA RATIA IBARRA y ANA MERCEDES RATTIA IBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.045.995 y V-3.045.994, respectivamente en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.686, quien ocupa un local comercial ubicado en la Carrera 02, N° 130, Sector La Manga (Antigua Calle Carvajal), de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, que forma parte de una vivienda de su propiedad, según consta en documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito Maturín estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), inscrito bajo el N° 2014.2189, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5978 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Bajo ese mismo orden de ideas, este operador de justicia considera necesario señalar lo invocado por la parte demandada en su contestación y se cita:
“(…)
Capítulo Primero
Cuestiones Previas
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alego la Cuestión Previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ciudadana Jueza, conforme se desprende de la parte final del Capítulo I del escrito de libelo de demanda, se lee textualmente lo siguiente: "Por lo tanto, cumpliendo instrucciones de nuestras asistidas, ocurrimos ante usted, para DEMANDAR como en efecto demandamos al Ciudadano PEDRO RAFAEL MARRERO OCHOA, anteriormente identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre él y nuestras asistidas, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en la que los recibió, o en su efecto que así lo declare el tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 1167, 1599 y 1618 del Código Civil Venezolano" (Subrayado míos).
Igualmente, del auto de admisión dictado por ese tribunal en fecha 09 de Abril de 2.025, se determina parcialmente lo siguiente: "..Vista la anterior demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentando por las ciudadanas CLERIDA JOSEFINA RATIA IBARRA y ANA MERCEDES RATTIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.045.995 y V-3.045.994, respectivamente, debidamente asistida por los abogados MARIA ANDREINA PARRA MARTINEZ y HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA N° 109.577 y 158.643, respectivamente, por cuanto la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a las reglas del procedimiento establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…".
Planteada así la litis, conforme a lo establecido en el libelo de la demanda y su correspondiente auto de admisión, se debe realizar las siguientes precisiones: La pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO técnicamente es diferente a la pretensión de DESALOJO, aunque se aplican en el mundo arrendaticio y tienen consecuencias similares, como lo es lograr la terminación del contrato y la desocupación del inmueble cuando es declarada con lugar; sin embargo, tienen notas diferenciadas: EL DESALOJO por ejemplo, solo procede en el ámbito Inquilinario, por causales específicas previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1.999, y es en los contratos verbales o por escritos indeterminados, mas no sucede en la RESOLUCION, que tiene un ámbito más amplio e incluso permite el artículo 1.167 del Código Civil acumular los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, cualquiera que sea el incumplimiento, fue previsto por el Legislador como causal de DESALOJO, no teniendo cabida la RESOLUCION en la Legislación especial, por parte del arrendador, conforme lo sostienen las sentencias 314 del 16/12/2.020 y 47 de fecha 27/02/2025 dictada por Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. De allí se afirma, que aun cuando la RESOLUCION es una pretensión procedente en los contratos bilaterales como el arrendamiento, fue sustraída por el legislador, por aplicación preferente de la Legislación especial, lo que conlleva a una Prohibición de la Ley de Admitir dicha pretensión. En este sentido, los artículos 6 y 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial establecen lo siguiente: Artículo 6 y 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial (…) En tal sentido conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que las demandantes propusieron erróneamente la demanda instaurada a través de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el local comercial descrito en el libelo de la demanda y que doy por reproducido en todas sus partes, cuando lo procedente era fundamentar la pretensión a través del DESALOJO, tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de cuya interpretación ya la Sala ha dictaminado doctrina, no le está dado a las partes ni al Juez, subvertir las reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios por cuanto su observancia es de estricto ORDEN PUBLICO. En consecuencia, es procedente la Cuestión Previa alegada de prohibición de admitir la acción propuesta, conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.”. Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).
La parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, de manera anticipada en fecha 15 de Enero del año 2026, manifestó lo siguiente y se cita:
“(…) De conformidad con lo preceptuado por el artículo: 351 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente que no se ha incumplido con ninguna norma legal por cuanto se en base a ello, quien decida en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia, en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 3, 253, 257 y El Artículo 26; que garantiza a toda persona el de acceso a los órganos de justicia para defender sus derechos, exigiendo al Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismo inútiles. Y en esta demanda de desalojo lo que se busca es que el prenombrado demandado ciudadano: PEDRO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.686, correo Electrónico: pedro_koremna@hotmail.com, número de teléfono: 0414-8068815, le haga entrega formal del inmueble a las Demandantes, por cuanto ya el Local comercial tiene bastante tiempo cerrado y el prenombrado demandada, ni siquiera les cancela el canon de arrendamiento, así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela ha establecido jurisprudencia clave sobre el desalojo de locales comerciales por falta de pago, indicando que no es necesario agotar la vía administrativa para la admisibilidad de la demanda si se cumplen los requisitos procesales ordinarios , y que el propietario puede demandar el desalojo y el pago de cánones adeudados simultáneamente. La falta de pago de alquileres, servicios o condominio es causa de desalojo según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el inquilino debe probar su solvencia; el propietario puede iniciar acciones legales una vez vencida la prórroga contractual o ante incumplimientos graves. En el siguiente orden de ideas hago valor promuevo y ratifico, los testimoniales de los ciudadanos presentado en el justificativo de testigo, por cuánto son útiles y pertinentes para la resolución de esta demanda por desalojo, así mismo ratifico tal como lo establecido el artículo: 429 del código de procedimiento civil, el documento de propiedad de mis representada una vez presentada la demanda en el tribunal de distribución fue cortejado con el documento original y en su momento se exhibirá para hacer valer el mismo, ciudadana juez en Venezuela, el derecho a la propiedad privada se consagra en la Constitución(Art.115) como un derecho fundamental de uso, goce, disfruta y disposición de los bienes, pero limitado por el interés social y la utilidad pública, permitiendo la expropiación con justa indemnización. mientras que el Código Civil lo desarrolla definiendo al propietario (Art. 545) estableciendo la acción reivindicatoria para recuperarla, y detallando la posesión legítima (Art. 773 y siguientes). Ahora bien, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 40 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos (…) Omissis… (…) Por tal razón y motivo contradigo en toda y cada una de sus partes las cuestiones previas del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, que ha sido propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 09 de Enero del año 2026. (…)".
El Tribunal para decidir:
En tal sentido, una vez señalado lo expuestos por ambas partes, este Tribunal deja expresa constancia de que la parte efectivamente la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del referido artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, dentro de su correspondiente lapso de contestación de la demanda y la parte actora de forma anticipada hizo OPOSICION a la cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente juicio, demostrando de tal manera la intención inmediata de responder a la cuestión opuesta por la contraparte, por tal motivo se deja expresamente establecido que esta operador de justicia tiene como presentado el escrito de contestación, realizado por la parte actora a la cuestión previa invocada por la contraparte y así se decide.
Ahora bien, con vista a lo manifestado por la parte demandada, en su oposición de la cuestión previa establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación el contenido del mismo, el cual establece lo siguiente:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 11º La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”.
Es por lo, una vez señalado el contenido del artículo que antecede, es necesario señalar que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio; cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si hubiere este último acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa mencionada. Sin que fuera ello motivo para confundir la existencia de una disposición expresa en la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para admitirse las demandas. Todo ello de conformidad con lo establecido mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Noviembre del año 2011, bajo la N° 2597.-
Bajo ese mismo orden de ideas y retomando lo manifestado por la parte demandada mediante su oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del referido artículo, la misma alega que la pretensión de intentada por motivo de Resolución de Contrato es diferente a la pretensión por motivo de Desalojo de Local Comercial, ya que se aplican en el mundo arrendaticio y tienen consecuencias similares, como lo es la terminación del contrato y la desocupación del inmueble cuando es declarada con lugar.
Cónsono con lo antes expuesto, considera necesario quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido del auto patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, con relación a las acciones de desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, el cual establece lo siguiente:
"(…) El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para poner la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley. Como se observa, el mismo se diferencia de la resolución del contrato, aun cuando el uno como la otra ponen término a la relación mediante decisión judicial, sin embargo presentan algunas diferencias…
a. Según la duración del contrato: La «acción resolutoria arrendaticia» se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento del que se trate. En cambio, la «acción de desalojo» se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem. (…)
c. De acuerdo con el motivo o causa: La resolución tiene su fundamento causa, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos…, y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo a las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 L.A.I., es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago de alquiler: La acción de desalojo ex artículo 34 L.A.I, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)( …)”.
En consonancia, con el criterio establecido con anterioridad y de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora en el cual estableció lo siguiente:
"(…) acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hacemos al ciudadano: PEDRO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, soltero, domiciliado en la Urbanización Lomas del Bosque Condominio Moriche M-111, Sector Tipuro, Maturín; Estado Monagas; con cedula de identidad Personal N° V-11.471.686, correo Electrónico: pedro_korema@hotmail.com, número de teléfono: 0414-8068815 y quien en lo sucesivo se denominará "EL DEMANDADO", por DESALOJO de un Local Comercial que forma parte esencial de nuestra propiedad, inmueble ubicado en la carrera 2 N°130 sector La Manga(…) Omissis (…)
Por lo tanto, cumpliendo instrucciones de nuestras asistidas, ocurrimos ante usted para DEMANDAR como en efecto demandamos al Ciudadano: PEDRO RAFAEL MARRERO OCHOA, anteriormente identificado, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y nuestras asistidas, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en la que los recibió, o en su defecto que así lo declare el tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1167, 1599 y 1618 de Código Civil Venezolano.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo dispuesto. por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Decreto N° 929), publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014. En sus artículos 24, 26, 27, 28 y 40 Ordinales A y G. En concordancia con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se Decrete y practique Medida de Secuestro del Local Arrendado para lo que pedimos que este Tribunal se Constituya en el local Arrendado. (…)".
Al respecto, este Tribunal de la trascripción parcialmente realizada, se evidencia que la parte actora, en el mismo libelo de demanda, pretende el DESALOJO de un inmueble destinado a local comercial y la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la parte demandada de forma verbal, es decir, ha propuesto la parte accionante una demanda contentiva de dos pretensiones evidentemente incompatibles entre sí, pues la acción de desalojo requiere que el contrato celebrado y producto de la pretensión jurídica sobre la cual recaerá la demanda, sea de carácter verbal o escrito a tiempo indeterminado y la resolución de contrato requiere que el contrato de arrendamiento sea escrito a tiempo determinado o a tiempo indeterminado siempre y cuando las causales de resolución de este último sean distintas a aquellas establecidas para el desalojo, siendo la naturaleza contractual mencionada, conjuntamente con la causa alegada, el principal presupuesto de procedencia de la acciones aludidas, presupuestos éstos distintos en ambos casos, tal como claramente puede observarse de marras y en consecuencia, incompatibles la una respecto a la otra, con lo cual ha incurrido el actor en la llamada acumulación prohibida.
Ahora bien, este operador de justicia observa que de la simple lectura del libelo de demanda, se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado y la “Resolución del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial”; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
El citado artículo, expresa claramente que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de “inadmisibilidad de la demanda”.
Del mismo modo, con relación al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema que nos ocupa, estableció lo que sigue:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes(…)”.
De tal manera, de que este juzgador luego de un revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y del escrito de contestación ejercido por la parte actora, en contra de la cuestión previa invocada por la parte demandada, la cual opuso, en vez de contestar dicha demanda, evidencia que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en segundo lugar, la Resolución de Contrato de Arrendamiento. A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte del arrendatario del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Y siendo el caso bajo estudio, las demandantes, las ciudadanas CLERIDA JOSEFINA RATIA IBARRA y ANA MERCEDES RATTIA IBARRA, ya identificado en autos, acumulan en un mismo libelo de demanda, la pretensión de un desalojo y la resolución de un mismo contrato de arrendamiento; ahora bien, aun cuando el procedimiento de desalojo y el de resolución de contrato por voluntad de la ley, persiguen la terminación de la relación contractual, no es menos cierto, que ambas pretensiones se contradicen en sus presupuestos de procedencia de naturaleza contractual y sus causales, por lo que no cumpliendo las accionantes en interponer una como subsidiaria de la otra, es decir, demandando de forma principal el desalojo y la otra de manera subsidiaria, si la primera pretensión fuese rechaza, la resolución de contrato de arrendamiento y/o viceversa, incurre en la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal, declara que las pretensiones de DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, comportan una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con todas las consideraciones que anteceden, este operador de justicia considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil debe de prosperar, como en efecto se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión se declara. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 243, 78 y el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a los múltiples criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue invocada por la parte demandada PEDRO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.686, debidamente representado por la ciudadana FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, en fecha 09 de Enero del año 2025, por cuánto la misma resultó ser procedente, en vista de que existe la prohibición de admitir la acción interpuesta por la parte actora, ya que son dos procedimientos que tienen un mismo fin, pero se ventilan por causales distintas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil, la presente demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, queda desechada y extinguido el proceso. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan sus respectivos recursos y en vista de que el presente pronunciamiento se encuentra fuera del lapso legal establecido, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Boletas de Notificación a ambas partes, a los fines legales de que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comience a computarse el lapso para la firmeza de este pronunciamiento. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal ordena su archivo. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionante, sólo en lo que respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los 29 días del mes de Abril del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 29 de Abril del año 2026, siendo las 10:15 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Expediente N° 5.796-2026
IDL/CLM/mcbc.-
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