REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Abril de 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: ARMIRIS KALERMA MARTINEZ DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.937, domiciliada en la Urbanización Terrabella, Casa N° 09 Palma Real, Sector Tipuro de la Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0424-9016413 y correo electrónico: armiris29@hotmail.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUMELYS EDURMYS TERESITA FIGUERA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.938.618, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.063, de este domicilio. (Facultad de poder que consta al folio 11 al 15 de la presente causa).-
PARTE DEMANDADA: LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.390.059, domiciliado en el Conjunto Vacacional Denominado Babilonia Suite Resort, Apartamento Distinguido con el N° 6-5, Ubicado en los Niveles 11 y 12 del Sector Turístico el Morro, en la Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Barcelona del estado Anzoátegui, con número telefónico: 0424-9341819 y correo electrónico: larrymoya33@hotmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.827-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-439
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentada en fecha 27 de Marzo del año 2.026, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal, en esa misma fecha; dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 09 de Abril del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.827-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:
“(…) En fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil, contraje matrimonio civil, con el ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, supra identificado, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Libertador, parroquia Temblador del Estado Monagas, tal como consta de la Certificación del Acta de Matrimonio N° 166, año, 2000, llevados por ese Registro Civil, la cual anexo en original marcada con la letra “A”, para todos los efectos legales pertinentes. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), una vez celebrado nuestro matrimonio civil, establecimos de mutuo y común acuerdo nuestro domicilio conyugal fue en la Urbanización Terrabella, casa N° 09, Palma Real sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, domicilio este que fue nuestro último domicilio conyugal. En la unión matrimonial que mantuve con mi legitimo ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, supra identificado; procreamos Tres hijos que llevan por nombre 1.-) MOYA MARTINEZ CRISTIAN DANIEL, venezolano, mayor de edad, por haber nacido en fecha 08 de Julio de 2001, titular de la cedula identidad N° 27.946.147. 2.-) MOYA MARTINEZ ADAN JOSE , venezolano, mayor de edad, por haber nacido en fecha 5 de Enero de 2003}, titular de la cédula de identidad N° 29.913.586. 3.-) MOYA MARTINEZ GABRIEL JESUS, venezolano, mayor de edad, por haber nacido en fecha 7 de Julio de 2005,titular de la cédula de identidad N° 30.936.405. Durante nuestra unión matrimonial si adquirimos bienes que liquidar.(…)”.
En fecha 13 de Abril del 2.026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EUMELYS FIGUERA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.938.618, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.063, en su carácter de Apoderada Judicial dela ciudadana ARMIRIS KALERMA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.937, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada,ciudadanoLARRY ALEXANDER MOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.390.059, domiciliado en el Conjunto Vacacional Denominado Babilonia Suite Resort, Apartamento Distinguido con el N° 6-5, ubicado en los Niveles 11 y 12 del Sector Turístico el Morro, en la Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Barcelona estado Anzoátegui, con número telefónico: 0424-9341819 y correo electrónico: larrymoya33@hotmail.com. (Folio 26).
En fecha 15 de Abril del 2.026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la práctica de la notificación telemática de la parte demandada, ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.390.059, al número telefónico suministrado ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES. (folio 27).
En fecha 24 de Abril del 2026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, se realizó video llamada al número de teléfono móvil: 0424-9341819, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por el mismo, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo de la demanda en formato PDF vía WhatsApp. (Folios 28 y 29).
En fecha 28 de Abril del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 30 y 31).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante al folio 10, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple de los ciudadanos ARMIRIS KALERMA MARTINEZ DE MOYA y LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.547.937 y N° V-10.390.059; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de ambos que son parte de la presente causa. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 16 al folio 18, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 166.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Acta N° 166 de los Folios 20-21 del año 2.000 y la misma emanó del Registro Civil de la Parroquia Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos ARMIRIS KALERMA MARTINEZ DE MOYA y LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.547.937 y N° V-10.390.059, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 21 al folio 23, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de unas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL JESUS MOYA MARTINEZ, ADAN JOSE MOYA MARTINEZ y CRISTIAN DANIEL MOYA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.936.405, V-29.913.586 y V-27.946.147, dichas documentales que se caracterizan como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, ratifica la identidad de los ciudadanos antes identificados y la filiación que tienen con las partes en el presente proceso, ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de los mismos; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas al proceso, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis (...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad(…)”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su escrito libelar, que durante el vínculo matrimonial si procrearon hijos; y del mismo modo, indicó que si se adquirieron bienes que liquidar durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Terrabella, Casa N° 09, Palma Real Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así se declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través de la comunicación establecida mediante número telefónico: 0424-9341819, con el ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, quien se dio por notificado, tal como consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, mediante notificación telemática realizada en fecha 24 de Abril del año 2.026, que riela desde el folio 28 al folio 29 de la pieza principal, que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia, de que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 30 al folio 31 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo y así se establece.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana ARMIRIS KALERMA MARTINEZ DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.937, debidamente representado judicialmente por la ciudadana EUMELYS EDURMYS TERESITA FIGUERA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.938.618, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.063,en contra del ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.390.059. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el acta N° 166, Folios 20 y 21, Año 2.000, de fecha 23 de Diciembre del año 2.000, la cual consta en copia certificada y acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 30 de Abril del año 2.026, siendo la 01:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.827-2026
ABG. IDL/CLM/Eliza***
|